REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de septiembre de 2022. -

212º y 163º
-I-

SOLICITANTE: ALEX ANTONIO QUINTERO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V- 4.657.573
ABOGADOS ASISTENTES DEL SOLICITANTES: ALEJANDRO ELEAZAR CARRASCO
CARRASCO y LUISA ELENA CARRASCO CARRASCO, abogados en ejercicio e inscritos
en el Inpreabogado bajo los Nº 70.771 y 47.347, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros.
693,1070 y 446 de fechas 02 de junio de 2015, 09 de diciembre de 2016 y 15 de mayo de
2014, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-F-S-2022-001039.
SENTENCIA DEFINITIVA

-II-

Se inicia la presente solicitud la cual fue presentada por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio
Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 02 de marzo de 2022, por el
ciudadano ALEX ANTONIO QUINTERO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V- 4.657.573, debidamente asistido por los profesionales del derecho
ALEJANDRO ELEAZAR CARRASCO CARRASCO y LUISA ELENA CARRASCO
CARRASCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.771 y
47.347, respectivamente, y consignado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de
marzo de 2022, mediante el cual solicita el DIVORCIO fundamentando su solicitud en el
Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 693,1070 y 446 de
fechas 02 de junio de 2015, 09 de diciembre de 2016 y 15 de mayo de 2014,
respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.,
manifestando lo siguiente:
“… al inicio nuestra unión conyugal fue armoniosa, sin embargo,
surgieron dificultades y diferencias que me han llevado a la convicción de
que no puedo continuar la vida en común…”
Alega el solicitante que contrajo matrimonio con la ciudadana LEIDYS MARIA
RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°
V- 5.861.488, “…ante Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del
Distrito Capital, el 19 de noviembre del año 1997…” según consta en Acta de Matrimonio N°
283.
Señala el solicitante que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos llevan
por nombre: ALAN GABRIEL QUINTERO RODRIGUEZ y ALEX ALBERTO QUINTERO
RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-
26.868.646 y V- 27.753.389, respectivamente, asimismo, manifestaron los solicitantes que si
adquirieron bienes que liquidar.
Por otra parte, señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección:
“…Esquinas de Cochera a Pepe Alemán, Edificio Acosta Ferro III, Piso 3, Apartamento 3B,
Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital…”
En fecha 09 de marzo de 2022, este Tribunal dicto auto mediante la cual insto a la
parte solicitante a consignar original o copia certificada de las partidas de nacimiento de los
ciudadanos ALAN GABRIEL QUINTERO RODRIGUEZ y ALEX ALBERTO QUINTERO
RODRIGUEZ.
En fecha 19 de mayo de 2022, comparece el abogado JOSE MANUEL MORENO,
inscrito en el Inpreabogado N° 72.950, asistiendo al ciudadano ALEX QUINTERO, antes
identificado, mediante la cual dio cumplimiento al auto de fecha 09 de marzo de 2022.
En fecha 25 de mayo de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando
librar la Boletas de Notificaciones a la Vindicta Pública y a la ciudadana LEIDYS MARIA
RODRIGUEZ GONZALEZ.

En fecha 07 de junio de 2022, compareció el ciudadano ALEX ANTONIO
QUINTERO, antes identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho
SORELIS MARIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.408,
quien mediante diligencia dio cumplimiento al auto de fecha 25 de mayo de 2022.
En fecha 07 de julio de 2022, mediante nota de Secretaria se libraron boletas de
notificaciones a la Representación Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana LEIDYS
MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, junto con sus copias certificadas.
En fecha 25 de julio de 2022, compareció el ciudadano MARIA HURTADO, en su
carácter de Alguacil, adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, expone:
“…Consigno Boleta de Notificación firmado y sellado, dirigido a la Fiscalia del Ministerio
Público…”
En fecha 03 de agosto de 2022, compareció el ciudadano MIGUEL MONTILLA en
su carácter de Alguacil, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien
consigno Boleta de Notificación firmada dirigida a la ciudadana LEIDYS MARIA
RODRIGUEZ GONZALEZ.
En fecha 05 de julio de 2022, compareció el profesional del derecho JOHANGEL
LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Provisorio, Nonagésimo Cuarto (94°) del
Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área
Metropolitana de Caracas, quien expone mediante escrito lo siguiente: “…Analizadas como
han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el
Articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las Sentencias N° 693 de
fecha 02/06/2015, 1070 de fecha 09/12/2016, emanadas de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, formulada por el ciudadano ALEX ANTONIO QUINTERO
VILORIA, titular de la cédula de identidad V.-4.567.573, debidamente asistido por los
profesionales del Derecho ALEJANDRO ELEAZAR CARRASCO CARRASCO y LUISA
ELENA CARRASCO CARRASCO, en su condición de Abogados Privados, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matriculas N. ° 70.771 y 47.347, y
revisados los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal, no conoce hechos
distintos a lo alegado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones,
evidenciándose que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo
por el cual quien aquí suscribe NO TIENE OBJECIÓN que formular y la misma debe seguir
su curso legal hasta la Sentencia Definitiva Firme.”
-III-

DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS

 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 283, de fecha 19 de diciembre de 1997,
expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador
del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos ALEX ANTONIO QUINTERO
VILORIA y LEIDYS MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de
edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.657.573 y V-5.861.488,
respectivamente, de la cual se desprende claramente el vínculo matrimonial por ellos
contraído. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor
probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360,
1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en
concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del
Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014). Así
se decide.-
 Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEX ANTONIO QUINTERO
VILORIA, LEIDYS MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, ALAN GABRIEL QUINTERO
RODRIGUEZ y ALEX ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores
de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.657.573, V- 5.861.488, V-
26.868.646 y V- 27.753.389, respectivamente, a las cuales este Tribunal les otorga
valor probatorio. Así se decide.-
 Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 1550 y 1170, ambas
emanadas de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda,
correspondiente a los ciudadanos ALAN GABRIEL QUINTERO RODRIGUEZ y
ALEX ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ; de las cuales se desprende el vínculo
alegado por los solicitantes. En virtud de ser instrumentos públicos este Tribunal les
otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357,
1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil
(1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y

79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado
(2.014). Así se decide.-

-IV-

La petición del solicitante se circunscribe a que sea disuelto el vínculo matrimonial
contraído en fecha 19 de diciembre de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San
Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio Nº
283, la cual reposa en los libros llevados por dicha autoridad civil.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia,
Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio
en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido
precisamente a ese fin”.
Establece la Sentencia Nº 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016,
conociendo en avocamiento en el divorcio del ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios de
la Sala Constitucional,
"… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a
la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e
inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se
alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación
de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” Subrayado del Tribunal.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la
Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo
20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones
propias y tomar las decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más
limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto
de alcanzar fines comunes.
Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual
debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos,
exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre
consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a
la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar
que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el
mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como
una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el
divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona le permite manifestar el consentimiento para vivir
en matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado
debe procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del
vínculo, en procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia
sociedad.
Estableció la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº
693, de fecha 2 de junio de 2015, lo siguiente:
“…Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código
Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o
por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la
vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°
446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de

Venezuela N° 40.707 de fecha 21 de julio de 2015...” Subrayado del
Tribunal.
En este caso, existe la firme voluntad del ciudadano ALEX ANTONIO QUINTERO
VILORIA, de querer poner fin al vínculo matrimonial y esa manifestación de voluntad que
deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente para que
se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las partes
mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y
no se desgasten en una situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como
personas. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil,
en concordancia con las Sentencias Nros. 693, 1070 y 446 de fechas 02 de junio de 2015,
09 de diciembre de 2016 y 15 de mayo de 2014, respectivamente, emanadas de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., formulada por el ciudadano ALEX
ANTONIO QUINTERO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V- 4.657.573, debidamente asistido por los profesionales del derecho
ALEJANDRO ELEAZAR CARRASCO CARRASCO y LUISA ELENA CARRASCO
CARRASCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.771 y
47.347, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por
ambos contraído en fecha 19 de diciembre de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia
San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio
Nº 283, la cual reposa en los libros llevados por dicha autoridad civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los
solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de
lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil
y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de
2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº
39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al
ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a
los fines que estampe la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copiacertificada de la presente decisión,
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y
sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 16 de
septiembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO.

NRM/FP/ Samuel+.
Exp. AP31-F-S-2022-001039