REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de septiembre de dos mil veintidós.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-004145
SOLICITANTE: WILLIAM MARCELO ROA MONZON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.614.181.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: NUBIA CASTRO de HIDALGO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.323.
MOTIVO: DESLINDE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
I
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de DESLINDE mediante escrito consignado por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, en fecha 04 de julio de 2022, presentado por el ciudadano WILLIAM MARCELO ROA MONZON, a través de su apoderada judicial, abogada NUBIA CASTRO de HIDALGO, ya antes identificadas ut-supra correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado. Ahora bien, quien aquí suscribe pasa a decidir en relación a la admisibilidad de la presente solicitud, bajo las siguientes consideraciones de ley:
En el escrito de solicitud presentado por la abogada NUBIA CASTRO de HIDALGO, actuando como apoderada judicial del ciudadano WILLIAM MARCELO ROA MONZON, ya ut supra identificados, manifestó que en fecha 19 de julio de 2013, su representado compró al ciudadano EDUARDO ANTONIO RENGIFO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.583.989, el veinticinco por ciento (25%) de los Derechos Proindivisos que le correspondían sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa Nº 11 sobre el construida, ubicado en la Calle la Paz, entre las Calles 2 de Mayo y Escalona Pueblo El Hatillo, Municipio el Hatillo, con una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y un metros cuadrados con Noventa y Ocho Centímetros Cuadrados (431,98 Mts2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Línea Recta formada por el segundo AB de veintiocho con treinta centímetros (28,30 Mts) con rumbo Sur-Este colindando con propiedad de Manuel Jaspe, ESTE: Línea recta formada por el segundo BC de quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts) con rumbo Sur-Oeste colindando con propiedad de Manuel Jaspe, SUR: Línea Recta formada por el segmento CD de veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 Mts) con rumbo Nor-Oeste colindando con CORP-BANCA, y OESTE: Línea recta formada por el segmento DA de Quince Metros con treinta centímetros (15,30 Mts) con rumbo Nor-Este colindando con la Calle la Paz.
Asimismo, expuso que el inmueble en cuestión venia siendo ocupado por su poderdante en calidad de Arrendatario desde hace Veinte (20) años antes de comprar los Derechos ya referidos y que siempre estuvo destinado como LOCAL COMERCIAL, lugar donde ha desempeñado un negocio de Joyería y Bisutería, manifestando durante los últimos meses han surgido reiteradas problemáticas e inconvenientes con el resto de los integrantes de la SUCESION RENGIFO LUGO, inscrita en el registro de información Fiscal (R.I.F) Nº J-29428981.9, e integrada por las ciudadanas MERCEDES JOSEFINA RENGIFO LUGO, CARMEN LUISA RENGIFO LUGO y LILIA ESTHER RENGIFO LUGO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 3.412.670, V- 4.357.028 y V- 6.002.015, respectivamente, tal y como consta en la Planilla Sucesoral Nº 0080749, de fecha 09 de marzo de 2007, y que hasta la fecha se han negado a registrar el Deslinde de la propiedad vendida por uno de los Herederos a su representado.
Aunado a lo anterior, alegó que en vista que las referidas propietarias no han querido firmar el respectivo Deslinde de la Propiedad, por lo que procedió a interponer ante este Juzgado, actuando de conformidad con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil Venezolano, formulando las siguientes peticiones:

“…PRIMERO: Que la Presente solicitud sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. SEGUNDO: que una vez revisada la documentación presentada y elaborada la evaluación técnica respectiva, se sirva de establecer los límites de la propiedad de su representado, de conformidad con los parámetros establecidos en la presente solicitud a efectos de Registrar su propiedad ante la Oficina de Registro Publico del Municipio el Hatillo del Estado Miranda…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador considera imprescindible mencionar la norma que rige en materia de Deslinde, constituido por el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 720: El deslinde Judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del articulo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos…”

Asimismo, cabe destacar el artículo 550 del Código Civil, que reza de la siguiente manera:

“…Articulo 550: Todo Propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas, y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos de lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen…”

Al respecto advierte este Juzgador, que la acción de Deslinde comprende un conjunto de requisitos esenciales, los cuales el mas relevante es el que las “Propiedades que se pretendan deslindar sean contiguas”, dejando prever que las propiedades señaladas han de ser terrenos independientes, cuyos linderos no se encuentren debidamente especificados. Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2007, en el Expediente Nº 06-635, expuso lo siguiente:

“… Acerca de la naturaleza jurídica de la acción de deslinde, se observa que el deslinde es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos…”
“…Así, el deslinde sea convencional o judicial, tiene por objeto fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos limites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos y otros); pero que pueden realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización, por ejemplo, mediante procedimientos topográficos de determinación. Precisamente conforme a los previsto en los artículos 720 al 725 CPC, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los limites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuales son los linderos que aclaran los limites entre dos propiedades.
“… Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado…”

En tal sentido, visto los postulados normativos anteriormente señalados observa quien aquí suscribe, que en lo que concierne a la Acción de Deslinde, el solicitante debe cumplir con los extremos normativos señalados, siendo el principio básico que las propiedades cuyo deslinde se pretenda deben versar sobre propiedades contiguas, una separada de la otra. Ahora bien, observa este Juzgador que en el escrito de solicitud, la apoderada judicial del solicitante, manifestó que su pretensión es el deslinde de un Veinticinco por ciento (25%) de los derechos Proindivisos que le corresponde a su representado, sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa Nº 11 sobre el construida, ubicado en la Calle la Paz, entre las Calles 2 de Mayo y Escalona Pueblo El Hatillo, Municipio el Hatillo; pretensión que resulta incongruente y contradictora con la naturaleza esencial del deslinde, socavando la finalidad intrínseca del mismo, el cual persigue la separación de un lindero o fundo con respecto a la porción de tierra que se busca limitar, por lo tanto, no corresponde a la figura jurídica del Deslinde adjudicar el derecho de propiedad sobre una porción o lote de terreno de un determinado inmueble, intención buscada por el solicitante en el escrito señalado.
En este orden de ideas, considera este Juzgado que mal puede admitir una pretensión cuya finalidad no es fungible con la figura jurídica accionada, ya que se desvirtúa el elemento teleológico de la acción jurídica perseguida; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la solicitud que por ACCIÓN DESLINDE, que intentara el ciudadano WILLIAM MARCELO ROA MONZON. ASI SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, los Artículos 12, 242, 243 y 720 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 550 del Código Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de ACCIÓN DE DESLINDE, presentada por el ciudadano WILLIAM MARCELO ROA MONZON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.614.181; por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil Veintidós (2022). Año 212º Independencia y 163º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo la 3:25 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.








LARP/AB
AP31-F-S-2022-004145