REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de septiembre de 2022
212º y 163º
Asunto: AP71-R-2022-000229.
Demandante: MAXIMO SANTELMO COPPOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.081.655.
Apoderados Judiciales: Abogados Carlos Eduardo García Núñez, Arturo José Martínez Jiménez y María José Farías, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.986, 27.412 y 232.862, respectivamente.
Demandada: Sociedad Mercantil RELA AUTOADHESIVOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 24 de abril de 2000, bajo el No. 3, Tomo 88-A Sgdo., en la persona de su administrador ciudadano FEDERICO SANTELMO COPPOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.814.685.
Apoderados Judiciales: Abogados Antonio Bello Lozano Márquez, Henry Sanabria Nietro, Leandro Cárdenas Castillo y Sandra Tirado Chacón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.957, 58.596, 106.686, y 127.767, respectivamente.
Motivo: Nulidad de Asientos Registrales.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de nulidad de asientos registrales que incoara el ciudadano MAXIMO SANTELMO COPPOLA, en contra de la sociedad mercantil RELA AUTOADHESIVOS, C.A., ambos identificados, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2022, ordenó librar oficio al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, a fines de solicitarle que haga la anotación de la existencia de la demanda en el expediente No. 618884, en el que cursan las asambleas de accionistas y demás actos de la parte demandada la sociedad mercantil RELA AUTOADHESIVOS, C.A.
Contra del referido auto la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual el Tribunal ordenó la remisión del expediente a los fines de su distribución, correspondiéndole al Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en virtud de la recusación presentada en fecha 14 de junio de 2022, por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior quien procede a proferir su sentencia en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO
El Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2022, declaró:
“…Visto el escrito enviado al correo institucional, suscrito por los abogados CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ, ARTURO JOSE MARTÍNEZ JIMÉNEZ Y MARÍA JOSÉ FARÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.986, 27.412 y 232.862, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la paste demandante, mediante la cual solicitan que se oficie al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, a los fines de que de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 61 de la Ley de Registro Público y del Notariado, haga la anotación de la existencia de esta demanda en el expediente N° 618884, en el que cursan las asambleas de accionistas y demás actos de la parte demandada sociedad mercantil RELA AUTOADHESIVOS, C.A.; este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se ordena librar oficio al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, a los fines de solicitarle que se haga la anotación de la litis en el expediente N° 618884, llevado por ese Registro correspondiente, relacionado con la sociedad mercantil RELA AUTOADHESIVOS, C.A…”
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar el auto dictado el 12 de mayo de 2022, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó librar oficio al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, a los fines de solicitarle que haga la anotación de la existencia de esta demanda en el expediente No. 618884, en el que cursan las asambleas de accionistas y demás actos de la parte demandada la sociedad mercantil RELA AUTOADHESIVOS, C.A.
Para resolver se observa:
El argumento del recurrente para enervar los efectos del auto recurrido, se fundamentan básicamente en que la demanda, posterior a que se ordenara dicha inscripción, fue declarada sin lugar; de allí pues que haya que revocarse dicha orden en decir de los recurrentes lo que conlleva a analizar la procedencia del recurso ejercido no sin ates citar en contenido de los artículos 44 y 61 de la Ley de Registro Público y Notariado los cuales establecen lo que sigue:

Artículo 44: “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.
Artículo 66: “El contenido de registro se presume exacto y válido, no obstante, la inscripción no convalida los actos y contratos nulos.”

En tal sentido debe hacerse mención a que la doctrina mayoritaria considera que la publicidad es una actividad dirigida a crear cognoscibilidad, y que la publicidad jurídica tiene como propósito la producción de efectos jurídicos a través de la divulgación de hechos. De allí que, la publicidad registral sea la que produzca efectos jurídicos por medio de los mecanismos dispuestos alrededor de un órgano público establecido con esa finalidad. Para cumplir este propósito, no solo debe limitarse a publicar la existencia de derechos reales inmobiliarios, sino además dar a conocer situaciones que incidan en su contenido y advertir a quien consulta los libros de Registro (publicidad formal), que la realidad que éstos publican puede verse alterada por existir un procedimiento en curso, por encontrarse un derecho en vía de inscripción o por cualquier otra circunstancia prevista en la Ley.
En nuestra legislación, no solamente tienen acceso al Registro los derechos reales, sino también las pretensiones o acciones (reales o personales con trascendencia real) que afecten la propiedad inmobiliaria, así como determinados actos (medidas preventivas o ejecutivas) que suponen una prohibición o una limitación al poder de disposición sobre determinado bien inmueble; y, dentro del catalogo de asientos registrales, nuestro sistema registral consagra no solamente el de inscripción de actos sino también anotaciones preventivas o provisionales de la litis, tradicionalmente concebidas como una medida cautelar consistente en la anotación, en los registros respectivos, de la existencia de una demanda o acción procesal respecto del inmueble o bien registrable en relación con el cual se efectúa la anotación.
Ella no impide el gravamen o disposición del bien; su función es la de hacer saber a los potenciales interesados la existencia de una litis a propósito de la publicidad registral, no pudiendo alegarse entonces por terceros -hayan o no tenido conocimiento efectivo de la contienda- la ignorancia respecto de las circunstancias jurídicas que rodeaban el bien, es decir, que mediante la anotación preventiva se persigue impedir que un tercero, al inscribir su título, quede desprotegido por el Registro, de allí que, tenga “como finalidad enervar el juego protector de la fe pública registral, puesto que en Venezuela el bien inmueble o el derecho inmobiliario objeto de anotación no queda, en principio fuera del comercio, pero la adquisición respectiva queda sujeta al derecho de las personas que hayan obtenido la anotación”. (Enrique Urdaneta Fontiveros, Derecho Público y Procesal, Tomo III, Homenaje a la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello en su 50 aniversario, UCAB, Caracas, 2004, p. 365).
En la misma obra, el citado autor opina que la “anotación preventiva de demanda es un asiento registral que publica el hecho de que se interpuesto una demanda jurídica que contiene una pretensión que versa sobre la propiedad de un bien inmueble o sobre cualquier derecho real inmobiliario”. Igualmente, destaca que “a través de la anotación preventiva de demanda se persigue por tanto, hacer pública una situación litigiosa que puede afectar a una titularidad real previamente inscrita”.
De tal manera que, la anotación preventiva de la demanda puede ser vista también como un asiento provisional que se practica en el libro de inscripciones o en el sistema automatizado del registro, para dejar constancia de la existencia de una demanda relativa a la propiedad tal como ocurrió en el sub iudice, la cual ciertamente decaería con la declaratoria sin lugar de la demanda como sostiene el recurrente una vez quede definitivamente firme, por tanto, al no asistirle al razón, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil RELA AUTOADHESIVOS C.A., identificada en el encabezado del presente fallo, contra el auto dictado el 12 de mayo de 2022, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
Cuarto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de septiembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo

RAC/cl*
Exp. No. AP71-R-2022-000229