REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°

ASUNTO Nº: AP21-R 2022-000176.

PARTE ACCIONANTE: AHMAD MUSTAFA TAHA, MOHAMED AHMAD MANSOUR y PAULINA CALATRAVA RUBIO, el primero de los identificados de nacionalidad extrajera, los dos segundos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nos. E.-82.091.378, V.-14.686.889 y V.-18.815.627, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: FADI KHAWAN FRANGIE, LISBETH MONTES CARDENAS y LEONARDO NAVAS GARCIA, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.527, 95.870 y 241.513, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: DIRECCION DE PROTOCOLO, INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No constituido a los autos

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONANTE (AMPARO CONSTITUCIONAL).


CAPITULO .I.
ANTECEDENTES

En fecha 27 de Julio de 2022, el abogado LEONARDO NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 241.513, apoderado judicial de los Accionantes, presentó escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL constante de seis (06) folios útiles, más los anexos respectivos constantes de treinta y ocho (38) folios útiles.

Previa distribución realizada en fecha 28 de julio de 2022, correspondió el conocimiento de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, quien lo dio por recibido en fecha 02 de agosto de 2022.

Estando en la oportunidad procesal, el Juzgado A-quo, actuando en sede constitucional, pasó en fecha 03 de agosto de 2022, a pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional, quien una vez realizado el análisis y estudio del mismo, consideró declararlo inadmisible la pretensión de amparo propuesta por la parte accionante, de conformidad a lo establecido en el articulo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar en su decisión el Juez A-quo que: “…en el presente asunto evidencia quien suscribe que cursa causa signada con el expediente AP21-L-2021-000239 por ante este Circuito Judicial, que la misma se encuentra en estado de notificar a la parte demandada, cuyo tratamiento procesal se encuentra reglado por la norma adjetiva laboral y de competencia al Tribunal que conoce la causa antes mencionada. Por tanto, en el caso de autos evidencia quien aquí decide que existiendo una vía ordinaria, que el presunto agraviado accionó y la misma se encuentra operante, en consecuencia la acción de amparo constitucional propuesta resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …”.

En virtud de la decisión ut supra, en fecha 08 de agosto de 2022, el abogado LEONARDO NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 241.513, apoderado judicial de los Accionantes, ejerce recurso de apelación en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Previo acto de distribución celebrado el 10 de agosto de 2022, correspondió el conocimiento de la presente Acción a este Juzgado Superior, quien actuando en sede Constitucional, en fecha 16 de septiembre de 2022, da por recibida la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que estando en la oportunidad procesal, para emitir pronunciamiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:


CAPITULO .II.
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente acción, esta Alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el Juez competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. …” (Negritas y cursivas esta Alzada).



Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:

” Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto. ….”.


Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó, cual es la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(omissis)
…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”

Ahora bien, por cuanto el presente caso, se somete al conocimiento de esta Superioridad el recurso de apelación presentado por la parte accionante contra el fallo dictado por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, aplicando esta Alzada el criterio jurisprudencial invocado, se declara competente para conocer del recurso planteado en la presente acción. Así se declara.


CAPITULO .III.
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

Aduce el accionante recurrente el escrito de fundamentación al recurso de apelación presentado contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2022, por el Tribunal A-quo quien actuó en sede constitucional, que: “la Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por la accionante contra las omisiones y retardos procesales de nomenclatura de éste Circuito Judicial AP21-O-2022-15, en base a la siguiente exposición:

Indica que: “…En fecha 16 de noviembre de 2021, fue admitida por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una demanda contra la Embajada del Reino de Arabia Saudita, con nomenclatura AP21-L-2021-239. En esta misma fecha se libró el oficio N° . N° T27/1214/2021, de fecha 15 de noviembre de 2021, oficio dirigido a la DIRECCION DE PROTOCOLO, INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, instando a dicha Dirección a instar y notificar al aparte demandada del proceso incoado por mis representados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, siendo recibido el oficio por dicha oficina en fecha 23 de noviembre de 2021, según acuse de recibo que riela inserto en las actas. …”.

Señala que: “…En fecha 07 de diciembre de 2021, el Tribunal por ante el cual cursa la causa libro el oficio N° T27/1437/2021, previa solicitud de parte en fecha 02 de diciembre de 2021, Oficio donde se ratifica el oficio N° T27/1214/2021, instando a dicha Dirección del Ministerio de Relaciones Exteriores a dar una respuesta, siendo recibido en fecha 13 de diciembre de 2021. …”.

Alega que: “…En fecha 21 de enero de 2022, esta representación procedió a presentar un escrito de reforma de demanda. En fecha 24 de enero de 2022, ese Juzgado Vigésimo Séptimo admite la reforma de la demanda y en la misma fecha libra el oficio N° T27°/045/2022, dirigido a la DIRECCION DE PROTOLOCO, INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, a los fines que practiquen las diligencias necesarias y notifiquen a la parte demandada, siendo recibido el oficio en fecha 31 de enero de 2022, por esa Dirección. En fecha 03 de marzo de 2022, el Juzgado que conoce de la causa emite un cuarto oficio bajo el N° T27°/291/2022, siendo este recibido en fecha 07 de marzo de 2022, por la dirección instada a notificar a la parte demandada. En fecha 28 de marzo de 2022, esta representación presentó un escrito denunciado el hecho de la falta de notificación de la parte demandada, y solicitaba que el tribunal se constituyera en la Dirección de Protocolo, Inmunidades y Privilegios, cuestión que fue negada en fecha 31 de marzo de 2022, e insto a ésta representación mediante auto a dirigirse a la Dirección encargada del proceso de notificación de la parte demandada he instarles a dar respuesta a ese despacho judicial. En fecha 31 de marzo de 2022, se remitió el oficio N° T°27/563/2022, por el despacho judicial que conoce de la causa, advirtiendo que se habían remitido cuatro oficios anteriores, sin respuesta en esa fecha, siendo recibido en fecha 05 de abril de 2022, ante la respectiva Dirección. En fecha 20 de abril de 2022, esta representación presentó escrito fundamentado al Tribunal que conoce de la causa, donde se solicitaba la notificación de la parte demandada por medios distintos a los establecido por ese Tribunal (Convención de Viena, articulo 42, numerales 1 y 2), ya que se considera este medio preestablecido insuficiente para lograr la notificación de la parte demandada, en virtud que las actuaciones de la Dirección de Protocolo Inmunidades y Privilegios han quedado indefinidas en el tiempo. En fecha 25 de abril de 2022, mediante auto fundado, el Tribunal niega la solicitud realizada ya que la notificación de la parte demandada debe ser gestionada a través de la Dirección del Ministerio de Relaciones Exteriores, según los usos y costumbres. …”.

Indica que: “…En fecha 27 de abril de 2022, esta representación apeló la sentencia dictada , por considerar que ese Tribunal estaba violentado los principios procesales del trabajo, consagrados en los artículos 2, 5, 6, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 24 de mayo de 2022, el Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fijó la fecha y la hora de la audiencia oral y pública. En fecha 08 de junio de 2022, el Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la audiencia oral y pública, donde esta representación judicial esgrimió los elementos de hecho y derecho que consideraba oportunos, por los hechos conculcados por el Tribunal 27° de Mediación, Ejecución y Sustanciación de este Circuito Judicial. En fecha 8 de junio de 2022, el Juzgado Superior se pronunció, advirtiendo que el retraso en la notificación no viene por las acciones impulsadas por el Tribunal que conoce de la causa, por el contrario este ha sido diligente en el impulso del proceso de la causa, ahora bien el retardo viene dado por la falta de respuesta por parte de la DIRECCION DE PROTOCOLO INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES. En fecha 08 de junio de 2022, el Tribunal que conoce de la causa libro un nuevo oficio N° T27/113/2022, dirigido a la ya mencionada Dirección del Ministerio de Relaciones Exteriores, ratificando los oficios T27/1214/2021, T27/1437/2021, T27/045/2022, T27/291/2022 y T27/563/29022, siendo recibido en fecha 13 de junio de 2022 ante esta dependencia. En fecha 04 de julio de 2022, el Tribunal que conoce de la causa remitió un nuevo oficio N° T27/1357/2022, donde se ratifican los seis (6) oficios anteriores, siendo este el séptimo (7mo) oficio remitido, recibido en fecha 11 de julio de 2022, por la Dirección de Protocolo Inmunidades y Privilegios. En fecha 27 de julio de 2022, esta representación introduce una Acción de Amparo Constitucional contra la DIRECCIÓN DE PROTOCOLO, INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, por retardos, omisiones y la violación del articulo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que claramente esta por algún motivo desconociendo no practicar la notificación de la parte demandada, adicionalmente, no informa al Tribunal competente sobre las actuaciones realizadas. Por último ésta representación ha consignado de manera particular once (11) comunicaciones dirigidas a la Dirección respectiva, procurando que ésta informe a inste a la Embajada del Reino de Arabia Saudita a darse por notificada, adicionalmente hemos solicitando en reiteradas oportunidades de manera escrito audiencia con el Sr. Canciller de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo informados de manera verbal que no tiene instrucción en cuanto a esta solicitud, negándonos claramente la oportunidad de ser debidamente atendidos y a recibid una adecuada y oportuna respuesta por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, siendo el caso por lo que recurridos a esta vía extraordinaria para hacer cumplir el mandato de un Tribunal de la República el cual está siendo ignorado de manera flagrante por dicha autoridad Ejecutiva. …”.

Arguye que: “…Con su venia honorable Juez Superior, en fecha 03 de agosto de 2022, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional propuesta por ésta representación judicial, es el caso que el Señor Juez del A-quo, .Juan De Dios García, considera lo siguiente en la sentencia recurrida para apelación: “…(omissis)…Por tanto, en el caso de autos evidencia quien aquí decide que existiendo una vía ordinaria, que el presunto agraviado accionó y la misma se encuentra operante, en consecuencia la acción de amparo Constitucional propuesta resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE…”. Considera quien interpone el presente escrito que yerra el Juez del Tribunal A-quo, en un error, ya que el jurisdicente como buen conocedor del derecho debe tener en cuenta que mi representado a pesar de haber accedido a un proceso judicial por la vía ordinaria por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, no es menos cierto que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los mecanismos ordinarios que han sido accionados por esta representación judicial, sin embargo, es de contemplar que mis representados litigan sus derechos contra una Embajada, representantes acreditados de un estado soberano como lo es el Reino de Arabia Saudita y según los protocolos internacionales contemplados en la Convención de Viena, toda comunicación litigiosa inherente a la notificación de la parte demandada, Embajada del Reino de Arabia Saudita, debe ser la DIRECCION DE PROTOCOLO INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, quien se encarguen de mediar, coadyuvar y notificar a ésta, por aquello de los protocolos diplomáticos entre los estados, siendo el caso que para este procedimiento en específico no existen medios legales que lo regulen, por lo que, no existiendo otro medio de ataque jurídico para garantizar el derecho de acceso oportuno al a justicia y debida respuesta de mis representaos garantizados en los artículos 26 y 51 de nuestra Constitución, acudimos a la Acción de Amparo Constitucional, declarada inadmisible por el Tribunal Noveno de Juicio. Cuando es el caso que mis representados tiene casi nueve (9) meses esperando por una respuesta de éste Ministerio y su Dirección encargada, por lo que pareciere entonces que al no existir ninguna norma que obligue a la demandada a darse por notificada, como lo pudieren ser en los casos de las demandadas laborales contra el sector privado venezolano o extranjero, habiendo distintos medios preexistentes en la Ley para lograr la notificación del demandado. Claramente a mis representados se les está denegando justicia por parte de la DIRECCIÓN DE PROTOCOLO INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, al no emitir ninguna respuesta, razón por la cual accedimos a esta vía extraordinaria para garantizar los derechos de acceso a la justicia de los accionantes, por lo que comprobados los vicios anteriores debe ser declarada la presente acción con lugar, de lo contrario, insistimos estas actuaciones quedarán indefinidas en el tiempo, violentándose de manera reiterada la norma adjetiva laboral y los principios rectores, de inmediatez, brevedad, celeridad y aquellos inherentes a la prioridad de la realidad de los hechos y equidad procesal, por lo que solicitamos la revocatoria de la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2022, de lo contrario se verá afectado gravemente el presente asunto. Sobre la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 51 y 26. Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito: Primero: La revisión del fallo dictado en fecha 03 de agosto de 2022, por el Juzgado Noveno de Juicio, de éste Circuito Judicial, por considerarse contraria a derechos fundamentales del proceso. Segundo: La revocatoria del fallo dictado en fecha 03 de agosto de 2022, por el Juzgado Noveno de Juicio, de éste Circuito Judicial. Tercero: Se dicte una nueva sentencia ajustada a derecho, por la clara violación de los derechos de mis representados a obtener una adecuada, eficaz y oportuna respuesta por las autoridades correspondientes. Cuarto: Se declare con lugar la presente apelación ejercida. …”.


CAPITULO .IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez verificada la tempestividad de la apelación interpuesta, esta Alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Actuando este Juzgado en sede constitucional observa que el Tribunal A-quo declaró: “…INADMISIBLE la pretensión de amparo propuesta por la parte actora…”, por considerar: “…que existiendo una vía ordinaria, que el presunto agraviado accionó y la misma se encuentra operante, en consecuencia, la acción de amparo Constitucional propuesta, resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, debiendo este Tribunal de Alzada, entrar a conocer como punto álgido y controvertido si la presente acción es o no admisible de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5° eiusdem que indica:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, se estableció:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
(Subrayado y negrillas del Tribunal).


En este mismo orden, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2021, en Sentencia n° 0259, que señala:
“…(omissis)
Ahora bien, planteado lo anterior, esta Sala respecto al fondo de la apelación propuesta, considera oportuno reiterar que la acción de amparo constitucional, en virtud de su carácter extraordinario, implica, fundamentalmente, la inexistencia de otro medio procesal que permita el oportuno restablecimiento de la situación jurídica que se alega como infringida, o que aun existiendo, sea de tal modo inoperante que no garantice la efectiva protección de tal derecho denunciado como quebrantado. (Ver sentencias Nros. 1.496/2001, 2.198/2001, 971/2004, 165/2015, 209/2017, 1.103/2017).
(omissis)
A tal efecto, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(…) “.


Al respecto, esta Juzgadora actuando en sede Constitucional observa: que la pretensión del recurrente accionante es la revocatoria de la Sentencia dictada por el Tribunal A-quo, y como consecuencia de ello, en el procedimiento ordinario sustanciado por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con ocasión a la demanda que por cobro de prestaciones sociales sigue contra la Embajada del Reino de Arabia Saudita, según sus dichos la Dirección de Protocolo, Inmunidades y Privilegios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, al no notificar a la demandada, viola garantías y derechos constitucionales establecidos en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante este Tribunal considera que aplicando los criterios jurisprudenciales invocados ut-supra, tal y como así lo manifiesta el accionante con su pretensión no se encuentra agotada la vía procesal ordinaria, y menos aún que la Dirección de Protocolo, Inmunidades y Privilegios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, como ente encargado de efectuar los trámites necesarios, de carácter político y diplomático, cumpliendo y hacer cumplir a cabalidad lo dispuesto en los diferentes convenios internacionales, y siendo el amparo constitucional una acción de carácter extraordinario, tal como lo ha establecido en diversos criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el mismo es admisible cuando no exista vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas para el reestablecimiento de la violación de los derechos subjetivos de los trabajadores; es por lo que lleva a la firme convicción de quien decide que el presente caso, tal y como lo indicó el Juez A-quo en su decisión existe una vía ordinaria, que como puede evidenciar ésta Alzada la misma se encuentra en trámite y observa de las actas procesales que el a-quo a enviado oficios oportunamente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a la Dirección General Sectorial de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios, a fin de que den respuesta de las respectivas notificaciones a la embajada, razón por la cual, el presente caso se encuentra subsumido en los supuestos previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada, y siendo que el órgano del Estado Venezolano contra el cual se interpone la acción de amparo constitucional, es el ente autorizado de realizar las gestiones de negociación de índole diplomático, no existiendo en los convenios internacionales, lapso para cumplir algún cometido realizado por un órgano jurisdiccional, es lo que lleva a la firme convicción a ésta Sentenciadora a declarar Sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, y confirmar la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la accionante. Así se decide.

CAPITULO .V.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2022, por el Abogado: LEONARDO LAHIRY NAVAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 241.513, apoderado judicial de los ciudadanos: AHMAD MUSTAFA TAHA, MOHAMAD AHMAD MANSOUR y PAULINA CALATRAVA, de nacionalidad extranjera el primero y venezolana los siguientes identificados, titulares de las cédula de identidad Nos. E.-82.091.378, V.-14.686.889 y V.-18.815.627, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2022, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2022, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos: AHMAD MUSTAFA TAHA, MOHAMAD AHMAD MANSOUR y PAULINA CALATRAVA, de nacionalidad extranjera el primero y venezolana los siguientes identificados, titulares de las cédula de identidad Nos. E.-82.091.378, V.-14.686.889 y V.-18.815.627, respectivamente, contra la DIRECCION DE PROTOCOLO, INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CUARTO: Se condena en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022) Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



LA JUEZ



Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO


Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO


Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.