REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP71-X-2022-000080 (1290)


PARTE RECUSANTE: WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 58.565, apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil FLORIDA RENTA-CARS, C.A., en el juicio que por Fraude Procesal sigue contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A. , por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
RECUSADA: ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: RECUSACION

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA

Una vez cumplido el respectivo sorteo de Ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la Recusación, siendo recibido el expediente el 12 de agosto de 2022; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 16 de septiembre del presente año, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-X-2022-000080, con motivo de la Recusación planteada por el abogado WILLIAMS ENRIQUE FERNANDEZ, contra la Dra. Anabel González, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por FRAUDE PROCESAL, incoado por la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A. contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., en el expediente signado con el Nº AP11-V-2016-001482, de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2022, se le dio entrada a la presente incidencia, se abrió un lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho los cuales correrían desde la mencionada fecha (exclusive), y se dictaría sentencia al noveno día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ofició a la Juez recusada en la misma fecha, a los fines de participarle de la presente incidencia.


DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA SOBRE RECUSACION
PARA CONOCER ESTA ALZADA

Corresponde a esta superioridad establecer su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”.
Conforme a las normas referidas ut supra, se desprende que se le atribuye la competencia para conocer a esta alzada, de la recusación interpuesta contra el Juez de Instancia, en virtud de que actúan en la misma localidad y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la RECUSACIÓN sometida a conocimiento de esta Alzada, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Consta de los autos, diligencia contentiva de recusación de fecha 02 de agosto de 2022, donde se puede apreciar lo siguiente copiado textualmente:

“En horas de despacho del día de hoy, 2 de agosto del 2022, comparece por ante este Tribunal el abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.565, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien expone: Por medio de la presente actuación RECUSO FORMALMENTE a la Ciudadana Juez de este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ANABEL GONZALEZ.
El fundamento de la Recusación son por los numerales 15 y 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente consagran lo siguientes: Numeral 15 “ . Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”; Numeral 18 “ Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado.” Efectivamente como será demostrado en su oportunidad, la ciudadana Juez de este Tribunal directamente emitió opinión sobre el fondo a la presente causa signada bajo el Nro. AP11-V-2016-001482, causa de Fraude Procesal, toda vez que la presente causa no ha sido sentenciada por “Sentencia Definitiva”, donde mi colega ALI JOSE NAVARRETE TODO, también apoderado en esta causa, le ha solicitado que dicte sentencia, la cual ha sido infructuoso tal pedimento, y es por ello, que al hacer referencia en la causa signada bajo el Nro. AH1C-V-2022-000211 y en el auto dictado en fecha 11 de Julio del 2022, dichas causas guardan relación una entre la otra, siendo las mismas partes en las dos causas y que en la misma juez las que las conduce, es evidente que cometido y se configuro la comisión de las causales 15 y 18 del del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicta el auto de fecha 11 de Julio del 2022, haciendo referencia a la causa AP11-V-2016-001482, que es de Fraude Procesal, donde no teniendo en cuenta la observación de los artículos 12 y 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como la Juez de ambas causas, tenía la ciudadana juez, proteger a las partes resguardándoles el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, ya que la sentencia del Fraude Procesal debió decidirla antes, de seguir una ejecución lo cual está haciendo con el auto dictado en fecha 11 de julio del 2022 en la causa AH1C-V-2022-000211, sin tener en cuenta el Frauda Procesal, cosa que puede dar daños irreparables a mi representada, sabiendo y teniendo conocimiento que una decisión de Fraude Procesal puede traer consecuencias de anulación o no de un juicio. Y es evidente que ya en esta causa de Fraude Procesal “ emitió opinión”, que es claro que si pretendiera decidirla la misma iba hacer declarada sin ligar, toda vez que se deja ver con lo dicho en el auto de fecha 11 de Julio del 2022. La decisión que se de en el Fraude Procesal puede ser apelable en sus instancias correspondientes y que hasta que no quede definitivamente firme no se podría ejecutar la causa AH1C-V-2022-000211 , es decir, la causa de Fraude Procesal AP11-V-2016-001482 y causa AH1C-V-2022-000211 no se puede seguir con la continuidad hasta tanto no se decida el Fraude Procesal, y no es como se pretende por el auto dictado en fecha 11 de Julio del 2022 y para mejor ilustración indico decisión de la sala de Casación Civil de fecha 19 de Julio del 2022, sentencia Nro. 000222, en la parte que indica “IN FINE”.
Para lo cual promuevo y ofrezco como medio de prueba la siguiente 1.-Copia del Auto dictado por el Tribunal Duodécimo en fecha 11 de Julio del 2022 en la causa Nro. AH1C-V-20202-000211, por ser útil y pertinente en el presente caso. Es todo, Terminó, Se leyó y conformes firman...”

Por su parte la juez recusada en fecha 04 de agosto de 2022, rinde el informe correspondiente a la recusación indicando lo siguiente:

“En el día de hoy tres (03) de agosto de 2022, comparece por ante la secretaria de este juzgado la Abg. Anabel González González juez provisorio del tribunal 12 de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y expone: En fecha 02 de agosto de 2022, se recibió escrito de recusación del Abogado Williams Enrique Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.565 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Florida Renta-Cars C.A. y Francisco Díaz Barrera, quien expuso:
“Por medio de la presente actuación Recuso formalmente a la ciudadana Juez de este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Cir4cunscripcion Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Dra. Anabel González el fundamento de la Recusación son por los numerales 15 y 18 del Artículo 82 del Código de ``Procedimiento Civil, el cual textualmente consagran lo siguiente: Numeral 15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa; Numeral 18 “ Por enemistad entre el recusado y cualquier de los litigantes demostrados por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. “ Efectivamente como será demostrado en su oportunidad, la ciudadana Juez de este Tribunal directamente emitió opinión sobre el fondo a la presente causa signada bajo el Nro.AP11-V-2016-001482,causa de fraude Procesal , toda vez que la presente causa no ha sido sentenciada por “Sentencia Definitiva”, donde mi colega Ali José Navarrete Todo, también apoderado en esta causa, le ha solicitado que dicte sentencia, la cual ha sido infructuosa tal pedimento, y es por ello, que al hacer referencia en la causa signada bajo el Nro. AH1C-V-2002-000211 y en el auto dictada en fecha 11 de julio de 2022, dichas causas no guardan relación una entre la otra, siendo las mismas partes en las causas y que en la misma juez las que las conduce, es evidente que cometido y se configuro la comisión de las causales 15 y 18 del artículo 82 del código de procedimiento civil, cuando dicta el auto de fecha 11 de julio del 2022, haciendo referencia a la causa AP11-V-2016-001482, que es de Fraude Procesal, donde no teniendo en cuenta la observación de los artículos 12 y 15 del del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como la Juez de ambas causas, tenía la ciudadana Juez, proteger a las partes resguardándoles el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes ya que la sentencia de fraude procesal debió decidirla antes, de seguir una ejecución lo cual está haciendo con el auto dictado el 11 de julio de 2022en la causa AH1C-V-2002-000211,sin tener en cuenta el fraude procesal, cosa que puede dar daños irreparables a mi representada, sabiendo y teniendo conocimiento que una decisión de Fraude Procesal puede traer consecuencias de anulación o no de un juicio. Y es evidente que ya en esta causa del Fraude Procesal “ emitió opinión”, que es claro que si pretendiera decidirla la misma iba hacer declarada Sin Lugar, toda vez que se deja ver con lo dicho en el auto de fecha 11 de julio de 2022. La decisión que se de en el Fraude Procesal puede ser apelable en sus instancias correspondientes y que hasta que no quede definitivamente firme no se podría ejecutar la Causa AH1C-V-2002-000211, es decir, la causa del fraude AP11-V-2016-001482 y la causa AH1C-V-2002-00211 no se puede seguir con la continuidad hasta tanto no se decida el fraude procesal, y no es como se pretende por el auto dictado en fecha 11 de julio de 2022, y para mejor ilustración indico decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de julio de 2022, sentencia Nro. 0000222 en la parte que indica “IN FINE”.” Fin de la Cita.
En virtud de lo anterior procedo a presentar informe de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido rechazo categóricamente la recusación propuesta por el abogado Williams Enrique Pérez Fernández en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora Sociedad Mercantil Florida Renta Cars, Compañía Anónima y el ciudadano Francisco Díaz Barrera en el juicio de Fraude Procesal que sigue en contra Bar Restaurant El Que Bien C.A, en relación a que mi persona adelantó opinión sobre el fondo de la presente causa por dictar el auto de fecha 11 de julio de 2022 en el expediente Nro. AH1C-V-2002-000211, sobre este particular la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el juez no emite opinión cuando dicta sus sentencias, autos y providencias, pues se trata de declaraciones de derecho.
Que a los fines de esclarecer los hechos planteados se informa a esa superioridad que cursa por ante este Juzgado dos Expediente entre las mismas partes uno por Cumplimiento de Contrato cuya nomenclatura es AH1C-V-2002-000211 y el otro juicio que se sigue por Fraude Procesal bajo la siguiente nomenclatura AP11-V-2016-001482, que en el juicio de fraude Procesal esta juzgadora se abocó al conocimiento de la causa en fecha 22 de octubre de 2020 y ordenó librar boletas de notificación a las partes inmersas en el proceso en esa misma fecha a los fines de notificar de mi abocamiento, que la parte actora del presente juicio no gestionó la notificación de la parte demandada para informarle del mismo, siendo esa su carga para comenzar a computarse el lapso que establecen los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que constara en autos la notificación ordenada y vencido el lapso de Tres (03) días más los diez (10) establecidos en la norma adjetiva pasaría el Juzgado a dictar la sentencia correspondiente, que se deja claro que esto ocurrió por la falta de la representación de la parte actora ( Hoy recusante), por ello niego rechazo y contradigo que el Expediente de Fraude Procesal hubiese estado en etapa de Sentencia, toda vez que para llegar a la misma se tenía que notificar de mi abocamiento.
Asimismo niego, rechazo y contradigo que esta sentenciadora haya emitido opinión sobre el fondo de la causa del Fraude procesal en virtud del auto dictado en fecha 11 de Julio de 2022 en el expediente AH1C-V-2002-00211,toda vez que la Medida Innominada dictada en el Juicio de Fraude Procesal que suspendía los efectos de la Ejecución del Juicio de Cumplimiento de Contrato fue revocada mediante decisión de fecha 20 de Diciembre de 2017 por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó firme al declararse perecido el Recurso de Casación en fecha 28 de marzo de 2021, que esta juzgadora procedió previa petición de parte a declarar firme la sentencia dictada en el Juicio de Cumplimiento de contrato en virtud de que la medida innominada que suspendía sus efectos fue por el Juzgado Superior antes referido, entonces se debe establecer que el auto de fecha 11 de julio de 2022 no adelantó opinión alguna, al declarar firme un fallo que no tenía ningún impedimento para su prosecución y que constituye un auto de mera sustanciación siendo este una declaración de derecho, que en nada intervendrá en el fondo del Fraude Procesal, que no ha sido sentenciado en virtud de la falta de impulso de la propia parte recusante al no gestionar la notificación de la contraparte de mi abocamiento. Siendo deber de esta juzgadora darle continuidad a los procesos en trámite todo ello para garantizar el debido proceso y la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no le es factible suspender un proceso que está en curso, y que no tiene ninguna limitación para su continuidad, como es el caso del expediente AH1C-V-2002-000211 donde se dictó el auto de fecha 11 de julio de 2022.
Niego, rechazo y contradigo que tengo enemistad manifiesta con el abogado Williams Enrique Pérez Fernández o con algunos de sus representados, toda vez que en las pocas ocasiones que he tratado con el referido abogado, fuera de este juicio, siempre he mantenido una conducta respetuosa y de buen trato así como la tengo con cualquier abogado del gremio, motivo por el cual solicito se desestime dicho alegato, toda vez que la misma no tiene fundamento alguno en su escrito de recusación.
En virtud de lo antes señalado y dada la temeridad de la recusación planteada, es evidente que lo único que persigue el recusante es lograr a través de esta recusación, la dilación del proceso que el mismo mantenía paralizado al no gestionar la notificación de su contraparte, motivo por el cual solicito se declare la recusación SIN LUGAR, toda vez que no estoy incursa en causal de recusación alguna y así solicito lo declare el Juzgado Superior que corresponda.Remitase el expediente a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas y las copias certificadas de las actuaciones contentivas del presente informe y las señaladas por quien suscribe, así como las copias que se sirvan señalar el recusante a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De Caracas. Líbrense las copias certificadas ordenadas y los correspondientes oficios. Es todo, se leyó y conformes firman…”


DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.
Ahora bien, conjuntamente la diligencia de recusación expresada por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, en fecha 02 de agosto del presente año, fueron adjuntados el acervo de pruebas en copias simples, a fin de fundamentar los alegatos interpuestos en la recusación, cursante a los siguientes folios:

• Del folio 9 al folio 21: copia simple de la decisión enunciada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, expediente Nro. AP71-R-2017-000669, de fecha 20 de diciembre de 2017.
• Del folio 22 al 45: copia simple de la decisión de la Sala de Casación Civil expediente signado AA20-C-2018-000106 , en fecha 03 de septiembre de 2021.
• Del folio 46 al 48: copia simple del auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 11 de julio de 2022.

Asimismo, con respecto al acervo probatorio remitido en copias simples por la Juez recusada, señalados en el acta de fecha 04 de agosto de 2022, se desprende:
• Folio 3: se abocó al conocimiento de la causa, en fecha 22 de octubre de 2020.
• Folio 4: boleta de notificación de abocamiento, dirigida a la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., de fecha 22 de octubre de 2020.
• Folio 5: diligencia del abogado Ali Navarrete, apoderado de la sociedad mercantil Florida Renta-Cars,C.A., solicitando a la Juez dictar sentencia en el expediente. Signado AP11-V-2016-001482, de fecha 16 de marzo de 2022.
• Folio 6: auto de fecha 22 de marzo de 2022, aclarando que aun falta la notificación del abocamiento de la sociedad mercantil Bar Restauran El Que Bien, C.A.
En fecha 27 de septiembre 2022, en lapso probatorio el recusante presentó las siguientes pruebas:
• Marcada “primero”: auto de abocamiento en fecha 22 de octubre del 2020.
• Marcada “segundo”: auto dictado por el Tribunal en fecha 3 de marzo del 2022, dando acuse de su abocamiento de fecha 22 de octubre del2020.
• Marcada “tercero”: diligencia de fecha 14 de marzo del 2020, donde se solicitó a la juez se sirva a dictar sentencia.
• Marcada “cuarto”: auto dictado por el Tribunal en fecha 22 de marzo del 2022, auto donde revoca por contario imperio el de fecha 3 de marzo del 2022, acuerdan proseguir el curso de la notificación de la parte demandada.
• Marcada “quinto”: auto dictado por el Superior Primero en fecha 16 de mayo del 2017, donde se dictó la sentencia que ordenó la medida cautelar innominada de fecha 24 de marzo del 2017.

En relación a todas estas pruebas documentales, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de ellas emanan la realización de actos jurídicos y procesales a los cuales se referirá quien suscribe en adelante en el fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, Expediente N° AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“... Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) Debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra… “
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones. Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:

“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…)
Nuestra jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motus propio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Adicionalmente, debe destacarse, que, si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, este acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en el ordinal 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone como causal de recusación:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
(…Omissis…)
La primera causal invocada corresponde al prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto que quede establecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo que, para que prospere la inhabilitación del juez fundado en esta causal, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además, que ésta aún, esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (Código de Procedimiento Civil. Pág. 96-97. Sentencia, Sala Plena, 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp. Nº 03-0110,S. Nº 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.)
El autor HUMBERTO CUENCA, en su obra de Derecho Procesal Civil, cita lo siguiente:
“(…)
Prejuzgamiento. - El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal.(…)

La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (…) “(DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II. Humberto Cuenca. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág. 229-230.)

En atención a lo anterior observa esta alzada preliminarmente que, de las actas que compendian la recusación bajo examen, se desprende que la juez recusada lo fue por auto emitida en fecha 11 de julio de 2022, en el proceso sustanciado en el expediente AH1C-V-2002-000211, en la cual declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción , cuya decisión confirmó el fallo proferido por ese Tribunal, no tiene que ver con el mérito del fraude procesal autónomo, indiferentemente que sea llevado por el mismo Juzgado.

De igual modo, esta alzada aprecia que de acuerdo a la definición sobre la causal de apartamiento del Juez conocida como “adelanto de opinión”, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido constantes en señalar que no puede tomarse como tal, aquellas resoluciones o actuaciones referida a cuestiones procedimentales, o de procedencia o no de una medida cautelar, sino que la opinión emitida debe tener impacto directo en sobre el fondo debatido, es decir, debe proferir conceptos dirigidos al mérito de la litis o de la incidencia.
“…el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…”
En concatenación con lo antepuesto es menester expresar que, si bien la representación judicial de la sociedad mercantil “Florida Renta Cars C.A..” resaltó que la juez recusada emitió opinión sobre el fondo de la presente causa contentiva de Fraude Procesal, expediente AP11-V-2016-001482, toda vez que la presente causa no ha sido sentenciada, y es por ello , que al hacer referencia en la causa signada bajo el Nro. AH1C-V-2002-000211, dichas causas guardan relación una entre la otra, siendo las mismas partes en las dos causas y que es la misma juez las que las conduce, tal invocación por sí misma no colma con los extremos necesarios para que ello se subsuma en el supuesto de hecho de la causal de apartamiento invocada.

La segunda causal invocada, en relación al articulado en comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, establece que para invocar la causal de enemistad, debe estar debidamente fundada y no basta solo con la voluntad de la parte interesada y en tal sentido señaló:
“(…) La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (Negrillas de la Sala). Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.” (Destacado del presente fallo)

De lo antes transcrito se entiende que para que opere la enemistad como causal de recusación, debe obrar una exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia por parte del funcionario, que sea tal que ponga de manifiesto y sin lugar a duda un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante, siendo lógico la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, y por lo tanto debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa, en criterio de quien suscribe, la sola enunciación del abogado actuante no resulta prueba suficiente para demostrar la causal de enemistad alegada por el hoy recusante, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente la recusación propuesta con fundamento en la causal del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Así las cosas, en criterio de esta jurisdicente, basado en los hechos expuestos y en la jurisprudencia, así como la doctrina ut supra señalados, las actuaciones realizadas por la juez recusada no encuadran dentro de las causales denunciadas. En consecuencia, esta Juzgadora discurre que en el presente asunto no se dieron los hechos constitutivos de las causales de los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, por lo que la recusación interpuesta por la representación de FLORIDA RENTA-CARS,C.A.., contra la Juez Provisorio del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ es improcedente y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación formulada por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, representante judicial de la sociedad mercantil FLORIDA RENTA-CARS,C.A., contra la ciudadana ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ , en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a la parte recusante, abogado WILLIAMS ENRIQUE FERNANDEZ, al pago de la multa contenida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: REMÍTASE OFICIOS DIRIGIDOS a la Juez Recusada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al (Juez sustituto) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-

CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad de Ley.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.

Expediente Nº AP71-X-2022-000080