REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de septiembre de veintidós
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-V-2022-000044

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES AREZZO C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1983, bajo el Nº 57, Tomo 115-A-Sgdo.
APODERDAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO EMILIO ABLAN CANDIA y OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 36.358 y 67.301, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEELAH BEHARRY DE RONDON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.455.673.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVETTE DE LUCAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.804.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Admisión de Pruebas).

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo enviado al correo electrónico de este Tribunal(municipio12.civil.caracas@gmail.com), y consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 22 de febrero de 2022, contentivo de la demanda que por DESALOJO, incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES AREZZO C.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados OSWALDO EMILIO ABLAN CANDIA y OSWALDO ANTONIO SBLSN HALLAK, en contra de la ciudadana LEELAH BEHARRY DE RONDON, ya antes identificados ut-supra; correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2022, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento oral, contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana LEELAH BEHARRY DE RONDON. Asimismo, en esta misma fecha, la Secretaria de este Tribunal, abogada AYERIN BLANCO, dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 11 de mayo de 2022, compareció el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el cual dejó constancia de la imposibilidad de haber practicado la compulsa de citación ya que se dirigió a la dirección aportada en autos, y al ser recibido por la ciudadana LEELAH BEHARRY DE RONDON, ella se negó a firmar la respectiva compulsa, razón por la cual procedió a consignar la mencionada compulsa sin firmar.
En fecha 20 de mayo de 2022, compareció el abogado OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la notificación personal de la demandada, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2022, se ordenó librar boleta de Notificación a la parte demandada, ciudadana LEELAH BEHARRY DE RONDON, donde se le comunica la declaración rendida por el alguacil, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Librándose la boleta en esta misma fecha.
En fecha 01 de julio de 2022, la Secretaria de este Tribunal, abogada AYERIN BLANCO, dejó constancia que se traslado a la dirección aportada en autos, a los fines de hacerle entrega de la Boleta de Notificación librada a la parte demandada, ciudadana LEELAH BEHARRY DE RONDON, a quien le hizo entrega y la misma procedió a firmar, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2022, compareció la ciudadana LEELAH BEHARRY DE RONDON, debidamente asistida por la abogada IVETTE DE LUCAS, y mediante diligencia consignó escrito de Contestación a la Demanda y confirió Poder Apud Acta a la abogada antes mencionada.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2022, este Juzgado fijó para el CUARTO (4º) DIA SIGUIENTES, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 AM), a los fines de que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar.
Mediante Acta de fecha 08 de agosto de 2022, se dejó constancia de haberse realizado la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejando constancia de la comparencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK, y la no comparecencia de la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2022, este Tribunal Fijó los Hechos y los Limites de la Controversia en la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2022, comparecieron los abogados OSWALDO EMILIO ABLAN CANDIA y OSWALDO ANTONIO SBLSN HALLAK, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y mediante diligencia consignaron escrito de promoción de pruebas.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

• Junto al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, promovió en Original del Contrato de Arrendamiento Inmobiliario, celebrado entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 2015, inscrito bajo el Nº 19, e inserto en el Tomo 41, Folios 59 al 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual fue ratificada en la etapa probatoria.
• Junto al escrito de Promoción de Pruebas, promovió prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente causa, ubicado entre la Avenida la Industria y la Primera (1ra), Calle la Industria, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda; a los fines de probar los siguientes hechos: PRIMERO: Que la ciudadana LEELAH BEHARRY DE RONDON, en su carácter de arrendataria, dejó de hacer al inmueble arrendado las mejoras u obras tales como barreras, muros de contención, pantallas u similares que requiriese el mismo, y a que estaba obligada según el contrato celebrado. SEGUNDO: Que la ciudadana LEELAH BEHARRY DE RONDON, en su carácter de arrendataria, al haber dejado de hacer las antes referidas mejoras u obras a que estaba obligada según el contrato celebrado, le ocasionó al inmueble arrendado deterioros mayores de tal magnitud, que los Mini Locales Comerciales Nros. 3, 4, 5 y 6, desaparecieron físicamente, quedando de ellos solo la pared que da a la Primera Calle la Industria, que es su frente, y parte de lo que fue su piso, siendo que el techo de dichos Mini Locales comerciales desapareció totalmente.
• Junto al escrito de Promoción de Pruebas, promovió con fundamento en el principio de Comunidad de la Prueba, la Constancia CCB-02-13110, de fecha 22 de junio de 2022, emanada por el Consejo Comunal Bolivariano de Palo Verde.
• Junto al escrito de Promoción de Pruebas, promovió con fundamento en el principio de Comunidad de la Prueba, el Acta Nº DLU-093 22, de fecha 24 de junio de 2022, emanada por la División de Riesgos Especiales, del Área de Planificación para casos de Emergencia, del Cuerpo de Bomberos del Gobierno de Caracas.

III
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Vistas las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados OSWALDO EMILIO ABLAN CANDIA y OSWALDO ANTONIO SBLSN HALLAK, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 36.358 y 67.301, respectivamente; este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:

• DOCUMENTALES

En relación a las pruebas documentales, promovidas por la representación Judicial de la parte Actora, este Tribunal las ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.- Así se Decide.


• De la INSPECCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 22 de septiembre de 2022, a fin de que este Tribunal se Traslade y se constituya en el local ubicado entre la Avenida la Industria y la Primera (1ra), Calle la Industria, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, y deje constancia de los siguientes particulares: “…PRIMERO: Que la ciudadana LEELAH BEHARRY DE RONDON, en su carácter de arrendataria, dejó de hacer al inmueble arrendado las mejoras u obras tales como barreras, muros de contención, pantallas u similares que requiriese el mismo, y a que estaba obligada según el contrato celebrado. SEGUNDO: Que la ciudadana LEELAH BEHARRY DE RONDON, en su carácter de arrendataria, al haber dejado de hacer las antes referidas mejoras u obras a que estaba obligada según el contrato celebrado, le ocasionó al inmueble arrendado deterioros mayores de tal magnitud, que los Mini Locales Comerciales Nros. 3, 4, 5 y 6, desaparecieron físicamente, quedando de ellos solo la pared que da a la Primera Calle la Industria, que es su frente, y parte de lo que fue su piso, siendo que el techo de dichos Mini Locales comerciales desapareció totalmente…”. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 472 la 476 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 429, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se declara:
PRIMERO: Se ADMITEN las pruebas DOCUMENTALES promovidas por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Se ADMITE la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida por la representación judicial de la parte actora, y se fija oportunidad para las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM), DEL QUINTO DÍA (5TO) DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY, para su evacuación.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior y estando dentro del lapso establecido en el 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de evacuación de la prueba de Inspección Judicial de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil Veintidós (2022). Año 212º y 163º
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 2:52 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.


LARP/AB/gh
AP31-F-V-2022-000044