REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-V-2022-000162
PARTE ACTORA: CARLOS MIGUEL PAEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-11.740.169.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SONIA OLDENBURG, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.883.
PARTE DEMANDADA: NACHAR KHALIL NEHMETALLAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.846.470.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.924.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas).
-I-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Se inició la presente demanda de DESALOJO mediante libelo de demanda enviado al correo electrónico de este Tribunal (municipio12.civil.caracas@gmail.com), en fecha 09 de mayo de 2022, y consignado en físico por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, en fecha 11 de mayo de 2022, incoada por el ciudadano CARLOS MIGUEL PAEZ ACOSTA, a través de su apoderada judicial, abogada SONIA OLDENBURG, en contra del ciudadano NACHAR KHALIL NEHMETALLAH, ya antes identificadas ut-supra correspondiéndonos conocer de la presente demanda a este Juzgado.
Visto el escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, en fecha 21 de julio de 2021, se constata que promovió cuestiones previas, en el que opuso la contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la falta de capacidad procesal del actor, por considerar que la parte actora al momento de relatar los hechos en el libelo de demanda, específicamente en el folio tres (03), expuso que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano NACHAR KHALIL NEHMETALLAH, cediendo en calidad de arrendamiento comercial un local de su propiedad; y luego, en los recaudos consignados por la parte demandada junto al libelo, específicamente en el poder notariado que corre folio siete (07) del presente expediente, nada se comprueba de que el ciudadano CARLOS MIGUEL PAEZ ACOSTA, ya antes identificado, posea alguna cualidad de propietario del local en disputa, careciendo el pretendiente de cualidad procesal para reclamar judicialmente el Desalojo del local objeto de la presente demanda
No hubo contestación ni rechazo a las cuestiones previas opuestas.
En estos términos quedó planteada la incidencia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Alegó la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta en atención a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora no tiene cualidad procesal para ser demandante en el presente juicio, por cuanto en los recaudos presentados junto al libelo de demanda no prueba tener cualidad de propietario del local comercial objeto de la demanda, en tal caso mal podría pretender el desalojo de local comercial en disputa
En efecto, la cuestión previa bajo análisis y decisión, resultó formulada bajo las siguientes consideraciones:
(SIC)”... Así pues vemos que en el escrito de demanda a la apoderada refiere en su relatoría de los hechos, en le folio numero tres (03), que “mi (sic) poderdante celebró contrato de arrendamiento, con el ciudadano, NACHAR KHALIL NEHMETALLAH, antes identificado, (en adelante EL ARRENDATARIO), cediendo en calidad de arrendamiento comercial un local de su propiedad ubicado en…” Luego en el Poder Notariado que riel en el folio siete (07), nada se puede comprobar que el ciudadano CARLOS MIGUEL PAEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.740.169 posea alguna cualidad e propietario del local en disputa…(…).Entonces, a la vista de las afirmaciones del ciudadano CARLOS MIGUEL PAEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.740.169, quien dice ser el propietario del inmueble comercial ubicado en la Avenida San Sebastián, Sector el Placer de Maria, casa numero 26-2, en el Municipio Baruta del Estado Miranda; y en minucioso análisis de los documentos contenidos en el expediente de la demanda, observamos que en los anexos de los folios doce (12) al dieciséis (16) solo se presente un Titulo Supletorio suficiente para asegurar la posesión a favor del ciudadano SIXTO DOMINGO ACOSTA CISNERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 289.979, sobre la construcción que en este momento demostró haberla hecho presuntamente en el terreno en donde esta localizado el local comercial objeto de la presente demanda. En vista de las declaraciones ilusorias y ficticias del demandante ciudadano CARLOS MIGUEL PAEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.740.169, quien no ha demostrado con meridiana claridad su derecho de propiedad… (…) Entonces queda demostrado sin ninguna disputa, que el ciudadano CARLOS MIGUEL PAEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.740.169, no es propietario del local comercial ubicado en la avenida San Sebastián, Sector el Placer de Maria, casa numero 26-2, en el Municipio Baruta del Estado Miranda, pues no presento ante este digno Tribunal documento publico alguno que demuestre su cualidad de legitimo propietario del mismo. Además en su relatoria quejosa ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDEE), confiesa que se trata de una propiedad que pudiera haber estado o esta en el presente procedimiento de sucesión, donde sospechamos que la madre del demandante falleció… (…) pudimos descubrir que nuestro mandante el ciudadano NACHAR KHALIL NEHMETALLAH, titular de la cedula de identidad numero V- 13.846.470, fue sorprendido en su buena fe al firmar un contrato de arrendamiento por personas que no tenían la cualidad legal para ello, quienes ahora han querido someter a nuestro mandante en un inoficioso procedimiento civil, que por imperio de la ley solicitamos ante este Digno Tribunal que la presente demanda de desalojo de local comercial sea declarado inadmisible por falta de cualidad, tal como lo instituye el numeral segundo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil…”. (Fin de la cita textual). (Folios 44, 45 y 46).
Es menester de este Juzgador señalar el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el siguiente presupuesto:
“…La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”
Asimismo, cabe destacar el artículo 136 de la referida norma subjetiva, que reza así:
“… Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en Ley…”
Asentado lo anterior, es por lo que éste Juzgado de Municipio a los fines de resolver la antes cuestión previa opuesta, observa:
La denominada ilegitimidad por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, dispuesta en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la “capacidad procesal” de la parte actora, específicamente, de la legitimatio Ad Procesum, es decir, al problema de si la persona natural o jurídica que se presenta al proceso como actora tiene o no el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderado judicial válidamente constituido según las leyes procesales que rigen la materia.
Cuestión previa que se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la continuación válida de toda relación procesal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, observa quien decide, la confusión de términos en que ha incurrido la parte demandada en la causa, pues argumentó la ilegitimidad del actor para comparecer en juicio bajo la figura (según sus argumentos) de la falta de cualidad para intentar la pretensión, cuestiones que se presentan disímiles y cuyas características se contraponen, ya que una se refiere a la “capacidad” de ejercicio (aptitud de ser titular de derecho y obligaciones) y la otra al “interés-cualidad” en obrar en la causa (legitimatio ad causam), al resultar evidente que su alegato nace bajo el argumento de no haber sido la parte actora, legitima propietaria del inmueble sobre el que versa el presente juicio, quien no tendría relación jurídica alguna con el bien inmueble en cuestión ni titularidad para reclamar ningún derecho, argumentos éstos que se corresponden con una falta de cualidad y no la ilegitimidad alegada como cuestión previa, por lo que en razón de los fundamentos antes expuestos, queda desechada del proceso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende declarada SIN LUGAR, toda vez que resulta indiscutible la capacidad procesal de la demandante para comparecer en juicio, al no existir sentencia definitivamente firme que le haya declarado inhábil o limitado su capacidad procesal. ASÍ SE DECIDE.
III
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y en concordancia con los artículos 12, 136, 242, 243 y 346 del Código de Procedimiento Civil, por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada en su escrito de contestación, de fecha 21 de julio de 2022, relativa a la contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia de cuestiones previas, a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil Veintidós (2022). Año 212º y 163º
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 2:49 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB/gh
AP31-F-V-2022-000162
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