REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de septiembre de 2022
211º y 162º
ASUNTO:AP31-V-2015-000615
PARTE ACTORA: ciudadano ELIAS DANIEL SANCHEZ SANDOVAL., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.361.491.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados TERESA BORGES GAARCIA, WALTHER ELIAS GARCIA, NORA ROJAS JIMENEZ y WILLIAM CUBEROS SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas Nros. 22.629, 117.211 Y 104.901, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ROSA ELENA BLOTKI DE BURDEINICK y MARCOS JAVIER AVILEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.255.527 y V-11.553.757, respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado

MOTIVO: RECTRACTO LEGAL. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue consignada en fecha 05 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Cortijos, por los abogados TERESA BORGES GAARCIA, WALTHER ELIAS GARCIA, NORA ROJAS JIMENEZ y WILLIAM CUBEROS SANCHEZ, apoderados judicial del ciudadano ELIAS DANIEL SANCHEZ SANDOVAL., contra los ciudadanos ROSA ELENA BLOTKI DE BURDEINICK y MARCOS JAVIER AVILEZ CARRILLO, todos identificados ut-supra, contentivo del juicio de Retracto Legal.
En fecha 10 de junio de 2015, este Tribunal dictó auto ordenando darle entrada, admitirla y anotarla en los libros respectivos, ordenándose la respectiva citación de la parte demandada, una vez la parte interesada consignare las respectivas copias simples.
Se recibió diligencia en fecha 12 de junio de 2015, por el abogado WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2015, se libró compulsa de citación a las partes demandadas.
El alguacil encargado consigno la respectiva compulsa en fecha 04/08/2015 sin recibir respuesta alguna.
En fecha 29 de octubre de 2015; se ordeno librar oficio al SAIME y al CNE, a los fines de que den el último domicilio del ciudadano MARCOS JAVIER AVILEZ CARRILLO.
En fecha 27 de enero de 2016; se recibió oficio N° 003-16,proveniente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas-Servicio de Alguacilazgo, mediante la cual remiten resultas con Oficio N° 6925 de fecha 26/11/2015, emitido por el SAIME.
En fecha 10 de febrero de 2016; se mando comisión al Juzgado Distribuidor y Ejecutor de los Municipios Lander, Simón Bolívar y Paz Castillo.
En fecha 08 de marzo de 2016; se dicto auto mediante el cual se ordeno notificar por medio de carteles a la ciudadana ROSA ELENA BLOTKI DE BURDEINICK.
En fecha 23 de mayo de 2016; se recibió edicto presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 06 de junio de 2016; se dicto auto mediante el cual se corrigió error en el cartel de citación de la parte demandada, asimismo se ordeno librar edicto.
En fecha 21 de septiembre de 2016; se recibió diligencia presentada por el abogado de la parte actora mediante el cual consigno edicto.
En fecha 05 de noviembre de 2016; la secretaria dejo constancia de haberse trasladado a fijar cartel en la dirección de la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2017; se recibió resultas del Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha 13 de julio de 2017; se dicto auto mediante el cual se remitió nuevamente la comisión al tribunal que fue comisionado.
En fecha 10 de abril de 2019 se libro oficio al Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte accionante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendiente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención también es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado." (Subrayado y negritas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad
mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo carga de la actora dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, presentar de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, así como los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa de citación.
Asimismo resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte,
acarreando como consecuencia la extinción del proceso.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrita, se observa que la presente demanda se admitió en fecha 27 de enero de 2021, siendo el caso que hubo una inactividad del actor durante casi 4 meses, desde el referido auto de admisión hasta el 21 de mayo de 2021, fecha en la que la representación judicial de la parte actora compareció a consignar emolumentos y fotostatos para llevar a cabo la citación de la parte demandada, por lo que transcurrieron holgadamente mas de los 30 días a los que se refiere el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que ha transcurrido con creces el lapso procesal determinado en la norma contenida en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la accionante cumpliera con las cargas procesales que le impone la ley para proceder con la citación de la parte demandada. Dicho esto, es forzoso y obligatorio para quien suscribe, concluir que en el presente procedimiento ha operado la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, es decir, ha operado la perención breve de la instancia, y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Asimismo se da por TERMINADA la causa y este Tribunal ordena su remisión a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo definitivo. Désele salida al expediente.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a 16 de septiembre 2022. Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En la misma fecha siendo las 08:43a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.

AMD/MCP/yessi.-