REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 30 de septiembre de 2022
Años: 212° y 163°
Solicitud N°: 15.073-2022
SOLICITANTE: REINA DEL CARMEN MENDOZA DE DURAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 3.865.917, domiciliada en la calle
1, entre transversal 3 y 4, casa Nº 84-53, Barrio El Cambio, Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: ELITA VICTORIA LÒPEZ GONZÀLEZ, Inpreabogado Nº 27204

DEMANDADO: FRANCISCO DURAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado,
titular de la cédula de identidad N° V- 3.868.277.


MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha de 02 de agosto de 2022, se recibió por distribución escrito mediante el cual la ciudadana REINA DEL CARMEN MENDOZA DE DURAN, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.865.917, domiciliada en la calle 1, entre transversal 3 y 4, Barrio El Cambio, Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, teléfono 0416 0561377, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELITA VICTORIA LÒPEZ GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.930.073, con domicilio procesal en la avenida 3, casa número 85-37, barrio Los Aguacates, Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, solicita el Divorcio fundamentado en base al desafecto, según lo estipulado en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega la solicitante que en fecha 01 de junio de 1979, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Villa Bruzual, estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Registro de matrimonio Nº 42, emanada del Registro Civil del municipio Villa Bruzual del estado portuguesa, que acompañaron a la solicitud, con el ciudadano: FRANCISCO DURAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.868277, y que durante su unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Además, alega la solicitante que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio El Estadiun, avenida 6, casa S/N, Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa. Que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre FRANCIS REYMARIF DURAN MENDOZA, ANNIERF ADELA DURAN MENDOZA Y GIORGIO FRANCISCO DURAN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.493.082, 17.364.043 y 24.023.347
Que debido a que han tenido desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible la vida en común y por lo tanto ya no existe el amor, ternura, simpatía e incomprensión, sin compartir el hecho marital, por lo que se origino una ruptura del vínculo matrimonial desde el mes de diciembre del año 2004, es por ello que solicita el divorcio por desafecto.
Finalmente, solicita se libre boleta de citación al ciudadano FRANCISCO DURAN GARCIA, se notifique a la Fiscal del Ministerio Público y se declare con lugar la presente solicitud por desafecto.
En fecha 03 de agosto de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación del ciudadano FRANCISCO DURAN GARCIA, a los fines que convenga o no en el divorcio y acordó la citación de la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 9 al 11)
En fecha 10 de agosto de 2022, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual notifica que realizo la citación correspondiente al ciudadano FRANCISCO DURAN GARCIA. (F. 12 y 13).
En fecha 11 de agosto de 2022, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada por la ciudadana Neisy Venegas, Fiscal Auxiliar, la boleta de notificación correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 14 y 15).
Ahora bien, consta en autos que la ciudadana REINA DEL CARMEN MENDOZA DE DURAN, plenamente identificada, presenta como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes
1.-Copia certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 42, (folio 03 al 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario autorizada para ella se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora la existencia del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: REINA DEL CARMEN MENDOZA DE DURAN y FRANCISCO DURAN GARCIA, en fecha 01 de junio de 1979, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, y así se establece.
2.-Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-3.865.917 y V-3.868.277, pertenecientes a los ciudadanos REINA DEL CARMEN MENDOZA DE DURAN y FRANCISCO DURAN GARCIA (Folios 06 y 07), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia, se desechan del procedimiento, y así se establece.
3.-Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números 15.493.082, 17.364.043 y 24.023.347, pertenecientes a los ciudadanos FRANCIS REYMARIF DURAN MENDOZA, ANNIERF ADELA DURAN MENDOZA Y GIORGIO FRANCISCO DURAN MENDOZA (Folio 08), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia, se desechan del procedimiento, y así se establece.

De tal manera, que al analizar los hechos referentes con lo previsto en la sala Constitucional cuando dejó establecido que con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 establece: que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Siendo así, lo alegado en la presente solicitud y de las pruebas obtenidas por la solicitante, ciudadana REINA DEL CARMEN MENDOZA DE DURAN, puede evidenciar esta Juzgadora que la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Es por ello que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en expediente Nº 1070 de fecha 09-12-2016, la solicitud de divorcio formulada por la solicitante, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente Nº 1070, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana REINA DEL CARMEN MENDOZA DE DURAN contra el ciudadano FRANCISCO DURAN GARCIA, plenamente identificados, y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la parroquia Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 01 de junio del 1979, según acta de matrimonio N° 42.
Se ordena oficiar al Registro Civil de la parroquia Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Así mismo, se acuerda oficiar al Registro Principal del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022) Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Ángela M. Sosa R.

La Secretaria


Abg. Gloria S. Burgos E.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 am. Conste:

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Abg. Gloria S Burgos E.
(Secretaria)
AMSR/GSBE/kgsn