REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-V-2022-000127
PARTE ACTORA: JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 12.832.278.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JAVIER FRANCISCO CHAVEZ YANES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 267.082.
PARTE DEMANDADA: RONALD PICON BARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 15.342.953.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA))
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) mediante libelo de demanda enviado al correo electrónico de este Tribunal (municipio12.civil.caracas@gmail.com), en fecha 06 de abril de 2022, y consignado en físico ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en fecha 18 de abril de 2022, la demanda y sus recaudos de la acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la Ciudadana JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS, debidamente asistida del abogado JAVIER FRANCISCO CHAVEZ YANES, en contra del ciudadano RONALD PICON BARRERA , ya antes identificados ut-supra.
Por auto de fecha 20 de abril de 2022, se admitió la presente demanda de DESALOJO, por el procedimiento Oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda, ciudadano RONALD PICON BARRERA, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de mayo de 2022, mediante nota de Secretaria la abogada AYERIN BLANCO, Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber librado Boleta de Citación, dirigida a la parte demandada, ciudadano RONALD PICON BARRERA.
En fecha 18 de mayo de 2022, compareció el ciudadano CRISTIAN O. DELGADO P., alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó la respectiva boleta de citación dirigida al ciudadano RONALD PICON BARRERA, debidamente recibida, negándose a firmar la misma,.
En fecha 24 de mayo de 2022, compareció la ciudadana JENNY M. GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado JAVIER FRANCISCO CHAVEZ YANES, y mediante diligencia solicitó se complete la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trasladándose la Secretaria al domicilio del demandado.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2022, se ordenó librar la Boleta de Notificación al ciudadano RONALD PICON BARRERA, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta.
En fecha 02 de junio de 2022, mediante nota de secretaria la Abogada AYERIN BLANCO, Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección aportada en autos, a los fines de hacerle entrega de la Boleta de Notificación al ciudadano RONALD PICON BARRERA, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Julio de 2022, compareció la ciudadana JENNY M. GONZALEZ, y mediante diligencia solicitó a este Tribunal dicte la sentencia correspondiente, por cuanto transcurrió el lapso establecido.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que suscribió como arrendadora, un contrato de Arrendamiento con el ciudadano RONALD PICON BARRERA, antes identificado, sobre un local comercial de su propiedad, signado con el N° 2, de treinta y dos metros cuadrados (32mts2), el cual forma parte de la Quinta San Onofre (N°26) ubicado en la calle dos de Propatria, entre la Avenida Circunvalación y Tercera Avenida, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. Siendo el mismo celebrado en forma privada en fecha 12 de noviembre de 2015, aclarando que el contrato señalo que el inmueble signado con el N° 3, siendo notificado al inquilino que le hicieron un cambio al número del local que ocupa, en fecha 05 de octubre de 2016.
Alegó igualmente, que el inmueble objeto de contrato tendrá el uso exclusivamente para realizar actividades de Corte y Costura, en las horas diurnas, de acuerdo a la cláusula tercera del contrato.
Establecieron en la clausula cuarta del contrato, que el canon de arrendamiento mensual es de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) durante el primer año de vigencia y el mismo será ajustado en los años que pueda prorrogarse de acuerdo a los índices inflacionarios del país, ajustado los 12 de noviembre de cada año.
Posteriormente señalaron que en fecha 14 de diciembre del 2020, dejaron constancia que el arrendatario canceló desde el mes de marzo de 2020, a razón de Veinticinco Dólares Americanos (25$), quedando pendiente a partir de septiembre del 2020, a razón de con Cincuenta Dólares Americanos (50$), quedando adeudando los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, tal circunstancia ha sido repetitivo el atraso, continuando con su actividad comercial.
En fecha 19 de enero de 2022, le fue notificado al arrendador la voluntad de no continuar la relación arrendaticia por la necesidad de ocupar el inmueble, haciéndole saber que desde el mes de febrero de 2020, no le actualizaron el canon de arrendamiento, siéndole fijado un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Cincuenta Dólares Americanos (250$) el cual comenzó a regir el mes siguiente al acuse de recibido de la comunicación, quedando de acuerdo entre las partes el canon de arrendamiento en la cantidad de Cien Dólares Americanos (100$).
Finalmente alegó que para la fecha en que fue introducida la presente acción el inquilino no había cancelado el canon de arrendamiento establecido correspondientes los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril Del Año 2022; a razón de Cien Dólares Americanos (100$) y hasta la presente fecha que adeudando los meses subsiguientes; fundamentando la demandada en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, así como también en los artículos 14 y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial y acudió ante esta autoridad para demandar al ciudadano RONALD PICON BARRERA, por haber incumplido con la obligación de cancelar el pago del canon de arrendamiento, solicitando: “…PRIMERO: Que sea declarada con Lugar la presente demanda de Desalojo. SEGUNDO: Como consecuencia de ello, a entregar a la parte actora el inmueble signado con el N° 2 de treinta y dos metros cuadrados (32mts2), el cual forma parte de la Quinta San Onofre (N° 26) ubicado en la calle dos de Pro-patria, entre la Avenida Circunvalación y tercera Avenida, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. Caracas, totalmente desocupados, en las mismas condiciones de mantenimiento y buen funcionamiento en que lo recibieron y solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados que utilizó y sigue utilizando. TERCERO: En pagar las costas que se originen en todo el proceso…”
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente acción, el ciudadano RONALD PICON BARRERA, no contestó la demanda.
-II-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Visto lo anterior pasa este Tribunal, a analizar y valorar al material probatorio aportados por la parte actora junto a su escrito libelar:
Original del contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha 12 de noviembre de 2015, entre la ciudadana JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS y el ciudadano RONALD PICON BARRERA, ya antes identificados, sobre el inmueble identificado como un local comercial de su propiedad, signado con el N° 2, de treinta y dos metros cuadrados (32mts2), el cual forma parte de la Quinta San Onofre (N°26) ubicado en la calle dos de Propatria, entre la Avenida Circunvalación y Tercera Avenida, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. Del cual se desprende la existencia de la relación arrendaticia, y por lo tanto la relación jurídica que vincula a las partes y las condiciones allí establecidas. Instrumento éste que no fue impugnado ni desconocido de conformidad con lo previsto en los artículos 1.361 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Misiva, de fecha 05 de octubre de 2016, dirigida al ciudadano RONALD PICON BARRERA, informando el cambio del Numero del Local Arrendado. Del cual se desprende la consecuente comunicación entre la arrendadora y el arrendatario, a los fines de informar sobre las reformas de la relación arrendaticia. Instrumentos este que no fue impugnado ni desconocido de a los que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.361 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Misiva, de fecha 14 de diciembre de 2020, dirigida al ciudadano RONALD PICON BARRERA, informando el aumento del canon de arrendamiento. Del cual se desprende la consecuente comunicación entre la arrendadora y el arrendatario, a los fines de informar sobre las reformas de la relación arrendaticia. Instrumentos este que no fue impugnado ni desconocido de conformidad con lo previsto en los artículos 1.361 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Misiva, de fecha 19 de enero de 2022, dirigida al ciudadano RONALD PICON BARRERA, informando el aumento del canon de arrendamiento. Del cual se desprende la consecuente comunicación entre la arrendadora y el arrendatario, a los fines de informar sobre las reformas de la relación arrendaticia. Instrumentos este que no fue impugnado ni desconocido de conformidad con lo previsto en los artículos 1.361 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuesta como ha sido la relación de los hechos, observa este Juzgador, que frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, estando a derecho por haber quedado debidamente citado el día 02 de junio del presente año, tal y como consta de la constancia realizada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demandada, esto es, dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia antes mencionada, ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, así como tampoco promovió medio de prueba alguno a en su favor.
De esta manera se observa que, en materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley, y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado por este Tribunal)
Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confección ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del Demandante.
La figura de confesión ficta se comprende como la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda y a través de ella se admite como cierto todo cuando haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar la pretensiones del demandante. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.428 de fecha 29 de agosto de 2003, expuso lo siguiente:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante sin nada probare que le favorezca”.
Normativa esta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- la demanda no sea contraria a derecho; y 3.- No pruebe nada que le favorezca.
En tal Sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por las circunstancia de inasistir y no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aun esta confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó a la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hecho alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin prueba ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, por que el no probó y a él le respondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde transcendencia al sobre ponerse la circunstancia de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contraria a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a ser contrapueba de los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la Jurisprudencia Venezolana en una forma reiterada ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que pruebe probar el demandado, en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca” se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narro el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narro el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la Ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), lo cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una figura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre si la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en Sentencia de 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A), señalo:
“articulo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso cuando en el termino probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1.404 del Código Civil) y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, previene que comprobar algo que no favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosa de las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedo fijado con los hechos que alego la parte actora y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover prueba, debe dirigir esta actividad probatoria al llevar al proceso medios que tiendan a ser contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”
De lo anteriormente expuesto se desprende que a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia de la Secretaria de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el lapso para que la parte demandada contestare la demanda, lapso que venció el día 06 de julio de 2022, abriéndose de ope legis el lapso probatorio, el día de despacho inmediato siguiente, finalizándose el día 13 de julio de 2022, pudiéndose constatar la parte demandada que no contestó la demanda ni nada que le favoreciera, quedando de esta manera satisfechos los primeros dos requisitos contenidos en el artículo 362 de la norma Civil adjetiva Venezolana, referidos a que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, y que nada probare que le favorezca. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a (que la petición del demandante no sea contraria a derecho) observa quien Sentencia que al momento de hacer una suscinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indico que el objeto de la demanda persigue el Desalojo del local comercial cedido en arrendamiento por la JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS, al ciudadano RONALD PICON BARRERA, según consta de contrato de arrendamiento privado de fecha 12 de noviembre de 2015, acompañado al libelo de la demanda el cual se encuentra inserto en los folios 10 y 11, fundamentado la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 del Código Civil, y en los artículos 14 y literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En primer lugar es necesario revisar la naturaleza de la relación arrendaticia a fin de verificar la correcta instrucción de la causa de conformidad con lo establecido en la norma especial que rige la materia de arrendamiento de Uso Comercial, lo cual se constata de la Clausula Tercera del contrato locativo, donde las partes de mutuo acuerdo establecieron que el inmueble cedido en arrendamiento, tendría un Uso Comercial para las actividades de corte y costura, encuadrado de este modo, con el ámbito de aplicación de la mencionada Ley especial y su debida tramitación por el Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, este Juzgado pasa a analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, siendo que la parte actora demandó el Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2022, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, peticionando la entrega del inmueble arrendado.
Así las cosas, nos encontramos en presencia de un contrato bilateral, donde una de las partes puede pedir la ejecución del mismo a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte; y la acción que se deduzca tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 1.167: si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos”.
Asimismo, establece los artículos 14 y 40, literal “a” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, lo siguiente:
Artículo 14: El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este decreto ley.-
Artículo 40: Son causales de desalojo.
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
De lo anteriormente expresado se constata que, la pretensión de la actora de que se le entregue el inmueble arrendado en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, se encuentra plenamente enmarcado en el ordenamiento jurídico venezolano teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demandada instaurada por la parte actora en consta del accionado, no sea contraria a derecho. ASÍ SE DECLARA.
En base a los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Juzgador declarar la CONFESIÓN FICTA del ciudadano RONALD PICON BARRERA por haberse verificado los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO incoada por la ciudadana JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS en contra del ciudadano RONALD PICON BARRERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, y en los artículos 14 y literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con las demás consecuencias que de ello deriva. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 1.167 y en los artículos 14 y literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA del ciudadano RONALD PICON BARRERA, suficientemente identificada en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana JENNY M GONZALEZ FRANQUIS, supra identificada. En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto del caso de marras a la parte accionante, signado con el Nº 2, de treinta y dos metros cuadrados (32 Mts2), el cual forma parte de la Quinta San Onofre Nº 26, ubicado en la calle dos de Pro-patria, entre la Avenida Circunvalación y Tercera Avenida, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas buenas y solventes condiciones en las cuales lo recibió al inicio de la relación contractual.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por encontrase la presente decisión fuera de su lapso natural, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 3:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB/Gh.-
AP31-F-V-2022-000127
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