REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º


EXPEDIENTE: AP21-R-2022-000061

PARTE ACTORA: ROBERTO JOSE LARES LLERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-12.623.376.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO ALVARADO DORANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.594, 39.983.

PARTES CODEMANDADAS: 1) MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES, LTD. (MHI); 2) MITSUBISHI POWER, LTD, (MP); 3) MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES AMERICA, INC. (MHIA); 4) MITSUBISHI POWER AMERICAS, INC (MPA); 5) MHI POWER COLOMBIA, S.A.S.; 6) MHI POWER DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: RENE LEPERVANCHE ORELLANA, CESAR LEPERVANCHE MENDOZA, FANCISO ALEMAN PLANCHART y ESTHEFANY RAMIREZ MENDOZA, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. V.-11.037.467, V.-15.250.072, V.-15.250.048 y V.-23.696.456, respectivamente. (folio 58).

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Actora).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Fase Sustanciación).



CAPITULO I.
ANTECEDENTES.


Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 25 de marzo de 2022, por el abogado: RAFAEL ANTONIO ALVARADO DORANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.983, apoderado judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 01 de abril de 2022, mediante acto de distribución corresponde el conocimiento a éste Tribunal Superior.

En fecha 05 de abril de 2022, ésta Alzada recibe oficio N° 620/2022 proveniente del Tribunal A-quo, mediante el cual remite resultas del oficio librado a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Paz.

En fecha 07 de abril de 2022, esta Alzada, dicta auto mediante el cual da por recibido el asunto, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al 5° día hábil siguiente fijará oportunidad para la celebración de la audiencia.

En fecha 20 de abril de 2022, este Tribunal dicta auto en el que establece que estando dentro de la oportunidad legal ut-supra, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública ha realizarse el día miércoles 21 de septiembre de 2022 a las 11:00 a.m..


En la oportunidad fijada, por el Tribunal para la lectura del dispositivo del fallo, la Juez declaró: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: RAFAEL ANTONIO ALVARADO DORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.983, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha: 22 de marzo de 2022, por el JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: REVOCA la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 22 de marzo de 2022, por el JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado en que el JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ordene notificar al GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO, codemandadas: Sociedades Mercantiles: MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES, LTD. (MHI); MITSUBISHI POWER, LTD, (MP); MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES AMERICA, INC. (MHIA); MITSUBISHI POWER AMERICAS, INC (MPA); MHI POWER COLOMBIA, S.A.S.; MHI POWER DE VENEZUELA, C.A.; en la persona, de los ciudadanos: RENE LEPERVANCHE ORELLANA, y/o en la persona de sus Representantes Legales, los ciudadanos: RENE LEPERVANCHE ORELLANA, CESAR LEPERVANCHE MENDOZA, FRANCISCO ALEMAN PLANCHART y ESTHEFANY RAMIREZ MENDOZA, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. V.-11.037.467, V.-15.250.072, V.-15.250.048 y V.-23.696.456, respectivamente, en la dirección señalada por la representación judicial actora en el libelo de la demanda para el emplazamiento del Grupo de Entidades de Trabajo, esto es: Oficinas del Escritorio Jurídico Tinoco, Travieso, Planchart & Núñez, Ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Torre Country Club, Piso 2, Urbanización El Bosque, Distrito Capital, Municipio Libertador, todo ésto en el Juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es interpuesta por el ciudadano: ROBERTO JOSE LARES LLERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V.-12.623.376.- CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:


CAPITULO II. DEL MOTIVO DE LA APELACION


En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte actora recurrente señalo lo siguiente:

“…Buenos días, Ciudadana Juez, Ciudadano Secretario, Alguacil, personal audiovisual.- A los efectos de la edición fílmica, mi nombre es: Rafael Alvarado Dorante, Inpsa No. 39.983, apoderado del ciudadano Roberto José Lares, parte accionante, en el Juicio que por Enfermedad Ocupacional intento contra el grupo de empresas económicas MHI Power. El objeto del presente recurso se hace en contra del auto dictado por el Tribunal 9° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, por medio del cual ordena revocar el auto de admisión dictado por el mismo, en fecha 24 de enero del presente año. Como fundamento, para tomar esta decisión, es decir, para revocar su propio auto, se basa en el hecho de que al momento de admitir la demanda manifiesta que omitió pronunciarse sobre la admisibilidad o no de unas empresas que fueron demandadas, y que en su conjunto conforman un grupo económico o unidad económica. Este grupo denominado MHI, integrado por un conjunto de empresas que mucho más al que señala, pero este caso circunscribe a seis empresas: dos de nacionalidad o residencias en Japón, dos en Estados Unidos, una en Venezuela y una en Colombia. Ahora bien, es contradictorio el argumento o el fundamento que utiliza el Tribunal 9° de Sustanciación Mediación y Ejecución, en virtud que dice que obvió pronunciarse sobre la universalidad o no de estas empresas como grupo económico. Pero en el expediente podemos ver y queda claramente demostrado, que emitido unas boletas de notificación, en la cual va el grupo económico y menciona a todas y cada una de las empresas que aparecen reflejadas en la demanda. Si bien es cierto que al momento de consignar la demanda esta representación, indicó, señaló, determinó de manera precisas todas y cada una de las seis empresas demandas, así como los nombres de cada uno de sus representantes, también hicimos saber que en virtud del Criterio Jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que ha sido icono respecto al grupo económico que es la Sentencia 903, relacionada con el caso del Transporte Saet. En esta sentencia la Sala Constitucional establece un criterio, el cual se estableció que en el caso de que se demande un grupo económico, con solo citar a una de estas empresas, se tendría, como notificada el resto, y esto en virtud a un principio, y es que tratándose de grupos económicos como unidad económica, las obligaciones no son obligaciones que sean obligaciones de tipo solidario, sino que son obligaciones indivisibles. Por lo tanto corresponde la obligación al grupo económico en general. De allí pues que este criterio Jurisprudencial establecido y que conforme al contenido del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía en los casos laborales, contempló la posibilidad de que cuando se demande a grupos económicos, basta con notificar a uno solo, y a hace referencia a que basta con la notificación del controlante para que el resto de las empresas que forman ese grupo económico o esa unidad económica, se tengan como notificadas. En base a ese criterio el Tribunal 9°, ordena entonces y emite un nuevo auto en el cual ordena la notificación del grupo económico, pero señala directamente que se notifique al controlante, en este caso Mitsubishi Power Ltd, que es una empresa con domicilio en Japón, pero obvió la segunda parte de ese párrafo al cual hace referencia la Sentencia de la Sala de Casación Constitucional, porque ciertamente establece un criterio donde dice cuando se demanda un grupo económico basta que se cite al controlante para que el resto de las empresas para que quede notificadas. Pero también establece otro supuesto sin perjuicio, es decir existe la posibilidad cierta de que se solicite la notificación a cualquiera otro miembro del grupo diferente al controlante, pero este para que tenga su validez la notifiación, pues tenga la obligación el accionante de demostrar durante el proceso, es decir, en la etapa de Juicio, de demostrar a través de una sentencia judicial la existencia del grupo económico para que tenga validez. Entonces hay dos supuestos: 1) o se cita al controlante y todas quedan notificadas; o se notifica a cualquier otra diferente al controlante, pero es obligación del accionante demostrar en la fase de juicio la existencia del grupo económico, que se pronuncie judicialmente el Tribunal indicando evidentemente que existe un grupo económico para que tenga validez y por lo tanto todas estén notificadas. Con esa posición del Tribunal 9° de Sustanciación, se esta lesionando derechos a mi representado, ¿Por qué, ciudadana Juez?.- 1) Esta limitando el derecho a elegir entre o notificar al controlante o notificar uno diferente al controlante. ¿Cual sería nuestra obligación? Durante el proceso demostrar la existencia del grupo, y si no se llega a demostrar la existencia del grupo, pues no será valida la notificación y como consecuencia de ello la liberación del resto del grupo, consideramos que en este caso se lesionando la posibilidad, la tutela judicial efectiva de elegir la posibilidad a cual de las empresas demandas se pudiera demandar, a tal punto que ordena la notificación del controlante. Este auto también incurre en otro error, pudiera claramente visualizarse, porque si bien es cierto que ordena y limita la posibilidad de notificar a otro y ordena la notificación del controlante, posteriormente indica que la audiencia será celebrada a las 09:00 a.m., del 10° día hábil, posterior a la notificación de las últimas de las demandas. Es contradictorio, o se notifica al controlante o se debe notificar a todas las señaladas. De manera pues que, aun cuando consideramos que no ha debido acordar la reposición, en este caso no la reposición, reformar el auto, porque aparte de reformar el auto, también ordena que se deje sin efecto, todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda. Existe un acto consiste en una actuación del alguacil, quien se traslado a uno de los domicilios indicados por nuestra representación a los efectos de practicar l a notificación, específicamente a la Oficina del Escritorio Tinoco & Travieso, donde es el domicilio del ciudadano Rene Leparvanche, quien ostenta el cargo de Gerente General de MHI Power de Venezuela, quien es una de las codemandadas, el Tribunal indica en una diligencia que se traslado allí a la oficina, informo sobre su misión, que fue atendido por el ciudadano Rene Sosa, abogado laborante del escritorio y quien a su vez es apoderado judicial de la empresa MHI Power de Venezuela, puedo consignar si me lo permite una copia de una Sentencia del Tribunal 6° Superior de este Circuito Judicial, en un caso donde las partes son las mismas partes y el demando el grupo económico MHI, cambia los textos de la demanda, son las mismas partes, la misma demandada, entonces deja constancia el alguacil, de que fue atendido por el ciudadano Rene Sosa, y le manifiesta que no puede recibir, porque es el representante de MHI Power de Venezuela, que tiene domicilio. Considera esta representación que el Tribunal 9° de Sustanciación, ha debido ordenar la certificación de esa actuación por cuanto a nuestro entender efectivamente se produjo la notificación de una de las empresas, y en este caso MHI Power de Venezuela, pero por el contrario el Tribunal lo que hizo fue reformar el auto y dejar sin efecto todas y cada una de estas actuaciones. En tal virtud, solicitamos que se deje sin efecto, se revoque la reforma del auto dictado por el Tribunal 9° de Sustanciación, o en el caso de que no prospere, entonces se revoque el auto reformado por cuanto también presenta vicios. Es decir, sentimos que aquí o es desconocimiento por parte de los funcionarios, porque no puede ser que al momento de la admisión de la demanda se cometan errores, emitan un auto reformando el auto y en el mismo auto vuelvan a cometer los mismos errores, creo que esto va en contra de uno de los principios esenciales en el proceso laboral como es el principio de celeridad procesal. En virtud de todo esto, ciudadana Juez, si me permite ciudadana Juez de hacerle llegar copia de la sentencia del Tribunal 6° Superior donde las partes son las mismas, solo cambia el concepto donde el Tribunal Superior ratifico nuestro criterio en el sentido de que era valida la notificación a una de las empresa diferentes a la controlante, que el acto por supuesto sujeto a validez, para que en la audiencia de juicio se demostrara la condición del grupo económico o la unidad económica. Es todo ciudadana Juez.-Juez: No es vinculante, no es necesario lo presentado, pero no se hace necesario, se toma en cuenta.-. Respuesta: Como considere pertinente.- Juez: ¿Es todo doctor?: Respuesta: Si doctora es todo. Juez: Esta alzada no tiene preguntas que hacer, se considera ilustrada, más aún con su exposición, damos por concluida la audiencia, por favor esperen dentro del recinto de la Sala. Gracias.-Es todo.- .…”:


CAPITULO III.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA


Vistos los puntos de apelación ejercidos por la parte actora, queda así trabajada la litis ante esta Alzada, considerando quien decide, que la controversia se circunscribe en determinar si la Sentencia Interlocutoria recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, debiendo este Juzgado establecer, si es procedente el revocar la decisión emitida por la Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo, y en consecuencia, reponer la causa al estado de que el Tribunal A-quo, notifique al Grupo de Entidades de Trabajo codemandadas, en la dirección del Gerente General y/o la Representación Judicial.

Esta Sentenciadora, sin que ello implique pronunciamiento de fondo, procede al análisis de las actuaciones que conforman el asunto bajo estudio, apreciando todas las documentales que contengan datos que empleando las reglas de la sana critica, se aplica la más favorable al trabajador.- Así se establece.-



CAPITULO IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de entrar al fondo de la controversia, considera esta Juzgadora invocar el criterio sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido lo siguiente: “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. …” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido lo siguiente:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados por la Sala, y oídos los alegatos presentados por la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa que la Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió Sentencia Interlocutoria con motivo al: “REORDENAMIENTO PROCESAL”.

La parte actora, en la audiencia oral y pública, presenta como fundamento en cuanto al recurso lo siguiente: “…cuando se demande a grupos económicos, basta con notificar a uno solo, y hace referencia a que basta con la notificación del controlante para que el resto de las empresas que forman ese grupo económico o esa unidad económica, se tengan como notificadas. …”.


Asimismo, la Juez A-quo, en su sentencia, establece: “…Y como quiera que la presente demanda fue admitida de manera irregular al obviar pronunciarse sobre la admisibilidad o no de algunas de las empresas codemandadas como grupo de empresa en el escrito de libelo de la demanda. En consecuencia, éste Juzgado REFORMA el auto dictado en fecha 24 de ENERO DE 2020, mediante el cual ADMITIÓ la demanda y ordeno emplazar a la empresa MHI POWER DE VENEZUELA, C.A. y OTROS, librándose el correspondiente cartel de notificación, quedando sin efecto todas y cada una de las actuaciones siguientes al mismo. En tal sentido, este Tribunal reforma el auto de admisión de fecha 23 de enero de 2022, a los fines de garantizar el debido proceso conforme al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, quedando el auto antes referido de la siguiente manera: se ADMITE en cuanto a lugar a derecho de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena mediante cartel de notificación emplazar al GRUPO ECONOMICO MHI, integrado por las siguientes empresas: MITSUBISCHI HEAVI INSDUSTRIES LTD (MHI), MITSUBISHI POWER LTD (MP), MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES AMERICA INC (MHIA), MITSUBISHI POWER AMERICA INC (MPA), MHI POWER COLOMBIA, S.A.S. y MHI POWER DE VENEZUELA, C.A., y conforme al criterio sentado en la sentencia N° 903 del 14/05/2004 de la Sala Constitucional se libra cartel a la empresa controlante: MITSUBISHI HEVIA INSDUSTRIES LTD (MHI) en la persona del ciudadano SEIJI IZUMIZAGUA; en su carácter de PRESIDENTE, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.. …”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Ahora bien, vista la decision ut-supra dictada por la Juez A-quo, esta Alzada, considera necesario traer a colación el criterio Vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 3122 de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que:
“ (…)
A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado.
(…)”.(subrayado y negrillas nuestro)
.
A tal efecto, aplicando el criterio jurisprudencial invocado anteriormente, el cual ha establecido que el auto de admisión de una demanda, es de naturaleza decisoria, y al ser admitida la demanda, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no reparado, en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse, por lo que aplicando el análisis jurisprudencial realizado por esta Alzada al caso de marras, la Juez de Primera Instancia al establecer en su decisión: “…este Tribunal reforma el auto de admisión de fecha 23 de enero de 2022…”, indudablemente yerra en su actuación, por cuanto el auto de admisión es un auto decisorio y el mismo no puede ser objeto de “reforma”, hecho este que así ocurrió en la decisión interlocutoria que erradamente dicta la Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo, produciendo con ello una interrupción en el proceso, en virtud que los actos deben realizarse en aras de la celeridad en la tramitación de los procesos, de conformidad a nuestros principios rectores constitucionales.- Y así se decide.-

Así las cosas, y decidido lo anterior, debe esta Alzada pasar a establecer, que si bien es cierto, que el auto de admisión de la demanda lo componen dos partes claramente diferenciadas, como lo son: El pronunciamiento sobre la admisión, que no es otra cosa que la obligación que tiene el juez a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, y establecido como ha sido por esta Alzada ut-supra el mismo no puede ser revocado por contrario imperio por tratarse de auto típicamente decisorio, como lo ha sostenido la doctrina en sus diferentes decisiones; y segundo la denominada orden de emplazamiento, que constituye el mandato mediante el cual, el Tribunal emplaza al demandado a comparecer en juicio, siendo en esta parte donde se identifican quien o quienes son los que deben comparecer a juicio, y en el caso de las personas jurídicas colectivas, quien es o son las personas que ha de ser notificados, señalándoles además el lapso de su comparecencia, tal como lo prevé el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar: “…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado…”, lo que significa que se librará auto de emplazamiento a las partes, y al estar en presencia en el caso sub-examine de un “grupo de entidades de trabajo”, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de diciembre de 2015, en Sentencia n° 1553, estableció lo siguiente:
“ (…)
No obstante ello, verificado como ha sido de las actas que conforman el presente expediente, que la causa que originó la interposición de la acción de amparo, versa sobre materia laboral –cobro de prestaciones sociales- resulta de sensibilidad social y de tal magnitud que vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico incluso la garantía constitucional que impone al Estado adoptar las medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores,
(omissis)
Al respecto, esta Sala observa que con esa actuación, se dejó en total estado de indefensión a la ciudadana Paubla Carolina González Alvares, cercenando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 constitucionales,
(omissis)
Es por ello que esta Sala exhorta a los Juzgados (….), donde les resulte imposible la notificación del demandado por falta de sede cierta de la empresa, que solventen dicha situación con la notificación personal del representante legal de la empresa demandada, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, siendo lo imperativo la administración de justicia y la protección de los derechos constitucionales y laborales del trabajador (ver exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de esta Sala número 1184, del 22 de septiembre de 2009, caso: Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luis Fermín, en cuanto a la notificación y el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Así se decide.
(…)en consecuencia, se repone la causa al estado de que conozca de dicha demanda laboral otro juzgado de primera instancia del mencionado Circuito Judicial Laboral, previa distribución, el cual se abocará al conocimiento de la demanda admitida; y notificará en los términos previstos en la Ley y a los cuales se refirió este fallo, a la parte demandada, so pena de que previo al procedimiento previsto en criterio vinculante de esta Sala, contenido en sentencia n° 245/2014, se declare el desacato al mandamiento aquí otorgado. Así se decide.
(Subrayados y negrillas de ésta Alzada)
(…) “.

En consecuencia, en base a los señalamientos que anteceden, las consideraciones realizadas, los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la parte actora recurrente, aplicando los principios de la sana crítica, los principios lógicos, las normativa legal señaladas, siendo esta Sentenciadora garantizadora en todo momento del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en virtud que la Juez A-quo, al momento de reformar erradamente el auto que admite la demanda, ordeno la notificación de la empresa MITSUBISHI HEVIA INSDUSTRIES LTD (MHI) en la persona del ciudadano SEIJI IZUMIZAGUA; en su carácter de PRESIDENTE, esta Sentenciadora, aplicando el criterio jurisprudencial vinculante ut-supra invocado, adoptando medidas tendentes para garantizar el ejercicio de los derechos del trabajador, ordena la notificación al GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO, codemandadas: Sociedades Mercantiles: MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES, LTD. (MHI); MITSUBISHI POWER, LTD, (MP); MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES AMERICA, INC. (MHIA); MITSUBISHI POWER AMERICAS, INC (MPA); MHI POWER COLOMBIA, S.A.S.; MHI POWER DE VENEZUELA, C.A.; en la persona, de los ciudadanos: RENE LEPERVANCHE ORELLANA, y/o en la persona de sus Representantes Legales, los ciudadanos: RENE LEPERVANCHE ORELLANA, CESAR LEPERVANCHE MENDOZA, FRANCISCO ALEMAN PLANCHART y ESTHEFANY RAMIREZ MENDOZA, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. V.-11.037.467, V.-15.250.072, V.-15.250.048 y V.-23.696.456, respectivamente, en consecuencia, es lo que conlleva a éste Tribunal Noveno (9°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, a la firme convicción a declarar con lugar el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, revocar la Sentencia interlocutoria dictada por la Juez A-quo tal como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-



CAPITULO VII
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: RAFAEL ANTONIO ALVARADO DORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.983, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha: 22 de marzo de 2022, por el JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: REVOCA la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 22 de marzo de 2022, por el JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado en que el JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ordene notificar al GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO, codemandadas: Sociedades Mercantiles: MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES, LTD. (MHI); MITSUBISHI POWER, LTD, (MP); MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES AMERICA, INC. (MHIA); MITSUBISHI POWER AMERICAS, INC (MPA); MHI POWER COLOMBIA, S.A.S.; MHI POWER DE VENEZUELA, C.A.; en la persona, de los ciudadanos: RENE LEPERVANCHE ORELLANA, y/o en la persona de sus Representantes Legales, los ciudadanos: RENE LEPERVANCHE ORELLANA, CESAR LEPERVANCHE MENDOZA, FRANCISCO ALEMAN PLANCHART y ESTHEFANY RAMIREZ MENDOZA, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. V.-11.037.467, V.-15.250.072, V.-15.250.048 y V.-23.696.456, respectivamente, en la dirección señalada por la representación judicial actora en el libelo de la demanda para el emplazamiento del Grupo de Entidades de Trabajo, esto es: Oficinas del Escritorio Jurídico Tinoco, Travieso, Planchart & Núñez, Ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Torre Country Club, Piso 2, Urbanización El Bosque, Distrito Capital, Municipio Libertador, todo ésto en el Juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es interpuesta por el ciudadano: ROBERTO JOSE LARES LLERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V.-12.623.376.- CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). AÑOS 212º de la federación y 163º de la independencia.

LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.