REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas,16 de septiembre de 2022
211º y 162º
AP31-V-2014-001214
PARTE ACTORA: ciudadana IRIS CELENA ALCALA SILVA., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.557.921.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ROSMINA KORALY DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula Nro. 163.964.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIAN ALEJANDRA PUERTA CHAVIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.796.342

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado

MOTIVO: DESALOJO. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

I
ANTECEDENTES

Por cuanto la Rectoría Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Acta N° 224-2021, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), designó como Juez Suplente de este Juzgado, a la abogada ANDREINA MEJIAS DIAZ y debidamente juramentada en la misma fecha, es por lo que SE ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.

La presente demanda fue consignada en fecha 07 de agosto de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Cortijos, por la abogada ROSMINA KORALY DELGADO, apoderada judicial de la ciudadana IRIS CELENA ALCALA SILVA., contra la ciudadana MARIAN ALEJANDRA PUERTA CHAVIEL, todos identificados ut-supra, contentivo del juicio de Desalojo.
En fecha 11 de agosto de 2014, este Tribunal dictó auto ordenando darle entrada, admitirla y anotarla en los libros respectivos, ordenándose la respectiva citación de la parte demandada, una vez la parte interesada consignare las respectivas copias simples.
Se recibió diligencia en fecha 13 de agosto de 2014, por la abogada ROSMINA KORALY DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
El alguacil encargado consigno la respectiva compulsa en fecha 14/10/2014 sin recibir respuesta alguna.
En fecha 03 de noviembre de 2014; se dicto auto mediante el cual se ordeno librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada ROSMINA KORALY DELGADO, mediante el cual consigno edicto.
En fecha 12 de mayo de 2015; se dicto auto mediante el cual la juez JACQUELINE VEGA ALVARES, se aboco a la causa en el estado que se encuentra. Asimismo la secretaria dejo constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada a los fines de fijar cartel de citación.
En fecha 03 de junio de 2015; se dicto auto mediante el cual se ORDENO OFICIAR A LA DEFENSORIA PUBLICA a los fines de que se le designe defensor a la parte demandada.
En fecha 01 de julio de 2015 el alguacil adscrito a este juzgado consigno oficio dirigido a la Defensoría General.
En fecha 17 de septiembre de 2015; se recibió diligencia presentada por la abogada LEOCARINA MARQUEZ TEJADA, en su carácter de Defensora Publica, mediante el cual se excusa del cargo por cuanto no hay solicitud por la parte del demandado a un defensor.
En fecha 23 de septiembre de 2015; se dicto auto mediante el cual se designo como Defensora AD-LITEM de la parte demandada a la abogada OFELIA CHAVARRIA.
En fecha 19 de enero de 2016; se recibió diligencia presentada por la abogada OFELIA CHAVARRIA, mediante el cual acepto el cargo de Defensor AD- LITEM de la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2016; se dicto auto mediante el cual se insto a consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar compulsa a la Defensora AD-LITEM de la parte demandada.
En fecha 04 de febrero de 2016; la secretara dejo constancia de haber librado la respectiva compulsa a la Defensora Ad-LITEM de la parte demandada.
En fecha 04 de marzo de 2016; se recibió contestación de la demanda presentada por la Defensora AD-LITEM.
En fecha 14 de marzo de 2016; se dicto auto mediante el cual se apertura el lapso probatorio.
En fecha 15 de marzo de 2016; se dicto auto mediante el cual se efectuo el computo de los días de despachos.
En fecha 15 de marzo de 2016; se dicto auto mediante el cual se ordeno notificar a ambas partes a los fines de hacerle saber que dicho auto salió fuera de lapso y una vez conste en auto las respectivas notificaciones se empezara a corre el lapzo.
En fecha 10 de mayo de 2016; se recibió escrito de pruebas, presentada por la Defensora AD-LITEM de la Parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2016; se recibió escrito de prueba, presentada por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 16n de junio de 2016; se dicto auto mediante el cual se negó la admisión de la prueba presentada por ambas partes.
En fecha 21 de junio de 2016; se dicto auto mediante el cual se fijo para el quinto dia de despacho a los fines de que se llevara a cabo la audiencia de juicio.
En fecha 27 de junio de 2016; se fijo la hora de la audiencia.
En fecha 30 de junio de 2016 se dicto audencia.
En fecha 04 de julio de 2016; se dicto sentencia.
En fecha 22 de julio 2019; se otorgo poder Apud Acta al abogado VICTOR LIRA


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte accionante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendiente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención también es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado." (Subrayado y negritas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del proceso.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrita, se observa que desde que se repuso la causa a los fines de materializar la citación de la demandada en fecha 04 de julio de 2016, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de 5 años
sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa para llevar a cabo la citación de la parte demandada, por lo que transcurrieron holgadamente mas de los 30 días a los que se refiere el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que ha transcurrido con creces el lapso procesal determinado en la norma contenida en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la accionante cumpliera con las cargas procesales que le impone la ley para proceder con la citación de la parte demandada. Dicho esto, es forzoso y obligatorio para quien suscribe, concluir que en el presente procedimiento ha operado la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, es decir, ha operado la perención breve de la instancia, y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Asimismo, se da por TERMINADA la causa y este Tribunal ordena su remisión a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo definitivo. Désele salida al expediente.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a 16 de septiembre de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En la misma fecha siendo las 09:03a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.

AMD/MCP/yessi.-