REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de septiembre dos mil veintidós.
212º y 163º

ASUNTO: AP31-F-S-2022-002826
SOLICITANTE: CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ PIMENTEL y FANNY CECILIA ZAMBRANO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.389.863 y V-5.533.133 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: CATHY HERNANDEZ VAQUERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.681, quien actúa igualmente como abogada asistente del ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ PIMENTEL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CHARLES DIAZ AULARA, Fiscal Centésimo Decimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de solicitud DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enviado al correo electrónico de este Tribunal (municipio12.civil.caracas@gmail.com), en fecha 13 de mayo de 2022, y consignado en físico por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 31 de mayo de 2022, presentado por los ciudadanos CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ PIMENTEL y la abogada CATHY HERNANDEZ VAQUERO, en representación de la ciudadana FANNY CECILIA ZAMBRANO DE RODRIGUEZ, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 1° de junio de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud y asimismo se instó al solicitante a señalar con exactitud la fecha de separación de hecho y si procrearon hijos en la comunidad conyugal.
En fecha 20 de junio de 2022, compareció la abogada CATHY HERNANDEZ VAQUERO en su carácter de representación judicial de la solicitante, mediante la cual manifestó la fecha exacta de separación e igualmente indicó que no procrearon hijos.
Por auto de fecha 04 de julio de 2022, se Admitió la presente solicitud y se ordenó la notificar al Fiscal del Ministerio Publico, mediante Boleta de Notificación.
Mediante auto de fecha 1° de agosto de 2022, se libró la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Se libró Boleta.
En fecha 09 de agosto de 2022, compareció el ciudadano Alguacil JHON SOTELDO, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, haciendo la salvedad que no le sellaron el recibido por cuanto el fiscal de guardia no se encontraba presente.
En fecha 12 de agosto de 2021, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Centésimo Decimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar una vez los solicitantes manifiesten si procrearon hijos, a fin de verificar la competencia del presente Órgano Jurisdiccional.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, debidamente asentada por ante Registro Civil de Matrimonio de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1984, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 035, Folio 69, esgrimiendo como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Miranda, número 66, Urbanización Miranda. Parroquia Petare, Municipio Sucre, del Estado Miranda”.
De igual modo el solicitante manifestó que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Ahora bien, los solicitantes manifestaron que desde hace más de diez (10) años, específicamente desde febrero de 2004, dejaron de tener afecto como pareja, solo lo respecto como persona no existiendo ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, por lo que jamás se pretendió reconciliación alguna, en virtud de ello acudieron al Tribunal a poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Original de Documento Poder Especial, debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2021, otorgado por la ciudadana FANNY CECILIA ZAMBRANO DE RODRIGUEZ, y conferido a la Abogada CATHY HERNANDEZ VAQUERO. Del cual se desprende la debida representación del precitado abogado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 35, expedida por ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, debidamente asentada por ante Registro Civil de Matrimonio de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1984, Folio 69. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre FANNY CECILIA ZAMBRANO DE RODRIGUEZ y CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ PIMENTEL. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ PIMENTEL y FANNY CECILIA ZAMBRANO DE RODRIGUEZ, de las cuales se desprende la identidad del solicitante y de su conyugue. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 1070/2016, acogida por la Sala Civil el alto Tribunal en sentencia Nº 136 de fecha 03 de marzo de 2017, la cual establece lo siguiente: “
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Siendo que en el presente caso, los solicitantes manifestaron que desde hace más de diez (10) años, específicamente desde febrero de 2004, dejaron de tener afecto como pareja, solo lo respecto como persona no existiendo ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, por lo que jamás se pretendió reconciliación alguna, en virtud de ello acudieron al Tribunal a poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este mismo sentido, se evidencia que en fecha 12 de agosto de 2022, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Centésimo Decimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tenía que objetar una vez los solicitantes manifiesten si procrearon hijos. No obstante, mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2022, compareció la abogada CATHY HERNANDEZ VAQUERO en su carácter de representación judicial de la solicitante, mediante la cual manifestó la fecha exacta de separación e igualmente indicó que no procrearon hijos. En virtud de ello, y en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ PIMENTEL y FANNY CECILIA ZAMBRANO DE RODRIGUEZ de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ PIMENTEL y FANNY CECILIA ZAMBRANO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.389.863 y 5.533.133 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ PIMENTEL y FANNY CECILIA ZAMBRANO DE RODRIGUEZ, en fecha 19 de julio de 1984, por ante por ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, debidamente asentada por ante Registro Civil de Matrimonio de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda. Folio 69.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintinueve(29) días del mes de Septiembre del año dos mil Veintidós (2022). Año 212º Independencia y 163º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo la 1:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-F-S-2022-002826