REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: AP21-R-2022-000090
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2021-000003
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS DEL VALLE BRAZÓN GÓMEZ, RUBÉN DARIO GIL QUIJIJE, ROGER MAYWIL MENA MARCANO, JOSÉ ANTONIO DELIÓN UTRERA, RONALD ARGENIS RUIZ SANZ, YONATHAN LEE RIVERO, JONATHAN JOSÉ GIL QUIJIJE, ADRIANO SEGUNDO SUÁREZ MISAT, JESÚS ROBERTO MEJIAS MIJARES, JESÚS FRANK LEONARDO MILANO MILANO y ELEAZAR EDUARDO SANZ GÓNZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.473.450, V-17.301.693, V-12.951.010, V-13.979.847, V-17.453.389, V-14.141.987, V-17.384.571, V-9.795.962, V-5.965.359, V-13.978.969 y V.-10.538.495, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS ACTORES: JESSYCA DEL VALLE COROMOTO HURTADO MEDINA y LAURA BLANK ORTEGA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.375 y 57.932, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo I, Expediente Nº 779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, ZULEYMA ESPINEL, MARIA FERNANDA ANDARA y Otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.540, 112.984 y 296.958, en ese orden.
MOTIVO: Apelaciones interpuestas en fecha 05 y 06 de mayo de 2022, por los abogados JOSÉ ESCALONA y JESSYCA HURTADO, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada y accionante, respectivamente, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda; las cuales fueron oídas en ambos efecto el 09 de mayo de 2022.
I
Antecedentes
La presente causa ha subido a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por ambas partes, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Ahora bien, quien suscribe se inhibió de seguir conociendo de la presente causa por los motivos explanados en la misma y los cuales se dan por reproducido en éste párrafo.
El 20 de mayo de 2022, se distribuyó la presente causa al Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer sobre la inhibición in comento; dictando decisión al respecto en fecha 31 de mayo de 2022, declarando Sin Lugar la inhibición planteada por quien hoy decide y ordenando la remisión de la causa al conocimiento, nuevamente, de esta Alzada, lo cual se realizó conforme al auto dictado en fecha 08 de junio de 2022.
En virtud de lo anterior, se da por recibido nuevamente el presente expediente en fecha 16 de junio de 2022 y el 27 de junio de 2022, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el día miércoles 10 de agosto de 2022, a las 11:00 a.m.
Una vez celebrada la audiencia, este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamó a un acto conciliatorio, los cuales se celebraron los días 19 y 21 de septiembre del presente año, donde un grupo de los demandantes manifestó acogerse al acuerdo transaccional propuesto por la entidad de trabajo demandada, presentándose escrito transaccional en fecha 26 del mes y año en curso.
Debido al escrito presentado por las partes, contentivo del acuerdo alcanzado entre ellas, en consecuencia, es por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
II
Motivación
La apoderada judicial de la parte demandada, entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., abogada María Fernanda Andara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 296.958, por una parte y por la otra el ciudadano Jesús Roberto Mejías Mijares, titular de la cédula de identidad N° V-5.965.359, en su carácter de codemandante, estando debidamente asistido de su apoderada judicial, la abogada Jessyca Hurtado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.375, presentaron escrito en fecha 26 del presente mes y año en curso, el cual corre inserto a los folios N° 24 al 29, ambos inclusive, de la tercera pieza del expediente, mediante el cual de mutuo acuerdo celebraron un acuerdo transaccional para poner fin a la presente causa, cabe destacar que, en este expediente se tiene una sentencia de fondo de fecha 29 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que condenó a la demandada cancelar solamente los salarios caídos y la partición en beneficios – utilidades – a los codemandantes, desestimando los demás conceptos reclamados, así como los intereses de moras e indexación, correspondiendo la presente apelación de ambas partes a este Juzgado, contra la sentencia in comento.
Por otro lado, se evidencia del mismo escrito que el ciudadano Jesús Roberto Mejías Mijares, desistió de su interés a reengancharse en fecha 20 de julio de 2021, acogiéndose al plan de jubilación bajo la modalidad de pensión vitalicia, percibiendo para la fecha la cantidad de Quince Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 15.931,76), con motivo a su liquidación y el monto de Quince Mil Seiscientos Quince Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 15.615,42), como bonificación especial.
En consecuencia, se llegó al acuerdo de cancelar la cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Bolívares Exactos (Bs. 24.300,00), al ciudadano supra mencionado. Dicha cantidad será pagadera en los siguientes términos: (i) La cantidad de Veintiún Mil Ochocientos Setenta Bolívares Exactos (Bs. 21.870,00), mediante abono (transferencia) a la cuenta del citado ciudadano, es decir la N° 0108-0034-04-0200024988, del Banco Provincial, cantidad ésta que incluye la cancelación de todos los conceptos reclamados en el asunto principal (AP21-L-2021-000003), más la indexación e intereses de mora tasados entre las partes; y, (ii) La cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares Exactos (Bs. 2.430,00), monto restante, que será abonado – mediante transferencia – a la cuenta N° 0102-02-21-330000536451, del Banco de Venezuela, a nombre de su apoderada judicial, la abogada Jessyca Hurtado, por cuanto el mismo manifiesta que lo considera conveniente a sus intereses. Una vez realizadas dichas transferencias especificadas en los puntos (i) y (ii), se le insta a las partes consignar los respectivos soportes donde se evidencien tales circunstancias. Así se establece.-
En este sentido y establecido lo anterior, así como verificada la facultad de la apoderada judicial de la parte demandada para transigir, lo cual se aprecia en el poder que cursa a los folios 151 al 161, ambos inclusive de la segunda pieza, en consecuencia, el Tribunal le imparte su aprobación y homologa este medio de autocomposición procesal en los términos expuestos por las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a lo establecido en la sentencia N° 52, de fecha 14 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala que el acuerdo alcanzado entre las partes después de dictada una decisión judicial no puede modificar lo decidido en perjuicio del trabajador, así como el beneficio de pensión vitalicia otorgado al trabajador por la demandada, es por ello que el presente acuerdo abarca única y exclusivamente los conceptos reclamados por el accionante en el presente asunto N° AP21-R-2022-000090, que guarda relación con el asunto principal AP21-L-2021-000003. Así se resuelve.
Por último, se deja constancia que la homologación impartida abarca solo los conceptos reclamados, a excepción de lo que respecta a conceptos distintos a los requeridos en la presente causa, así como tampoco en lo referente a que el presente acuerdo comprende otras solicitudes, procedimientos, indemnizaciones, derechos o beneficios previsto en la normativa civil, laboral, seguridad social y salud ocupacional, entre otras, como lo señalan las cláusula tercera y cuarta. Así se establece.-
III
Dispositivo
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Homologado el acuerdo suscrito por el ciudadano Jesús Roberto Mejías Mijares, todo lo cual guarda relación en la demanda incoada por los ciudadanos JEAN CARLOS DEL VALLE BRAZÓN GÓMEZ y Otros, contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso y de conformidad al Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez
Héctor Mujica
El Secretario
Johnny Hernández
En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Johnny Hernández
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