REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de septiembre del año 2022.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-V-2019-000511
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MUEBLES Y DECORACIONES LOS CAMPITOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de junio del año 2006, bajo el N° 57, Tomo 1350-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo la matricula N° 19.882.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LOFT PROYECTOS Y DISEÑOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de septiembre del año 2005, bajo el N° 32, Tomo 53-A, en la persona de su Directora KEYLY BELL MARQUEZ FINOL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.256.867.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio LORELIS SANCHEZ, inscrita por ante el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo la matricula N° 62.551.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito que antecede, presentado por los abogados ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL y la abogada LORELIS SANCHEZ, en su respectivo carácter de apoderado judicial de la parte actora y asistiendo debidamente a la parte demandada la Sociedad Mercantil LOFT PROYECTOS Y DISEÑOS C.A., en la persona de su Directora KEYLY BELL MARQUEZ FINOL, mediante la cual celebraron la TRANSACCIÓN, en los siguientes términos:
PRIMERO: “Ambas partes damos por resulto y terminado el Contrato de Sub-Arrendamiento suscrito privadamente en fecha 01 de noviembre del año 2018, cuyo objeto es un inmueble identificado local comercial único (cubículos 04, 05, 06, 07, 23 y 24), los cuales se encuentran ubicados en el Tercer (3°) del Centro Comercial Los Campitos FEBACO, situado en la Avenida Pichincha con Calle Rio de Oro de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda.”
SEGUNDO: “Como consecuencia de lo anterior, la Sociedad Mercantil LOFT PROYECTOS Y DISEÑOS C.A., se obliga a entregar el día 30 de diciembre del año 2022 totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto del Contrato de Sub-Arrendamiento que hoy se da por resuelto y terminado, lo cual es aceptado expresamente por la parte actora MUEBLES Y
DECORACIONES LOS CAMPITOS C.A.,.”
TERCERO: “La actora MUEBLES Y DECORACIONES LOS CAMPITOS C.A., con el objeto de facilitarle a la demandada LOFT PROYECTOS Y DISEÑOS C.A., los gastos de mudanza a otro sitio mas adecuado para el desarrollo de sus actividades comerciales, le exonera del pago de suma alguna por la ocupación del inmueble dentro del plazo establecido en la Clausula Segunda.”
CUARTO: “Al suscribir la presente Transacción las partes se otorgan el mas amplio y cabal finiquito por todas las obligaciones derivadas del Contrato de Sub-Arrendamiento suscrito privadamente en fecha 01 de noviembre del año 2018, que hoy dan por resuelto y terminado, salvo el cumplimiento efectivo por parte de LOFT PROYECTOS Y DISEÑOS C.A., en la entrega del inmueble dentro del plazo acordado.”
QUINTO: “Las partes establecen que la presente transacción no tiene por objeto, y de ninguna manera así puede interpretarse, la constitución de una nueva relación arrendaticia ni la continuación de la ya existente entre ellas, sino el establecimiento de una serie de disposiciones para arbitrar por vía de transacción y mediante el otorgamiento de reciprocas concesiones, una formula que permita dar por terminada dicha relación y desocupar el inmueble que constituye su objeto, en condiciones favorables para ambas partes, poniendo fin al juicio.”
SEXTO: “En conformidad con lo dispuesto en el articulo 277 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que este Juicio termina mediante transacción, no hay lugar a costas. En consecuencia, cada una de las partes pagara los honorarios de los abogados u otro profesionales que respectivamente haya contratado para que le asesorara, asistiera o representara con motivo de los hechos y actos jurídicos vinculados con este proceso judicial, así como con ocasión de esta transacción. Igualmente, serán exclusivamente a cargo de cada parte los gastos en que haya incurrido con ocasión de tales hechos y actos jurídicos, incluida la presente transacción.”
SEPTIMO: “Ambas partes solicitan al Tribunal le imparta su homologación a la presente Transacción en los términos acordados, todo de conformidad a las previsiones del articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que anteceden, se observa:
Debe esta Juzgadora precisar, que la homologación de una transacción es el acto por el cual el Juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.
El artículo 1.714 del Código Civil dispone:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Señala igualmente el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Destacado de este Tribunal).
Se exige además, que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos y, siempre que se trate de derechos litigiosos discutidos.
Del mismo modo, señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…” (Destacado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, se aprecia que ambas partes, la parte actora Sociedad Mercantil MUEBLES Y DECORACIONES LOS CAMPITOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de junio del año 2006, bajo el N° 57, Tomo 1350-A-Qto, debidamente representada por el Abogado ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo la matricula N° 19.882, según representación judicial que se evidencia por Instrumento de Poder otorgado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de octubre del año 2019, anotado bajo el N° 37, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el cual se evidencia la facultad expresa para TRANSIGIR, razón por la cual, ciertamente el referido abogado tienen facultad de disposición en este juicio, por la parte demandada, la transacción fue celebrada por la ciudadana KEYLY BELL MARQUEZ FINOL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.256.867, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil LOFT PROYECTOS Y DISEÑOS CA., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de septiembre del año 2005, bajo el N° 32, Tomo 53-A, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LORELIS SANCHEZ, inscrita por ante el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo la matricula N° 62.551. Constatándose de igual manera que posee facultad de disposición en este juicio.
En consecuencia, por cuanto se observa que está determinada la capacidad para disponer en el presente proceso, por parte de la ciudadana KEYLY BELL MARQUEZ FINOL, actuando como Directora de la Sociedad Mercantil LOFT PROYECTOS Y DISEÑOS C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio LORELIS SANCHEZ, todos supra identificados, parte demandada en el presente juicio, y el abogado ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL en su condición
de apoderado judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil MUEBLES Y DECORACIONES LOS CAMPITOS C.A.,; y, cumple además dicho acto con los requisitos legalmente previstos y antes indicados; aunado al hecho de que se trata de una materia en la que no se encuentran prohibidas las transacciones, este Tribunal imparte la homologación solicitada a la transacción celebrada entre las partes en fecha 26 de septiembre del año 2022, en los términos en ella señalados. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDECIMO (11°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada en fecha 26 de septiembre del año 2022 entre el abogado ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL en su condición de apoderado judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil MUEBLES Y DECORACIONES LOS CAMPITOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de junio del año 2006, bajo el N° 57, Tomo 1350-A-Qto, y la ciudadana KEYLY BELL MARQUEZ FINOL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.256.867, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil LOFT PROYECTOS Y DISEÑOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de septiembre del año 2005, bajo el N° 32, Tomo 53-A, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LORELIS SANCHEZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 62.551, parte demandada en el presente juicio, en los términos allí señalados, acordándose proceder en este caso como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en atención a lo pactado entre ambas partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada a los 28 días del mes de septiembre del año 2022, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL UNDECIMO (11°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 212° años de la Independencia y 163° años de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:53 de la tarde.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.