REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.
212º y 163º

ASUNTO: AP31-F-V-2022-000204
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA IBIZA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1980, bajo el Nº 06, Tomo 78-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Judicial del Abogado bajo el Nº 50.974.
PARTE DEMANDADA: KHATER GALAF MORRIS GEORGES, libanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 80.303.257
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y ejecutores de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, en fecha primero (1°) de junio de 2022, contentivo del Juicio que por COBRO DE BOLIVARES, tiene incoada la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA IBIZA, C.A.”, contra la ciudadana KHATER GALAF MORRIS GEORGES, ya antes identificadas ut-supra; correspondiéndole conocer a este Juzgado.
Por auto de fecha 08 de junio de 2022, se ordenó darle entrada a la presente causa y anotarla en los libros respectivos; asimismo se instó a la apoderada judicial de la parte actora a consignar el Documento de Propiedad.
Por auto de fecha 07 de julio de 2022, se ADMITIÓ la presente demandad, de conformidad con lo establecido en el articulo 630 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana KHATER GALAF MORRIS GEORGES.
Por auto de fecha 15 de julio de 2022, se acordó librar compulsa a la parte demandada. Librándose la compulsa ordenada, en esta misma fecha.
En fecha 16 de septiembre de 2022, compareció el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento del procedimiento presentado por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, observa que en el folio treinta y nueve (39) que corre inserto en el presente expediente, el precitado abogado, desistió del presente procedimiento, por cuanto la parte demandada, ciudadana KHATER GALAF MORRIS GEORGES, cumplió con la obligación objeto del presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes que conforman el presente juicio, así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, se observa que el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA IBIZA, C.A.”, manifestó su voluntad de desistir del procedimiento, siendo facultado para realizar tal actuación, según consta de documento Poder Notariado debidamente autenticado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1980, registrado bajo el N° 06, Tomo 78-A-Sgdo, que corre inserta a los folios del diecisiete (17) al diecinueve (19) ambos inclusive, con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento efectuado en autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este juzgador, que en el caso bajo examen, la manifestación unilateral de desistimiento del procedimiento, como voluntad de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 16 de septiembre de 2022, siendo de tal modo, que el desistimiento efectuado por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son: i) La exteriorización de la voluntad de desistir del demandante; ii) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que lo obliga y para el momento del desistimiento se encontraba facultado para ello, conforme a instrumento poder; y iii) El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASI SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMEINTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el abogado, LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA IBIZA, C.A.”, en el juicio intentado por COBRO DE BOLIVARES contra la ciudadana KHATER GALAF MORRIS GEORGES, ampliamente identificados en autos.-
SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2022.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,


AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha, siendo las 3:24 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.



LARP/AB/Génesis.-
AP31-F-V-2022-000204