EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Caripe, veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
Solicitud N° 153-22

Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado a la solicitante, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.
Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que la interesada AUROLINA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 11.821.974 y de este domicilio, señala:
“…vengo poseyendo un lote de terreno ejidos del Municipio, en el cual están enclavadas unas bienhechurías que más adelante describiré, ubicado en la parroquia Sabana de Piedra, Jurisdicción del Municipio Caripe Estado Monagas, específicamente en la vía el Potrero de Sabana de Piedra, cuya área es de Ochocientos metros cuadrados (800 m 2) y singularizado por las siguientes medidas NORTE y SUR: en cuarenta metros (40 m) con bienhechurías que son o fueron de Luis Farías, ESTE: En veinte metros (20 m) con bienhechurías que son o fueron de Luís Farías , y OESTE: En veinte metros (20 m) con vía principal El Potrero de Sabana de Piedra, posesión que ejerzo tal como consta de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caripe estado Monagas, identificado con el Nro.384.2009.1.22, de fecha 14/01/2009, Registrado bajo el Nro.2009.81.asiento registral 1 del inmueble identificado con el Nro.384.14.3.6.5 y del libro 2009, el cual anexo copia simple marcado con la letra “A”…”
(Subrayado y negrilla del Tribunal).

La interesada, anexa a su escrito de solicitud, original de Planilla de Verificación de Linderos emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe del Estado Monagas, Levantamiento Topográfico, copia simple de Documento de Compra- Venta.
Del escrito de solicitud, se detecta lo siguiente: La solicitante, señala en primer lugar que el terreno sobre el cual están fomentadas las bienhechurías sobre las que pretende se le otorgue Título Supletorio de Propiedad; son terrenos Municipales; y que le pertenece, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Caripe del Estado Monagas, quedando anotado bajo el número asiento registral 1 del inmueble identificado con el Nro.384.14.3.6.5 y del libro 2009; Sin embargo la interesada no acompaña a su solicitud, original de la documentación a que hace referencia, lo cual es indispensable a los fines de corroborar la veracidad de sus dichos.
Este Tribunal otorgó a la solicitante un despacho saneador de tres (3) días de Despacho, en fecha 23 de Septiembre de 2022; y transcurrido dicho lapso, esta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar la omisión detectada; considerándose un requisito fundamental anexar la documentación en original que le otorga el derecho para tramitar el titulo supletorio, sobre el cual se encuentran enclavadas las bienhechurías y sobre todo acompañar cada una de las documentales que se mencionen en la solicitud, a los fines de corroborar su veracidad y exactitud, en cuanto a lo que se refiere propiedad y/o posesión del terreno; por lo que al no cumplir con tales requisitos, debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana AUROLINA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 11.821.974 de este domicilio, debidamente visada por el abogado HILDEMARO DIAZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.461.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del Año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Irail Rodríguez
EL SECRETARIO TEMPRAL

Abg. José B. Acuña
En esta misma fecha, siendo las 1:00 PM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.
EL SECRETARIO TEMPRAL

Abg. José B. Acuña