REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de septiembre de 2022.
211º y 163º
ASUNTO: AP31-F-V-2022-000193
PARTE ACTORA: DIENNY IZARRA LUCENA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad Nros V- 4.169.446. Abogada actuando en nombre propio y representación inscrita en el Inpreabogado bajo el N 45.261.
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS en la persona de la ciudadana MERCEDES GONZALEZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad N V-5.968.582.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados AYSHA CAROLINA MILLAN, HECTOR HUGO BOLIVAR y ANA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N. 241.623, 79.478 y 185.496, respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
En la presente causa contentiva del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue DIENNY IZARRA LUCENA, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS en la persona de la ciudadana MERCEDES GONZALEZ MANRIQUE surgió la siguiente incidencia procesal, que este Tribunal pasará a resolver en los siguientes términos:
En fecha 12 de agosto de 2022, los abogados AYSHA CAROLINA MILLAN, HECTOR HUGO BOLIVAR y ANA GONZALEZ, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MERCEDES GONZALEZ MANRIQUE, parte demandada en el presente juicio, compareció a dar contestación a la demanda y previo a la contestación al fondo opuso la CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; toda vez que -según el dicho de los apoderados de la parte accionada, la parte actora señaló en su escrito de demanda un supuesto abuso de derecho por parte de la demandada, que comprende la pretensión de daños materiales y que por su naturaleza su trámite se regirá por el procedimiento ordinario, incurriendo la parte actora es acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, primero porque la Nulidad de
asamblea se rige por el procedimiento breve y el abuso de derecho por el procedimiento ordinario y segundo porque es implícita la forma solapada y dolosa como la parte actora pretende sean decididas dos acciones simultáneamente que se excluyen entre sí, lo que conlleva a su juicio a la inadmisibilidad de la demanda, solicitando sea declara Con Lugar la Cuestión Previa opuesta.
Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y, 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Se observa, que la parte demandante, ha planteado la demanda de Nulidad de Asamblea con fundamento en los artículos 18, 20, 22, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y en los artículos 20, 21, 23, 24 y 25, del Documento de Condominio del Conjunto Parque Residencial Las Islas
Ahora bien, luego de revisado al libelo de la demanda, observa esta Sentenciadora que la pretensión de la parte actora está contenida en la nulidad de asamblea celebrada en fecha 29 de abril de 2022, la cual interpuso mediante un procedimiento principal, donde narra, entre otras cosas, la existencia de un supuesto abuso de derecho, sin que esto, signifique en nada que se está pidiendo sea declarado el referido abuso de derecho, o que haya una inepta acumulación de acciones, por lo que, no habiendo podido este Tribunal, constatar la existencia de una acción diferente a la demandada por la para actora, es decir, Nulidad de Asamblea, tal como lo señalado la parte demandada, es forzoso, declarar sin lugar la acumulación prohibida de pretensiones alegada por la parte demandada. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, contenida en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.
Asimismo la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, opuso la CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley,
toda vez que -según el dicho de la representación judicial de la parte accionada- la asamblea objeto de impugnación fue celebrada en fecha 29 de abril de 2022 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal su impugnación debía realizarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la asamblea, es decir hasta el 29 de mayo de 2022, alegando la parte demandada que la ciudadana DIENNYS IZARRA consignó la demanda en fecha 01 de junio de 2022, es decir 3 dias después de haber operado la caducidad prevista en la Ley.
Para decidir, este Tribunal observa que en fecha 24 de mayo de 2022, se encontraba vigente la resolución 05-20 de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que el accionante, dentro del horario establecido, procedería a enviar vía correo electrónico la demanda junto con los documentos fundamentales de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines que se hiciera la respectiva distribución por orden correlativo de recepción, asignándole número a la demanda y reenviando correo electrónico al Tribunal asignado a los fines que este último procediera a registrar en los Libros y realizar minuta en el Diario Digital, remitiendo vía correo electrónico al peticionante, acuse de recibo y notificando de forma expresa día y hora de la oportunidad en la cual se llevará a cabo la consignación de los instrumentos enviados vía digital.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente en el folio 1, el comprobante de fecha 24 de mayo de 2022, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que fue presentada vía correo electrónico demanda de Nulidad de Asamblea, en fecha 24 de mayo de 2022, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal previa distribución de Ley, siéndole asignado el número de expediente AP31-F-V-2022-000193, lo cual fue asentado en los libros correspondientes y en el libro diario llevado por este Juzgado.
En el caso de autos, este Tribunal asignó cita para la consignación en físico de la demanda por ante la Taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito, el día 01 de junio de 2022, en el horario comprendido entre las 08:30 a.m y las 12:30 m., evidenciándose de las actas que la accionante compareció y efectuó la consignación de la demanda.
De lo antes expuesto, se evidencia claramente que la parte actora siguiendo los parámetros de la Resolución 05-20, de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cumplió con el envió vía correo electrónico de la demanda y sus anexos, y lo hizo en fecha 24 de mayo de 2022, es decir
que no había operado la caducidad de la acción alegada por la parte demandada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10° DEL ARTÌCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÌCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Segundo: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10° DEL ARTÌCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Y ASI SE DECIDE.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los 16 días del mes de septiembre de 2022.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA
MARIA CAROLINA PIÑANGO
Siendo las 02:53 p.m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en conformidad a lo que se dispone en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIA CAROLINA PIÑANGO
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