REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de septiembre de dos mil veintidós.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-V-2022-000031
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil LYMTEX C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1958, anotada bajo el Nº 25, Tomo 10-A-Sgdo, debidamente representada por su Director, ciudadano ROGERIO DAS NEVES PEQUEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.821.423.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:PAOLA VERONICA REVERON HURTADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.983.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERED C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1975, bajo el Nº 54, tomo 77-A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO MEDINA PERALTA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.661.
MOTIVO:NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA:DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución del libelo enviado al correo electrónico de este Tribunal(municipio12.civil.caracas@gmail.com), y consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 14 de febrero de 2022, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE VENTA, incoarala Sociedad MercantilLYMTEX C.A., representada en ese acto por su Director, ciudadano ROGERIO DAS NEVES PEQUEÑO, debidamente asistido, por la abogada PAOLA VERONICA REVERON HURTADO, en contra de la Sociedad MercantilINVERED C.A., ya antes identificados ut-supra; correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2022, se admitió la demanda por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Siendo infructuosa la citación personal de la sociedad mercantil INVERED C.A.,en persona de su representante legal y a solicitud de la parte actora, se nombró al abogado en ejercicio,DOMINGO MEDINA PERALTA, anteriormente identificado, Defensor Ad-Litem de la parte demandada, quien estando a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, aceptó y juró cumplir fielmente el cargo encomendado, procediendo a dar oportuna contestación a la demanda en fecha 22 de julio del año en curso.
En fecha 29 de julio de 2022, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, la cuales fueron admitidas por sentencia Interlocutoria de fecha 02 de agosto de 2022.
En fecha 03 de agosto de 2022, se practicó la Inspección Judicial promovida por la parte actora, quedando constancia mediante acta levantada.
II
DE LOS HECHOS
Como se ha visto, la presente acción de NULIDAD DE VENTA, ha sido incoada por la Sociedad Mercantil LYMTEX C.A., en contra la Sociedad Mercantil INVERED C.A.,fundamentado en los artículos 1.474, y 1.141 del Código Civil, argumentando los siguientes hechos:
Que consta en documento debidamente suscrito entre la sociedad mercantil LYMTEX C.A., en contra la sociedad mercantil INVERED C.A, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de Diciembre de 1975, bajo el Nº 47, Tomo 11, Protocolo 1º, que la demandada adquirió cuatro (04) inmuebles, situados en la Avenida B, de la Urbanización Industrial de San Martín, Parroquia San Martín, del Distrito Capital, los cuales se identifican con los números UNO (01), DOS (02), TRES (03), y CUATRO (04), respectivamente, en dirección de SUR a NORTE, dentro de un conjunto de Edificaciones, siendo su áreas y linderos respectivos los siguientes: Local Numero Uno (01): Local comercial que tiene una superficie aproximada de un mil noventa y un metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (1.091.79 mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: En una longitud de sesenta y siete metros con noventa y cuatro centímetros (67,94 mts) con el local numero dos (02), SUR: En una longitud de sesenta y siete metros con noventa y cuatro centímetros (67,94 mts) con el Local A que fue propiedad del Señor Mashud A. Mezerhane; ESTE: En una longitud de Dieciséis metros con siete centímetros (16,07 mts), con inmueble que es o fue propiedad del Dr. Juan Bernardo Arismendi, y OESTE: Que de su frente, en longitud de dieciséis metros con siete centímetros (16,07 mts) con la Avenida B de la urbanización Industrial de San Martín. LOCAL Numero Dos (02): Local Comercial que tiene una superficie aproximada de un mil ciento dos metros cuadrados con Once Decímetros Cuadrados (1.102,11 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: En una longitud de sesenta y ocho metros con veinte centímetros (68,20 mts) con el local número tres (03), SUR: En una longitud de sesenta y ocho metros con veinte centímetros (68,20 mts) con el local número uno (01); ESTE: En una longitud de dieciséis metros con dieciséis centímetros (16,16 mts) con inmueble que es o fue propiedad del Dr. Juan Bernardo Arismendi, OESTE: Que de su frente, una longitud de dieciséis metros con dieciséis centímetros (16,16 mts) con la Avenida B de la Urbanización Industrial de San Martín. LOCAL Numero Tres (03): Local Comercial que tiene una superficie aproximada de un mil ciento once metros cuadrados con Ochenta y nueve Decímetros Cuadrados (1.111,89 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: En una longitud de sesenta y ocho metros con setenta y dos centímetros (68,72 mts) con el local número cuatro (04), SUR: En una longitud de sesenta y ocho metros con setenta y dos centímetros (68,72 mts) con el local numero dos (02); ESTE: En una longitud de dieciséis metros con dieciocho centímetros (16,18 mts) con inmueble que es o fue propiedad del Dr. Juan Bernardo Arismendi, OESTE: Que de su frente, una longitud de dieciséis metros con dieciocho centímetros (16,18 mts) con la Avenida B de la Urbanización Industrial de San Martín. LOCAL Numero Cuatro (04): Local Comercial que tiene una superficie aproximada de un mil ciento veinticuatro metros cuadrados con cincuenta y cuatro Decímetros Cuadrados (1.124,54 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: En una longitud de sesenta y ocho metros con noventa y nueve centímetros (68,99mts) con el local número cinco (05) que fue propiedad del Señor Mashud A. Mezerhane, SUR: En una longitud de sesenta y ocho metros con noventa y nueve centímetros (68,99mts) con el local número uno (01); ESTE: En una longitud de dieciséis metros con treinta centímetros (16,30mts) con inmueble que es o fue propiedad del Dr. Juan Bernardo Arismendi, OESTE: Que de su frente, una longitud de dieciséis metros con treinta centímetros (16,30mts) con la Avenida B de la Urbanización Industrial de San Martín. Que de todos los locales mencionados sus paredes frontales, posteriores y medianeras son propias.
Que los cuatro locales pertenecían legítimamente a la sociedad mercantil, LYMTEX C.A., con el asiento de sus negocios e intereses por ser una empresa dedicada al ramo textil, con más de sesenta (60) años en el país.
Que la empresa INVERED C.A.y la empresa LYMTEX C.A., se encontraban unidas por lazos familiares muy fuertes, que pertenecían a un mismo consorcio financiero, que la venta se realizó únicamente para impulsar a INVERED C.A, para que esta tuviera en sus balances mercantiles un volumen patrimonial importante ante los bancos y otras entidades.
Que el demandado nunca pagó el precio acordado de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (2.796.748,90), que en la actualidad luego de la última reconversión monetaria la cantidad de CERO CON VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTAS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y NUEVE BILLONESIMAS (Bs. 0,000027967489) por la compra venta de los cuatro inmuebles antes descrito objeto de la presente demanda.
Que el demandante en su condición de vendedor tampoco se vio obligado en todos estos años a realizar la entrega material de los inmuebles tal como se había acordado en el documento de compra venta, por cuanto jamás fue la intención de las partes cumplir con las obligaciones convenidas.
Que la empresa LYMTEX C.A., ha permanecido desde siempre y hasta la fecha operando desde dichos inmuebles que es su sede principal, y la demandada jamás pagó el precio ni tampoco tomó posesión de los inmuebles adquiridos, alegando que en virtud de ello el contrato de venta nuca existió, por tener una causa simulada consensuada, que nunca perjudico a terceros ni a las partes mismas.
Por otra parte, el Defensor Judicial de la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, procedió a negar, rechazar y a contradecir en nombre de su representada,tanto los hechos como el derecho de la demandada incoada en contra de la sociedadmercantil INVERED C.A., por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y por no resultar aplicable el derecho invocado, solicitando de este modo, sea declara Sin Lugar la presente acción de Nulidad de Venta.
Trabada la Litis, es importante determinar que el tema decidendum aquí a dilucidar, es sila operación de compra venta protocolizada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de Diciembre de 1975, bajo el Nº 47, Tomo 11, Protocolo 1º, se encuentra viciada de nulidad por la simulación de venta debido que el comprador no pago del precio de la venta y que no tomo posesión del inmueble.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En ese sentido, la parte actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:
Junto al Libelo de la demanda marcada con la letra “B”, Copia Certificada del documento de Compra Venta, suscrito entre la sociedad mercantil, LYMTEX C.A. y la sociedad mercantil INVERED C.A.,debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19/12/1975, inscrita bajo el Número 47, Tomo 11, Protocolo Primero, correspondiente al Año 1975, marcado con la letra “B”. El instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias certificadas y no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. A partir del mismo se verifica el negocio jurídico entre la sociedad mercantil INVERED C.A, representada por su presidente el ciudadano MURRAY N FISHER SCHALET, y la empresa LYMTEX C.A., representada por su Director MURRAY N FISHER SCHALET, cuyo objeto fue la compra venta de cuatro (04) inmuebles, situados en la Avenida B, de la Urbanización Industrial de San Martín, Parroquia San Martín, del Distrito Capital, pactando como precio de venta la cantidad de Dos Millones Setecientos Noventa y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.796.748,90) de la época. ASÍ SE DECIDE.
Junto al libelo de la demanda marcada con la letra “A”, promovió en copia simple Documento de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil LYMTEX C.A., celebrada en fecha 16 de abril de 2018, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18de abril de 2018, registrada bajo el Nº 61, tomo 84-A-Sgdo. Del cual consta que el instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del cual se desprende que el ciudadano ROGERIO DAS NEVES PEQUEÑOostenta el cargo de Director de la mencionada compañía. ASÍ SE DECIDE.
Junto al libelo de la demanda marcada con la letra “C”, promovió en copia simple de los estatutos sociales de la sociedad Mercantil INVERED C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1975,anotada bajo el Nº54, Tomo 77-A. Del cual consta que el instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.Del cual se desprende el giro social de la compañía. ASÍ SE DECIDE.
Junto al libelo de demanda, promovió en copia simple Documento de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía INVERED C.A., celebrada en fecha 16 de marzo de 1978, autenticada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Del cual consta que el instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del instrumento se desprende el nombramiento de los ciudadanos Murray Nehemiak Fisher Schalet, Marie Hirschfeld de Fisher como Directores de la mencionada empresa.ASÍ SE DECIDE.
Junto al libelo de demanda, promovió en copia simple Documento de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía INVERED C.A., celebrada en fecha 16 de marzo de 1978, autenticada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Del cual consta que el instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del instrumento se desprende la ratificación de los ciudadanos Murray Nehemiak Fisher Schalet, Marie Hirschfeld de Fisher como Directores de la mencionada empresa.ASÍ SE DECIDE.
Junto al libelo de demanda, promovió en copia simple Documento de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía INVERED C.A., celebrada en fecha 29 de enero de 1988, autenticada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Del cual consta que el instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del instrumento se desprende el nombramiento de los ciudadanos Murray Nehemiak Fisher Schalet, y Lawrence Stephen Frank Trichon como Directores de la mencionada empresa. ASÍ SE DECIDE.
Inspección Judicial evacuada durante el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, practicada por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2022, en la dirección de los inmuebles, Avenida B de la Urbanización Industrial de San Martin, Parroquia San Martin del Distrito Capital, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Estando en el lugar el Tribunal impuso de la misión al ciudadano RAFAEL OMAR OBADIA, residente de nacionalidad Española y titular de la cédula de identidad N° E-82.057.233, quien manifestó ser el presidente de la Sociedad Mercantil Lymtex, C.A. En este estado el Tribunal pasa a dejar constancia del particular Primero promovido en el escrito de promoción de pruebas: El Tribunal deja constancia que estando constituido en la dirección señalada, que los inmuebles en cuestión se encuentra ocupado por la Sociedad Mercantil Lymtex, C.A, según se evidencia de la cartelera Fiscal de la identificación comercial del inmueble y de los recibos de servicios públicos puestos a la vista del Tribunal. Segundo: El Tribunal deja constancia que fue puesto a su vista licencia de Industria y Comercio expedido por la Gobernación del Distrito Federal. División de Liquidación de Rentas Municipales de fecha 28/07/1980 del cual se evidencia que la Sociedad Mercantil Lymtex, C.A, ubicada en la Avenida San Martín, Empredrado a Matadero, edificio Marly. San Juan, disponía de autorización para la fabricación de prendas de tejidos de puntos para caballeros y niños, asimismo fue puesto a la vista constancia de solvencia emitido por la Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, donde se aprecia que la Sociedad Mercantil Lymtex, C.A, presentó los pagos correspondientes a aranceles Municipales del 1/09/2005 hasta el 30/09/2005. Seguidamente puso a la vista del Tribunal la planilla Única de Autoliquidación y Pago Tributario Municipales del cual se desprende que Sociedad Mercantil Lymtex, C.A, ha pagado desde 01/07/2022 al 31/07/2022, finalmente se agregaron diversas facturas y comprobantes de pagos de servicios públicos de agua, corpoelec y aseo urbano a nombre de la Sociedad Mercantil Lymtex, C.A, cuyo domicilio es la dirección antes descripta. Dichos recibos de comprobantes y pagos se anexan en copia simple a la presente inspección. Tercero: En este estado el Tribunal deja constancia que el presente particular no puede ser objeto de evacuación…” En relación a dicha prueba esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, la aprecia en conjunto con el resto de las pruebas promovidas, por ser de libre apreciación, no sujeta a la tarifa legal. ASÍ SE ESTABLECE.
En ese sentido, el Defensor Judicial de la parte demandada no aportó prueba alguna al juicio con el fin de desvirtuar la pretensión de la parte actora, toda vez que según sus afirmaciones una vez agotados los medios para ubicar a su defendida, le fue imposible obtener prueba alguna para obrar a favor de su defendida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este estado, la representación judicial de la parte actora alegó que su representada, vendió a la Compañía INVERED C.A., unos inmuebles de su propiedad situados en la Avenida B, de la Urbanización Industrial de San Martín, Parroquia San Martín, del Distrito Capital, los cuales se identifican con los números uno (01), dos (02), tres (03), y cuatro (04), por el precio de Dos Millones Setecientos Noventa y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.796.748,90), de la época,que en la actualidad luego de la última reconversión monetaria la cantidad de Cero Con Veintisiete Millones Novecientas Sesenta y Siete Mil Cuatrocientas Ochenta y Nueve Billonésimas (Bs. 0,000027967489), los no fueron pagados por la compradora y que tampoco fue constreñida en realizar entrega material de los inmuebles, ya que a su decir, no fue la intención de las partes cumplir con las obligaciones convenidas.
Que la empresa LYMTEX C.A., ha permanecido desde su constitución hasta la fecha operando desde dichos inmuebles que es su sede principal y por cuanto la sociedad mercantil aquí demandada, jamás pagó el precio ni tampoco tomó posesión de los inmuebles adquiridos, el contrato de venta nuca existió, por tener una causa simulada consensuada, que nunca perjudico a terceros ni a las partes mismas.
Por otra parte, el defensor judicial de la sociedad mercantil INVERED. C,A, durante el acto de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, solicitándole al Tribunal sea declarada sin lugar, sin embargo no aportó prueba alguna al juicio con el fin de desvirtuar la pretensión de la parte actora, toda vez que según sus afirmaciones una vez agotados los medios para ubicar a su defendida, le fue imposible obtener prueba alguna para obrar a favor de su defendida.
Analizados los argumentos de las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal para decidir observa, que conforme dispone el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
Ahora bien, define el tratadista José Melich Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, que simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuye efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas).
Del mismo modo, el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano dispone lo siguiente:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieren noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
De la norma antes transcrita deviene la posibilidad de obtener la declaratoria de nulidad de un acto simulado. En nuestro Derecho Venezolano, derivado de conceptos doctrinarios y criterios jurisprudenciales, se ha ampliado la legitimidad para incoar la acción, siendo así que la acción de simulación tiene un alcance mucho más amplio y comprensivo, convirtiéndose en un medio de tutela jurídico que ampara a toda persona que tenga intereses en que se declare la simulación y en consecuencia de ello la nulidad del acto simulado.
Igualmente, es necesario destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, para la existencia de los contratos se requiere que los mismos cumplan ciertos requisitos, a saber:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°) Consentimiento de las partes;
2°) Objeto que pueda ser materia de contrato;
3°) Causa lícita”.
En aras de conceptualizar lo anterior, la Doctrina y la Jurisprudencia patria, han dicho que, el consentimiento válido debe entenderse como la concordancia de la voluntad real con la declaración de voluntad de ambos contratantes plasmada en el negocio jurídico, es decir, al existir divergencia entre lo realmente querido o deseado por las partes y la declaración de voluntad manifestada en el contrato, no hay consentimiento válido y en consecuencia el contrato puede ser susceptible de ser afectado de nulidad, conforme al dispositivo contenido en el artículo 1.142 del Código Civil Venezolano.
Esa discrepancia entre la voluntad declarada o manifestación de voluntad contenida en el negocio, y la voluntad real y efectiva puede ser inconsciente, verbigracia, la nulidad por error, artículos 1147 y 1148 del Código Civil Venezolano; o consciente, presente en los casos que la doctrina denomina reservatio mentalis (reserva mental) y simulación.
El tratadista Luís Loreto señala “….En un sentido amplio puede definirse la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico…”.
El autor Ferrara menciona que el negocio simulado “… Es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe absolutamente, ya porque es distinto del que aparece exteriormente…”.
Así mismo, es oportuno puntualizar, que la simulación puede configurarse:
a) Entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio y b) Frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución.
Sustentado en los conceptos antes explanados tenemos que, para que sea declarada la procedencia de la acción de Simulación y consecuencialmente la nulidad de los actos simulados, es necesario que el accionante alegue y pruebe dentro de la secuela del proceso, que efectivamente la declaración de voluntad de las partes contenida en el negocio presuntamente simulado, no es la que se corresponde con la realidad, vale decir, existe una discrepancia entre lo manifestado por los contratantes en el documento y la condiciones fácticas en que se realizó el negocio jurídico; y, a los fines de que el demandante cumpla con tal labor éste tiene a su disposición cualquier medio de prueba, legal o libre, que considere pertinente a su pretensión.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil Venezolano, y las mismas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del Juez, por mandato expreso del artículo 1.399 ejusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia entre sí y con el resto de las pruebas aportadas al proceso.
Explana en accionante el libelo de demanda que hubo simulación en el negocio jurídico de venta que hiciere jurídico entre la sociedad mercantil INVERED C.A, y la empresa LYMTEX C.A., unos inmuebles de su propiedad situados en la Avenida B, de la Urbanización Industrial de San Martín, Parroquia San Martín, del Distrito Capital, los cuales se identifican con los números uno (01), dos (02), tres (03), y cuatro (04), en virtud que los contratante los unía un vinculo familiar, y que el precio de dicha negociación no fue pagado.
A este respecto, es pertinente señalar que la posible nulidad de contratos o negocios jurídicos simulados, para intentar ocultar o solapar los contratos, depende de las circunstancias fácticas y concretas que se presenten en la negociación y de la desventaja que se pretenda hacer sufrir a la parte accionante de dicha nulidad, quien como se dijo anteriormente tiene todos los medios de pruebas disponibles para demostrar, aún por vía indiciaria, dentro de la secuela del proceso que el negocio jurídicos que le perjudica ha sido simulados.
De manera que, para que prospere la declaratoria de simulación de un contrato, como en el presente caso, no basta que el accionante alegue que la operación fue simulada, pues para que el acto simulado resulte contrario a derecho o ilícito, en su formación debe existir la voluntad de defraudar a terceros o a una de las partes, vale decir, debe perseguir fines dolosos, no basta alegar que el inmueble tenía un mayor valor que el precio en que fue vendido, debe evidenciarse en el proceso en forma inequívoca que la voluntad de las partes cuando suscribieron el contrato de alguna forma fue violentada, ya sea por la necesidad económica o mediante artificios y estipulaciones dolosas simuladas o por cualquier otra circunstancia y que de ello derivó un daño intencional a la parte actora, ya sea ésta la misma contratante o un tercero afectado en sus derechos por el acto.
Sustentado en lo anterior, y tomando en cuenta el material probatorio cursante a los autos juzga quien suscribe que en presente caso, observa que el ciudadano Murray Nehemiak Fisher Schalet, fungió en la suscripción del contrato accionado, como representante de cada una de las entidades comerciales que participaron en el negocio jurídico, dando de este modo, un indicio de verosimilitud que entre las contratantes existió los nexos familiares alegados en el libelo de la demanda, así como también se pueden evidenciar de la composición accionaria de ambas compañías. ASI SE DECIDE.
En relación al no pago del precio de la operación de compra venta aquí atacada, el defensor Ad Litem de la parte demandada, se limitó a rechazar de forma genérica, sin poder aportar argumentos y elementos probatorios que pudiesen rebatir efectivamente la falta de pago alegada. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación que la vendedora, es decir, la sociedad mercantil LYMTEX C.A C,A, nunca fue obligada por la compradora en hacer entrega del inmueble, ya que la intención de la operación no fue más que impulsar a la sociedad mercantil INVERED C.A, para que tuviese en sus balances mercantiles, así como que sociedad mercantil LYMTEX C.A C,A, siempre ha operado en dichos inmuebles, este sentenciador de la inspección judicial realizada en fecha 03 de agosto del presente año, constató que la parte actora, opera de manera ininterrumpida con posterioridad a la protocolización del contrato de compra venta, ya que de la cartelera fiscal se desprende que la accionante se encuentra ocupando legítimamente los inmuebles, aportando como sustento, licencia de Industria y Comercio expedido por la Gobernación del Distrito Federal. División de Liquidación de Rentas Municipales de fecha 28/07/1980, autorizaciones para el ejerció del rubro textil emanado de la entidad tributaria municipal, pago de bienes de servicios públicos, indicios suficientes que hacen presumir a este sentenciador que efectivamente la sociedad mercantil LYMTEX C.A C,A,, nunca cedió la posesión del inmueble a favor del comprador. ASI SE DECIDE.
Habida cuenta de lo anterior, existe en autos suficientes elementos de convicción, indicios que adminiculados entre sí permiten a este Juzgador determinar que el negocio jurídico cuya declaratoria de nulidad fue solicitada, fue en definitiva simulado, a la que realmente decidieron plasmar las partes en el instrumento accionado, evidenciándose la causa ilícita, razón por la cual es suficiente para que prospere la acción presentada y se declare Con Lugar en la Definitiva del presente fallo, y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta del contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19/12/1975, inscrita bajo el Número 47, Tomo 11, Protocolo Primero, correspondiente al Año 1975, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.141 del Código Civil. ASI EXPRESEMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 1.394 y 1.141 del Código Civil, se Declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA por simulación incoada por la sociedad mercantil LYMTEX C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1958, anotada bajo el Nº 25, Tomo 10-A-Sgdo, en contra la sociedad mercantil INVERED C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1975, bajo el Nº 54, tomo 77-A.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA, del contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19/12/1975, inscrita bajo el Número 47, Tomo 11, Protocolo Primero, correspondiente al Año 1975, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, y como consecuencia de ello debe tenerse como inexistente.
TERCERO: Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar la nota marginal correspondiente, anexándole al oficio a librar, copias certificadas de la presente decisión, una vez la presente decisión quede definitivamente firme.
CUARTO: Se condenada en costa a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la pretensión incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera de su lapso natural, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibidem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil Veintidós (2022). Año 210º y 161º
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA.
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 3:25 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
AYERIN BLANCO.
LARP/AB.
No. AP31-F-V-2022-000182.
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