REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de septiembre de 2022.
211º y 163º
ASUNTO: AP31-V-2014-000165
PARTE ACTORA: DESAROLLOS 1994 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de septiembre de 1993, bajo el N 53, Tomo 113-A, Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ y MARIA JOSE FARIAS, venezolanos, mayores de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 27.986 y 232.862, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VALISERE CORPOACION 78 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 09 junio de 1978, bajo el 66-A Sdo, e INVERSIONES 88.990 A.H C.A., sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2005, bajo el 47, Tomo 49A Sdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SIMON GABAY CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N. 16.746.
MOTIVO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)


De la lectura del libelo, se advierte que la sociedad mercantil DESARROLLOS 1994, c.a., por conducto de su apoderada judicial, sometió a la consideración de este Tribunal una pretensión de naturaleza declarativa, orientada a establecer:


(Omissis) “…la nulidad de los actos del registro mercantil (asientos registrales) por los cuales se inscribieron ese conjunto de actas de asamblea de la sociedad mercantil VALISERE CORPORACIÓN 78, C.A., cuya declaratoria de nulidad presupone la nulidad de los actos jurídicos recogidos en esas actas de asamblea…” (Sic).


Para ello, la apoderada judicial de la actora afirmó que su patrocinada es propietaria de diez mil (10.000) acciones en el ente social VALISERE CORPORACIÓN 78, c.a., cuyo derecho de propiedad, según lo por ella manifestado, resultó lesionado por el hecho que ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda aparecen incorporadas en el expediente administrativo perteneciente a esa compañía de comercio, cuatro (04) actas de asamblea, fechadas los días 22 de agosto de 1.998; 3 de marzo de 2.005; 11 y 18 de septiembre de 2.006, las cuales, según expresó la accionante:


(Omissis) “…nunca existieron por la sencilla razón que DESARROLLOS 1994, C.A. no las celebró, al contrario de los (Sic) que las propias actas falsamente señalan, lo que significa que se produjo el registro de unos actos aprobados y/o ocurridos en asambleas de accionistas que carecían de un requisito esencial a su existencia como lo es el consentimiento del único accionista de la compañía…” (Sic).


Por tal motivo, la mandataria judicial de la parte actora requirió un pronunciamiento en el que se conmina a los entes sociales VALISERE CORPORACIÓN 78, c.a., e INVERSIONES 88.990 A.H., c.a., avenir o ser condenadas en:


(Omissis) “…la nulidad de los siguientes asientos registrales emanados del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda: a) Asiento Registral por el cual en fecha 28 de septiembre de 2004, bajo el N° 8, Tomo 161-A Sdo, quedó inscrita el acta de la supuesta Asamblea Extraordinaria de Accionistas de VALISERE CORPORACION 78, C.A. celebrada el 22 de agosto de 1998; b) Asiento Registral por el cual en fecha 21 de marzo de 2005, bajo el N° 23, Tomo 47-A-Sdo, quedó inscrita el acta de la supuesta Asamblea Extraordinaria de VALISERE CORPORACION 78, C.A, celebrada el día 11 de septiembre de 2006; y d) Asiento Registral por el cual en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el N° 45, Tomo 245-ASdo, quedó inscrita el acta de la supuesta Asamblea Extraordinaria de Accionistas de VALISERE CORPORACION 78, C.A. celebrada el 18 de septiembre de 2006…” (Fin de la cita).


En el mismo libelo, la mandataria judicial de la parte actora, haciendo uso de la potestad que le concede el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, dedujo una pretensión de índole declarativo, encaminada a que se establezca la:


(Omissis) “…NULIDAD ABSOLUTA O INEXISTENCIA DE LA VENTA DE UN INMUEBLE EFECTUADA POR VALISERE CORPORACION 78, C.A. A INVERSIONES 89.990 A.H., C.A. POR AUSENCIA DEL CONSENTIMIENTO DE LA VENDEDORA…” (Fin de la cita).


La base de la indicada petición, tal como se advierte en la exposición de motivos ofrecida por la mandataria judicial de la parte actora en el libelo, radica en que el ente social VALISERE CORPORACIÓN 78, c.a., vendió a la sociedad mercantil INVERSIONES 89.990 A.H., c.a., el bien inmueble constituido por una extensión de terreno que tiene una superficie de diecisiete mil quinientos metros cuadrados (17.500 m2), ubicado sobre la carretera nacional que conduce de la población de Baruta a El Hatillo, urbanización La Boyera, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo negocio jurídico consta en documento inserto el día 27 de abril de 2005 ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el número 18, Tomo 4, Protocolo Primero.

Esa venta, según lo afirmado por la apoderada judicial de la actora, es ineficaz y carece de todo valor en el mundo jurídico, por cuanto en ella se patentiza:


(Omissis) “…la ausencia del consentimiento por parte del vendedor VALISERE CORPORACION 78, C.A. pues para manifestar legítimamente SANDRO NOCERINO como Director de esa compañía la voluntad de vender a INVERSIONES 88990, C.A. el inmueble antes identificado requería la autorización de la asamblea de accionistas, que al no haberla el contrato carece de uno de los elementos esenciales para su existencia…” (Sic).


Por tanto, en la parte petitoria del libelo, la mandataria judicial de la actora requirió tanto a VALISERE CORPORACIÓN 78, c.a., en su carácter de vendedora, como a la compradora INVERSIONES 88.990 A.H., c.a., en su condición de adquirente, convenir en establecer:


(Omissis) “…la nulidad absoluta o inexistencia del contrato de venta contenido en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2005, bajo el N° 18, Tomo 4, Protocolo Primero, por lo motivos señalados en el cuerpo de esta demanda, a saber, la ausencia del consentimiento de VALISERE CORPORACIÓN 78, C.A. para la celebración del contrato de venta…” (Fin de la cita).


Mediante escrito presentado el día 21 de mayo de 2.015 ante el entonces Tribunal de la causa, el abogado SIMÓN GABAY CASTRO, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.746, en su condición de apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES 89.990 A.H., c.a., dio contestación a la demanda que fue incoada contra su patrocinada, evento procesal donde, atenido a las exigencias normativas previstas en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, desplegó la siguiente actividad defensiva:

a) Promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346, en su ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, encaminada a denunciar la incompetencia del primigenio Tribunal de la causa, por razón de la materia;
b) Promovió las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinales 6 ° y 11 °, del Código de Procedimiento Civil;
c) Impugnó, por insuficiente, el valor atribuido por la actora en el libelo como valor de la demanda;
d) Alegó la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio;
e) Explicó las razones de hecho y de derecho que le asisten a su mandante para rechazar y contradecir los hechos constitutivos de la pretensión procesal que la actora hizo valer con la demanda;
f) Invocó, en beneficio de su patrocinada, la defensa perentoria de fondo consagrada en el artículo 1.346 del Código Civil, concerniente a la prescripción de la acción.

De igual forma, se advierte en los autos que, dentro del lapso del emplazamiento, se hizo presente el mismo abogado SIMÓN GABAY CASTRO, quien afirmó asumir la representación sin poder de la codemandada VALISERE CORPORACIÓN 78, c.a., para con ello ofrecer la contestación a la demanda, de interés para ese ente social.

La actividad defensiva desarrollada por el representante sin poder de la codemandada VALISERE CORPORACIÓN 78, c.a., se concretó a esbozar los siguientes aspectos:

a) Promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal décimo primero, del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta;
b) Indicó las razones de hecho y de derecho que, a su juicio, le asisten a su representada para oponerse a la petición de nulidad de asientos registrales;
c) Invocó, en beneficio de su representada, la defensa perentoria de fondo contemplada en el artículo 1.346 del Código Civil, para que se pondere y establezca la prescripción de la acción de nulidad de asientos registrales.

Terminado el acto de la litis contestación, se observa en autos que la apoderada judicial de la actora rechazó la totalidad de las cuestiones previas descritas en precedentes renglones, por lo cual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se consideró abierta de pleno derecho la respectiva articulación.

Concluida la etapa de sustanciación de la incidencia, se procedió al estudio individual del expediente, con miras a decidir en esta oportunidad, tan solo, las restantes cuestiones previas que fueron promovidas por las destinatarias de la pretensión procesal, no sin antes advertir que la competencia subjetiva de la ciudadana Jueza de este Tribunal, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Por ello, a los fines de resolver la presente incidencia, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual es necesario destacar las siguientes consideraciones:


De la defectuosidad formal alegada


El apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES 88.990 A.H., c.a., denunció que en el libelo se patentiza la infracción al requisito formal previsto en el artículo 340, ordinal cuarto, del Código de Procedimiento Civil, por lo cual promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal sexto, de ese mismo Código.

La señalada defensa, fue fundamentada, entre otros aspectos de interés, de la siguiente manera:


(Omissis) “…dicha demanda no cumple el requisito del ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, relativo a la debida determinación del objeto de la pretensión, ya que en este caso se tiene que estimar el valor individual de cada una de las pretensiones acumuladas al libelo, puesto que ello es absolutamente indispensable cuando las pretensiones son contra sujetos pasivos distintos y no dependen del mismo título.
En efecto, en el libelo de la demanda existe una acumulación subjetiva inicial de pretensiones, con diferentes causas de pedir: una de nulidad de asientos del Registro Mercantil, contra VALISERE CORPORACIO 78 C.A., con el argumento de que las asambleas que en ellos se hacen constar en realidad no se habrían celebrado; y la otra de nulidad de contrato de venta de inmueble contra VALISERE CORPORACION 78 C.A. e INVERSIONES 89.990 A.H., C.A. con el argumento de que el representante de la empresa vendedora no fue autorizado por su asamblea de accionistas, como lo exigía una de las cláusulas de sus estatutos sociales.
Ciertamente, la pretensión de nulidad de asientos del Registro Mercantil, contra VALISERE CORPORACION 78, C.A. por ejemplo, tiene que tener determinada su propia cuantía, a los fines como el de la eventual condena en costas, ya que mi representada INVERSIONES 89.990 A.H. C.A. nada en absoluto tiene que ver con esa pretensión, y en su caso las costas no pueden establecerse sino de manera desagregada, puesto que a ella solamente le incumbe la pretensión de nulidad de contrato de venta de inmueble.
En consecuencia, al no haber dado cumplimiento la parte actora a su deber de estimar individualmente el valor de cada una de esas pretensiones autónomas, en bolívares y en unidades tributarias, sino que cometió el error de estimar globalmente las pretensiones acumuladas contra dos personas y con diferentes títulos, en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), en este caso entonces resultan violados por la parte actora, tanto lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 33 del Código de
Procedimiento Civil, como el artículo 1 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009…” (Fin de la cita).


La señalada defensa previa, fue contestada por la representación judicial de la parte actora, argumentando para su rechazo, entre otros aspectos, lo siguiente:


(Omissis) “…si el demandado considera que hay errores en lo que respecta al valor de la demanda, tiene ésta una vía idónea para denunciarlo, ya sea a través de la impugnación de la cuantía por considerarla insuficiente, exagerada, o mal establecida, o puede conforme al ordinal 1 del artículo 346 (Sic) denunciar una falta de competencia por el valor, y no hacerlo por la vía del defecto de forma como lo hizo el abogado de la codemandada Inversiones 89.990 A.H. C.A. ya que conforme al principio de unicidad la cuestión previa de defecto de forma no es la adecuada para denunciar un error en el valor de la demanda.
En consecuencia, esta representación nada tiene que subsanar, debido a que el objeto de la pretensión perfectamente está precisado y determinado en el libelo, por tanto no existen razones para declarar con lugar esta cuestión previa…” (Fin de la cita).


Para decidir, se observa:


El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal cuarto, cuya infracción fue delatada por el apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES 88.990 A.H., c.a., dice así:


Artículo 340.- “El libelo de la demanda deberá expresar:…

(…Omissis…)

…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables”.


De acuerdo a lo que se indica en la señalada norma, cabe apuntar que la demanda, por su misma naturaleza, comporta la existencia de un derecho de petición que es inherente al justiciable, a través de la cual hace valer y concreta su pretensión, enunciando los hechos que la fundamenta; invoca las disposiciones legales que estima idóneas para el eficaz desenlace del asunto, y propone la solución que, aunque aparente, considera la más apropiada para que le sea concedida la adecuada tutela judicial, con miras a lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se afirme infringida.

Ello así, responde a las exigencias normativas contenidas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, donde se consagra el principio dispositivo que, en nuestro sistema jurídico, informa al proceso civil, lo cual es indicativo que la demanda debe ser lo suficientemente clara y precisa para que se cumpla con el presupuesto procesal perseguido con ella, lo cual abonará el camino para mostrarle al Juez los límites dentro de los cuales habrá de actuar, en la definición del litigio.

Ahora bien, el requisito formal cuya infracción se denuncia, se refiere específicamente al ‘…objeto de la pretensión…’, por lo que resulta pertinente señalar que la pretensión no es más que una declaración de voluntad que se hace ante el Juez, a través de la cual se procura el reconocimiento de una circunstancia con respecto a una relación jurídica.

Por ello, el objeto de la pretensión, en la forma requerida por el legislador, atiende más bien a los hechos que sustentan la causa de pedir inherente al justiciable, los cuales deberán producir específicas consecuencias declarativas, constitutivas o de condena en el desenlace de la respectiva controversia.

El objeto de la pretensión, por ende, es lo que se quiere, lo que se desea, y es por ello que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la formalidad que se examina, tiene establecido que:


(Omissis) “…la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia, por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue…” (Sentencia n° RC_000688, de fecha 7 de noviembre de 2.017, recaída en el caso de TANIA ALEJANDRA LUQUE DE TORRES y otro).


En base a lo expresado, estima este Tribunal que no le asiste la razón a la codemandada INVERSIONES 88.990 A.H., c.a., promovente de la cuestión previa que se examina.

En efecto, si se parte de la premisa que lo planteado en el libelo por DESARROLLOS 1994, c.a., es una pretensión de nulidad, destinada a despojar de efectos jurídicos a específicos asientos registrales, en los que se describe la ocurrencia de algunas reuniones asamblearias de interés para VALISERE CORPORACIÓN 78, c.a., de un lado; y por el otro, se ambiciona deducir la nulidad del negocio jurídico de compraventa que involucra a los entes sociales VALISERE CORPORACIÓN 78, c.a., como vendedora, e INVERSIONES 88.990 A.H., c.a. como compradora, todo lo cual, a entender de la actora, conforma la existencia de actos y actuaciones que son lesivos a sus particulares derechos e intereses legítimos, personales y directos, es de concluir que el objeto de la pretensión de nulidad que la accionante hizo valer con la demanda, se ha expresado con toda claridad, acatándose lo que se ordena en el ordinal cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la indicación precisa de aquellos datos, títulos y explicaciones necesarias que conducen a identificar e individualizar los derechos inherentes a la actora que, a su entender, se consideran perjudicados por los indicados actos y actuaciones, por lo cual resulta contrario a las exigencias de la ley adjetiva añadir al objeto de la pretensión otro tipo de situaciones jurídicas, ajenas a las requeridas por el legislador, tal como propuso el mandatario judicial de INVERSIONES 88.990 A.H.

En efecto, al enfatizar el análisis de los fundamentos en que estriba la defensa previa que se examina, observa esta Juzgadora que el mandatario judicial de la promovente propuso discutir una serie de situaciones que, por su misma índole, desborda la finalidad específica de la nombrada cuestión previa, pues los aspectos atinentes al valor de la causa, en la forma indicada por el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, representa más bien la existencia de una carga procesal que el legislador pone en cabeza del actor para la determinación, prima facie, de la competencia funcional en grado, por razón de la cuantía, del órgano jurisdiccional ante el cual se hubiere presentado la demanda, lo que, de suyo, representa un elemento de cálculo para el proceso que incidirá, entre otros aspectos, en los efectos económicos del proceso, el límite de la condena en costas, y la posibilidad para los justiciables de ejercitar específicos mecanismos de impugnación contra la o las decisiones que pudieren serle adversas a las partes integrantes de la relación jurídica litigiosa, individualmente consideradas.

Por lo expuesto, visto que no se constata en autos la defectuosidad formal delatada por el apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES 88.990 A.H., c.a., es de concluir que la cuestión previa promovida por ésta no debe prosperar, dada su manifiesta improcedencia, y así será establecido en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.


De la alegada prohibición de la ley de admitir la acción propuesta


En la oportunidad de ofrecer su contestación, la codemandada INVERSIONES 88.990 A.H., c.a., por conducto de apoderado judicial instituido para este juicio, promovió la cuestión previa a que se refiere el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil.

Esa defensa previa, en palabras del apoderado judicial de la promovente, está dirigida a que se pondere y establezca la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad de contrato, invocada por la parte actora, por ser esa petición:


(Omissis) “…inadmisible conforme al artículo 341 de dicho Código, por ser contraria al orden público, ya que la codemandada VALISERE CORPORACIÓN 78 C.A. carece de la capacidad para ser parte y no puede por tanto ser demandada o demandar ni comparecer en juicio, pues dejó de ser persona jurídica cuando fue liquidada por su asamblea de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 18 de noviembre de 2006, bajo el N° 45, Tomo 245-A Sdo., por disponerlo así el artículo 1.681 del Código Civil…” (Fin de la cita).


Para fundamentar esa defensa previa, el mandatario judicial de la promovente expresó, entre otros aspectos, lo siguiente:


(Omissis) “…Aunque no conste en autos esa publicación, como ninguna norma establece la obligación de publicar la asamblea de accionista que aprueba la liquidación de una sociedad mercantil, es obvio entonces que ese asiento registral de la asamblea que aprobó la liquidación de VALISERE CORPORACION 78 C.A., se presume entonces que es eficaz para todo el mundo, desde el día 18 de noviembre de 2006, de manera iure et de iure, es decir, sin admitir prueba en contrario.
Ahora bien, como quiera que Desarrollos 1994, C.A., desde entonces y hasta el 18 de noviembre de 2007, al parecer dejó transcurrir inútilmente el lapso de un año necesario para que operase la caducidad de la acción de nulidad contra dicha asamblea de liquidación, prevista en la norma de orden público absoluto contemplada en el artículo 55 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, que es equivalente al artículo 53 de la derogada (Sic), parece obvio que la extinción de la personalidad jurídica que poseía esa empresa, es una situación que a esta fecha es completamente irreversible para Desarrollos 1994, C.A.
Sin embargo, en este caso dicha parte actora a mi entender trata de eludir esa consecuencia que se deriva de la aplicación de la norma imperativa contenida en el artículo 55 de la Ley de Registro y del Notariado, ya que contraviniendo su finalidad pretende obligar a mi representada a conformar un litisconsorcio necesario con un ente cuya personalidad jurídica se extinguió hace casi nueve (9) años, con todos los inconvenientes que ello implica para el adecuado goce y ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Más todavía, entiendo que inclusive en el hipotético caso de que en el futuro se pudiera declarar judicialmente la nulidad del asiento registral de la asamblea que aprobó la liquidación de VALISERE CORPORACION 78, C.A., para los terceros, como es el caso de mi representada, ello se traduciría en la pérdida ex nunc de la fe pública registral que actualmente se deriva de dicho asiento, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado, pero jamás esa hipotética declaratoria judicial puede llegar a tener efectos ex tunc contra los terceros.
En efecto, la regla que prohíbe que a los terceros se les aplique de manera retroactiva la anulación de un asiento registral, no solamente que es la obvia consecuencia más
importante del principio de fe pública registral que protege la verosimilitud y certeza que muestran los asientos registrales, previsto en el artículo 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado, sino que dicha regla también se encuentra reconocida en muchas otras normas legales, como es el caso del artículo 61 eiusdem…
(…Omissis…)
…Entonces, la violación de orden público procesal cometida en este caso en el acto de la demanda, en la que se pretende que mi representada conforme un litisconsorcio necesario con un ente cuya personalidad jurídica se extinguió hace casi nueve (9) años, no es susceptible de ser convalidada por una futura e incierta declaratoria de nulidad del asiento registral que aprobó la liquidación de VALISERE CORPORACION 78 C.A., puesto que para mi representada, que es un tercero con respecto a ese asiento registral, eso equivaldría a aplicarle de manera retroactiva esa futura e incierta declaratoria de nulidad…” (Fin de la cita).


Esa misma defensa, tal como se advierte en su escrito de contestación, fue promovida por la codemandada INVERSIONES 88.990. A.H., c.a., para delatar la infracción del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil pues, a su entender, se patentiza en el libelo una indebida acumulación de pretensiones.

Para ello, el apoderado judicial de la parte promovente señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:


(Omissis) “…en el libelo de la demanda se plantea una pretensión de nulidad de asientos del Registro Mercantil, la cual va dirigida exclusivamente contra VALISERE CORPORACIÓN 78 C.A., y otra de nulidad de contrato de venta de inmueble, la cual va dirigida contra INVERSIONES 88.990 A.H. C.A., y VALISERE CORPORACION 78 .A., y ocurre que mi representada INVERSIONES 88.990, C.A., nada en absoluto tiene que ver con la pretensión de nulidad de asientos del Registro Mercantil, y sin embargo se pretende que soporte que esa otra pretensión se sustancie y tramite junto con la pretensión de nulidad de contrato de venta de inmueble, muy a pesar de que entre ambas pretensiones no existe ni comunidad jurídica con respecto al objeto de cada causa, ni tienen algún derecho ni se encuentran sujetas a alguna obligación que se deriven del mismo título, ni entre ellas existe ninguna conexidad de las previstas en el artículo 52 eiusdem…
(…Omissis…)
…Por lo tanto, muy respetuosamente pido al ciudadano Juez, para el supuesto negado de que no prospere la cuestión previa formulada en el capítulo anterior, que entonces declare con lugar esta cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al orden público y a disposición expresa de la ley…” (Fin de la cita).


Por otra parte, se constata en autos que, dentro del lapso del emplazamiento, se hizo presente el abogado SIMÓN GABAY CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 16.746, quien, haciendo uso de la potestad que le reconoce el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumió la representación sin poder de la codemandada VALISERE CORPORACIÓN 78, c.a.

Esa modalidad de intervención procesal, según aprecia el Tribunal, no fue cuestionada por la parte actora.

En tal sentido, el nombrado profesional del derecho promovió, como parte integrante del acervo defensivo esbozado en beneficio de su representada, la cuestión previa concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil, para con ello delatar que su representada carece de la necesaria
e indispensable capacidad para ser parte en este juicio, cuya circunstancia, a su entender, es contraria a la exégesis propia del artículo 341 de ese Código adjetivo.

La referida defensa aparece fundamentada, entre otros aspectos de interés procesal, de la siguiente manera:


(Omissis) “…ambas son inadmisibles conforme al artículo 341 de dicho Código, por ser contrarias al orden público, ya que VALISERE CORPORACION 78 C.A., carece de la capacidad para ser parte y no puede por tanto ser demandada o demandar ni comparecer en juicio, pues dejó de ser persona jurídica cuando fue liquidada por su asamblea de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 18 de noviembre de 2006, bajo el N° 45, Tomo 245-A Sdo., por disponerlo así el artículo 1.681 del Código Civil…
(…Omissis…)
…en el caso de autos, la parte actora precisamente lo que trata es de separar el aspecto formal del problema de su aspecto de fondo, toda vez que no ha impugnado la validez la asamblea de accionistas que aprobó la liquidación VALISERE CORPORACION 78, C.A., sino que pretende hacerla completamente ineficaz, inclusive entre las partes, atacando solamente el asiento registral donde se inscribió en el Registro Mercantil, contraviniendo la relación de causalidad que existe entre la misma y su asiento registral.
Ciudadano Juez, es aceptable que la anulación de un acto inscrito, no solamente prive al acto de todos sus efectos entre las partes, sino que también conduzca a hacer inválido e ineficaz su asiento registral, porque la finalidad del asiento es conseguir que el acto también sea oponible a los terceros, de modo que al no haber acto nada hay que oponer a terceros; pero la sola anulación del asiento no quita al acto su validez y eficacia entre las partes, puesto que ninguna ley dispone esa consecuencia jurídica.
Así, la asamblea de accionistas que aprobó la liquidación VALISERE CORPORACION 78, C.A., seguirá surtiendo efectos entre dicha entidad y sus accionistas, independientemente de la suerte que corra la acción de nulidad de su asiento registral incoada en este caso por su accionista Desarrollos 1994, C.A., lo que significa, ciudadano Juez, que dicha parte actora no puede librarse en este caso, de los efectos que se derivan de esa asamblea de accionistas de fecha cierta, entre VALISERE CORPORACION 78, C.A., y sus accionistas.
De esta manera habrá una solución justa de la presente controversia temerariamente instaurada en este caso por la sociedad mercantil Desarrollos 1994, C.A., puesto que dicha parte actora no tendrá éxito en su intento de evadir artificiosamente la aplicación de la norma imperativa contenida en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, sino que será merecidamente castigada por haber tratado de contravenir su finalidad de orden público absoluto…” (Fin de la cita).


Frente al comportamiento procesal desarrollado tanto por INVERSIONES 89.99 A.H., c.a., como por VALISERE CORPORACION 78, c.a., la apoderada judicial de la parte actora rechazó todas y cada una de las cuestiones previas promovidas por ambas codemandadas en la oportunidad de la litis contestación.

Por lo que respecta a la defensa previa concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, promovida por ambas codemandadas, la apoderada judicial de la actora indicó:


(Omissis) “…En el presente juicio, fueron acumuladas en la demanda dos (2) pretensiones de nulidad entre las cuales existe la conexión jurídica a que se refiere el numeral 2) del referido artículo 146, por tener la misma causa de pedir, ya que el derecho que el actor hace valer en el proceso y cuya tutela exige al órgano jurisdiccional, deriva de una misma causa en ambas pretensiones, cual es la lesión al derecho de propiedad de DESARROLLOS 1994, C.A., como accionista único de VALISERE CORPORACION 78, C.A…
(…Omissis…)
…Siendo así, resulta que no existe una inepta acumulación objetiva, y mucho menos una inepta acumulación subjetiva, debido que tanto VALISERE (Sic) como INVERSIONES 88.990 A.H. fueron llamadas al proceso porque resulta conveniente que ambas pretensiones sean decididas conjuntamente por ser afines a los hechos y al derecho aplicable, y no como señala el apoderado de la codemandada Inversiones 88.990 A.H. que ambas pretensiones no guardan relación entre sí porque ni son conexas, ni una es accesoria o continente de la otra…” (Fin de la cita).


Más adelante, en lo que hace al rechazo formulado a la indicada cuestión previa, la apoderada judicial de la actora expresó:


(Omissis) “…mi representada ha demandado la nulidad de los actos de inscripción registral de varias actas de asamblea de accionistas, entre ellas la ordena (Sic) la liquidación y designa liquidador y la que aprueba la liquidación, los que al declararse con lugar producen la extinción del acto registrado, esto es, la liquidación de VALISERE CORPORACION 78 C,A, Siendo así, no puede considerarse inadmisible por violar el orden público una demanda contra una sociedad mercantil bajo el argumento de estar supuestamente liquidada y no tener capacidad para ser parte, cuando la inscripción de ese acto de liquidación es el que está siendo accionado por nulidad por ser posible el ejercicio de la acción al no estar prescrita y ser llamada la sociedad a juicio en la persona de su liquidador.
En fin, si lo pretendido es la extinción del registro del acto de liquidación que presupone la nulidad de la liquidación, mal puede ella ser a la vez motivo para declarar inadmisibilidad cuando aún es posible el ejercicio de la acción.
2) No es tampoco cierto lo que aduce la demandada acerca de la irreversibilidad de la liquidación de VALISERE CORPORACION 78 C.A,, por haber caducado la acción de nulidad contra la asamblea de liquidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro y del Notariado, toda vez que, como señalamos en el libelo, la acción que estamos ejerciendo no es la de nulidad de asamblea sino la de nulidad absoluta del asiento registral del acta de dicha asamblea por haber sido inscrita en violación a las leyes, por la sencilla razón que DESARROLLOS 1994, C.A., no las celebró, al contrario de los que las propia acta falsamente señalan, lo que significa que se produjo el registro de un acto de liquidación aprobado y/o ocurrido en una asamblea de accionistas que carecían de un requisito esencial a su existencia como lo es el consentimiento del único accionista de la compañía…” (Fin de la cita).


Para decidir, se observa:


El artículo 26 de nuestra Carta Fundamental, consagra el derecho que tiene toda persona de acudir ante los órganos de la jurisdicción para el valimiento de sus particulares derechos e intereses, para de esa manera propender al restablecimiento de una situación jurídica que se afirme infringida, y pueda con ello concedérsele la adecuada tutela judicial efectiva.

No obstante, existen determinadas situaciones en las que nuestro ordenamiento jurídico niega toda posibilidad de provocar la actividad jurisdiccional, en cuya hipótesis tendría cabida el supuesto de hecho normativo a que se refiere el artículo 346, ordinal decimoprimero, del Código de Procedimiento Civil, no solo en los casos que la misma ley expresa la carencia de acción, sino también cuando del mismo texto de la ley se infiera la imposibilidad de invocación del derecho, en cuyo caso no nace para el Juez la obligación de administrar justicia.
Sobre el anotado particular, nuestra Casación ha tenido oportunidad de pronunciarse, de la siguiente manera:


(Omissis) “…La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción, como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En este sentido, cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, no debiendo confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exige el cumplimiento de requisitos previos para poder ser admitidas…” (Sentencia n° RC_000123, de fecha 29 de abril de 2.019. dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de CHICHO’S POSADA, c.a., contra ROSAELINA PRIMERA DE MORENO y otra).


Establecido lo anterior, observa el Tribunal, luego de examinar atentamente las razones que impulsaron a VALISERE ADMINISTRACIÓN 78, c.a., e INVERSIONES 88.990 A.H., c.a., para ellas promover la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que el denominador común de tal defensa previa encuentra su asidero en la posible trasgresión al postulado contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, implica considerar que ambas codemandadas, por igual, sólo están cuestionando las condiciones de admisibilidad de la acción, entendida ésta como un derecho a la jurisdicción, tal como, también, ha sido establecido por nuestra Máxima Instancia Judicial, de la siguiente manera:


(Omissis) “…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho  constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión…” (Sentencia n° 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de RAFAEL ENRIQUE MONSERRAT PRATO).


En ese mismo sentido, destaca la tesis sustentada por nuestra Casación, al establecerse lo siguiente:


(Omissis) “…la justicia y el acceso a ella mediante el proceso, se encuentra garantizado en el artículo 257 de la Carta Política, según el cual: “…el proceso constituye una herramienta para realizar la justicia…” con este postulado constitucional se materializa la tutela judicial efectiva que a su vez la ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale decir, tiene acceso a la jurisdicción…” (Sentencia n° RC_000028, de fecha 13 de febrero de 2.017, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en el caso de YVELITZE MAZA NUÑEZ y otro contra GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO y otro).


Por tanto, habiendo las codemandadas coincidido en formular un severo cuestionamiento a las condiciones de admisibilidad de la acción que fue interpuesta por la hoy demandante, es
necesario destacar, primeramente, que el auto por el cual se da por admitida una demanda, sea cual fuere la naturaleza de la cuestión que se ambicione discutir, se erige en un típico acto decisorio del Juez en el que, previo examen de las condiciones de admisibilidad de la demanda presentada, establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se le dispensa al justiciable la posibilidad cierta de acceder ante los órganos jurisdiccionales, como derecho de rango esencial que le es reconocido por el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental.

Sin embargo, esa decisión preliminar, por su misma índole, de ninguna manera prejuzga sobre la justeza de la pretensión procesal que se hizo valer con la demanda, pues sólo se abona el camino para activar la función jurisdiccional, por lo que el eventual gravamen que la demanda pueda causar a su destinatario, podrá ser reparado en la definitiva, si fuere el caso. Ello así, se explica porque:


(Omissis)  “…El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
´…El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación…`
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala.
…Omissis…
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno…” (Sentencia n° 292, de fecha 11 de octubre de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casacón Civil, recaída en el caso de INVERSIONES CAROLINA, S.A., contra URBANIZADORA COLINAS DE CERRO VERDE C.A.) –Destacado de la Sala-

Por ende, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta que ha sido promovida por VALISERE CORPORACIÓN 78, c.a., e INVERSIONES 88.990 A.H., c.a., implica reexaminar, solamente, las condiciones de admisibilidad de la acción, descritas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, se observa:

Primero.- Las partes de esta relación jurídica litigiosa, admiten la existencia del negocio jurídico de compraventa por el cual VALISERE CORPORACIÓN 78, c.a., vendió al ente social INVERSIONES 88.990 A.H., c.a., el inmueble constituido por una extensión de terreno que se
ubica sobre la carretera nacional que conduce de Baruta a El Hatillo, urbanización La Boyera, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo lote de terreno tiene una superficie de diecisiete mil quinientos metros cuadrados (17.500 m²).

La indicada negociación de compraventa, consta en documento inscrito ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 27 de abril de 2005, donde quedó anotado bajo el número 18, Tomo 4, Protocolo Primero.

Por ende, la hipotética invalidez del nombrado negocio jurídico, a lo cual se refiere la petición planteada por la apoderada judicial de la actora en el libelo, encuentra su asidero en la previsión contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, cuya norma consagra todo un régimen legal encaminado a proyectar la nulidad, absoluta o relativa, de la relación sustancial de que se trate, lo cual se hace coherente con la doctrina elaborada por nuestra Casación, de la siguiente manera:


(Omissis) “…es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, pág. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem el cual dispone que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”, por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada, y en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato. (Ob. cit. pág 18).
Así pues, para la Sala es importante destacar que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, pág. 93).
Y sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1.967, pág. 596).
Y por otro lado, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Siendo sus características, las siguientes: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. pág. 598)…” (Sentencia n° RC_000260, de fecha 9 de mayo de 2.017, dictada por el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de ÁNGELA ROSA GUÉDEZ MORALES contra GIUSEPPA MASUZZO de ZANARDO y otro). Las negrillas y cursivas son de la Sala.


Por ende, cabe concluir que la nulidad del contrato de compraventa, que fue peticionada en el libelo por la representación judicial de la parte actora, constituye una acción de derecho común que está tutelada por el legislador, correspondiendo su conocimiento al Poder Judicial, y la misma encuentra su asidero en el artículo 1.346 del Código Civil, por lo que al haberse dispuesto su admisión, en la forma indicada en autos, no se está infringiendo el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues no se vislumbra motivo alguno para que esa acción de nulidad deba considerarse como contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Así se establece.

Segundo.- En relación a la pretensión de nulidad de específicos asientos registrales, peticionada por la apoderada judicial de la actora en el libelo, lo cual propició la alegación de la cuestión previa sometida a la consideración de este Tribunal, es de señalar que la destinataria de tal exigencia es el ente social VALISERE ADMINISTRACIÓN 78, c.a., que, prima facie, es un sujeto de derecho con el calificativo de comerciante, por lo cual tiene cabida lo que se prevé en el Código de Comercio por lo que atañe a la regulación de las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque éstos sean ejecutados por no comerciantes.

En ese sentido, el artículo 17 del Código de Comercio consagra la institución del registro, donde habrán de asentarse todos los documentos que, según esa Ley, deban ser anotados, los cuales se describen en el artículo 19 eiusdem, y que hoy en día están regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, donde se designa al Registro Mercantil para proteger la verosimilitud y certeza jurídica de los distintos asientos que allí se inscriban, de interés para los comerciantes y terceras personas.

No obstante, la presunción de verosimilitud que deriva de los referidos asientos, puede verse afectada por la concurrencia de los motivos que concede la ley para propender a la anulación de determinados actos y actuaciones, lo cual es indicativo que el legislador prevé la posibilidad de anulación de específicos asientos registrales, por sentencia firme, lo que implica considerar que al ser accionada la nulidad de un asiento registral, lo que se está procurando, por vía de consecuencia, es establecer la inexistencia de su contenido, por lo cual es posible que ante la jurisdicción civil ordinaria se demande una u otra situación, o ambas, tal como ha sido establecido por nuestra Máxima Expresión Judicial, de la siguiente manera:

 
(Omissis) “…cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, y, cuando se trate de demandas de amparo constitucional contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado…” (Sentencia n° 1788, de fecha 30 de noviembre de 2.011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso de MARCO TULIO DALY ESCOBAR).


En esa misma línea argumentativa, se inserta la doctrina elaborado por nuestra Casación,
de la siguiente manera:


(Omissis) “…lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dichas acciones también está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo, y así admitir, que los actos o las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno…” (Sentencia n° RC_000531, de fecha 4 de agosto de 2.017, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en el caso de MICHAEL EDICSON VERA FIGUEIRA contra INVERSIONES ANISTON, C.A. y otro). –Destacado de la Sala-


En consecuencia, sobre la base de los citados antecedentes jurisprudenciales, salta a la vista que la petición de nulidad de asientos registrales planteada por la parte actora en el libelo, constituye una acción de derecho común que se encuentra tutelada por la ley, por lo cual no se avizora en autos que, al habérsele dado entrada a esa petición de nulidad, se hubiere infringido las condiciones de admisibilidad de esa demanda, lo cual resta toda eficacia a la defensa previa sometida a la consideración de este Tribunal.

En forma adicional, es de señalar que no se vislumbra en autos la acumulación prohibida denunciada mediante la promoción de la citada cuestión previa, pues la acción intentada es una sola (la nulidad), en cuyo caso no se constata en autos la existencia de dos o más pretensiones distintas que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, sin que tampoco se advierta en autos colisión alguna de procedimientos que sean incompatibles entre sí, todo lo cual derriba el basamento de la defensa previa que se examina.

Más bien, por el contrario, lo que verdaderamente se infiere de las alegaciones ofrecidas por las codemandadas VALISERE ADMINISTRACIÓN 78, c.a., e INVERSIONES 88.990 A.H., c.a., para apoyar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es su manifiesta confusión entre las causales de inadmisibilidad de la demanda con los motivos de improcedencia de la misma, lo cual presenta características diferentes y tiene consecuencias diversas en el mundo jurídico y en el plano procedimental, tal como ha sido establecido por nuestra Máxima Expresión Judicial, de la siguiente manera:


(Omissis) “…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso. (Negrilla del texto)
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…” (Sentencia n° 594, de fecha 20 de marzo de 2.006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el caso de ANDREA MUJICA FERNÁNDEZ). –Resaltado de la Sala-


En consecuencia, la cuestión previa promovida por ambas codemandada, referida a la
prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil, deviene en improcedente en todos y cada uno de los aspectos en que fue promovida, no debe prosperar, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


DECISIÓN

Sobre la base de las precedentes consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la codemandada INVERSIONES 88.990 A.H., c.a., contemplada en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, con la cual se denunció la presunta infracción al contenido del artículo 340, ordinal 4°, de ese mismo Código.

2.- SIN LUGAR la cuestión previa promovida por las codemandadas INVERSIONES 88.990 A.H., c.a. y VALISERE CORPORACIÓN 78, c.a., contenida en el artículo 346, ordinal decimoprimero, del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en todos y cada uno de los aspectos en que fue planteada.

3.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a INVERSIONES 88.990 A.H., c.a., y VALISERE CORPORACIÓN 78, c.a., por haber resultado totalmente vencidas en esta incidencia.

Regístrese y publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de septiembre de 2.022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA
MARIA CAROLINA PIÑANGO


Siendo las 09:53 a.m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en conformidad a lo que se dispone en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA
MARIA CAROLINA PIÑANGO


Expediente n° AP31-M-2014-000165