REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Septiembre de 2022.-

212º y 163º
-I-

SOLICITANTE: GABRIEL JOSE RAMON SUCRE YTRIAGO y MARIA CRISTINA VEGAS,
venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 5.223.098 y
V.- 6.918.147.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: DHAMARYS GALENO MARINO,
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.615.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 693,
1070 y 136, de fechas 02 de junio de 2015, 09 de diciembre de 2016 y 30 de marzo de 2017,
respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2021-006068.
SENTENCIA DEFINITIVA

-II-

Se inicia la presente solicitud, presentada por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y
Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con
sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 09 de diciembre de 2021, por el ciudadano
GABRIEL JOSE RAMON SUCRE YTRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-5.223.098, debidamente asistido por la profesional del derecho
DHAMARYS GALENO MARINO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 82.615, y consignado
por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de diciembre de 2021, mediante el cual
solicita el DIVORCIO fundamentando en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia
con las Sentencias Nros. 693, 1070 y 136, de fechas 02 de junio de 2015, 09 de diciembre
de 2016 y 30 de marzo de 2017, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional y
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando lo siguiente:
“…Así pues, visto que con el devenir del tiempo nuestra relación
matrimonial se tornó insostenible, llegando incluso a ser irreconciliable
debido a la incompatibilidad de caracteres y el desinterés mutuo y
manifiesto, que conlleva inexorablemente a la inexistencia de la vida
conyugal, siendo además que todo ser humano tiene derecho a
reconstruir su vida y a ejercer el derecho constitucional al libre desarrollo
de la personalidad, pudiendo inclusive formar una nueva familia, un
hogar, al no existir en realidad ente mi cónyuge y yo sentimientos de
amor, solidaridad, cariño ni animo de hogar; requiero a usted, ciudadano
Juez, declare mediante providencia judicial el divorcio con todas las
formalidades de ley… ”
Alega el solicitante que contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA CRISTINA
VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.918.147, en
fecha 01 de abril de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El
Cafetal- actualmente Municipio Baruta del estado Miranda, según consta en Acta Nº 88,
Tomo I, de Matrimonio llevado por dicha autoridad civil correspondiente al año 1993.
Señala el solicitante que durante su unión matrimonial procrearon un hijo que tiene
por nombre: GABRIEL ANDRES SUCRE VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V.- 24.408.903, asimismo, manifestó el solicitante que no adquirieron
bienes que liquidar.
Por otra parte, señaló como último domicilio conyugal la siguiente dirección:
“…Urbanización Loma Larga, Av. Principal, Casa N° 12, en el Municipio el Hatillo del estado
Miranda…”
En fecha 17 de enero de 2022, este tribunal dictó auto mediante el cual Insto a la
parte solicitante, a consignar Acta de Matrimonio y de Nacimiento en copia certificada y
copia de la cédula de identidad de los ciudadanos MARIA CRISTINA VEGAS y GABRIEL
ANDRES SUCRE VEGAS.

En fecha 11 de febrero de 2022, compareció la ciudadana MARIA CRISTINA
VEGAS, antes identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho DHAMARYS
GALENO MARINO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.615,
quien mediante diligencia manifestó darse expresamente por notificada en la presente
solicitud de divorcio.
En fecha 18 de febrero de 2022, este tribunal dictó auto mediante el cual Insto a la
parte solicitante, a consignar Acta de Matrimonio y de Nacimiento en copia certificada y
copia de la cédula de identidad de los ciudadanos MARIA CRISTINA VEGAS y GABRIEL
ANDRES SUCRE VEGAS.
En fecha 07 de abril de 2022, compareció la ciudadana MARIA CRISTINA VEGAS,
antes identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho DHAMARYS
GALENO MARINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.615, quien mediante diligencia
dio cumplimiento a lo requerido por este Juzgado en autos de fechas 17 de enero de 2022 y
18 de febrero de 2022, asimismo, consigno poder Apud-Acta y solicito sea practicada la
notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de abril de 2022, compareció la profesional del derecho DHAMARYS
GALENO MARINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.615, apoderada judicial de la
ciudadana MARIA CRISTINA VEGAS, antes identificada, quien mediante diligencia solicito a
este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud y solicito sea
practicada la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de abril de 2022, se dejo constancia de recibo del Acta N° 001, de la
funcionaria LENUSKA ZAPATA, quien fungía como Coordinadora Suplente de la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en la cual deja
constancia que en fecha 07 de abril de 2022, fueron recibidas 3 diligencias, de las cuales 2
correspondían a este Órgano Jurisdiccional, correspondiente a los Expedientes Nos. AP31-S-
2021-006202 y AP31-S-2021-006068, y que fueron recibidas por las funcionarias IRIS NIEVES
y YETZI GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.312.192 y V.- 17.498.153,
las que por error involuntario no ingresaron las diligencias en el corte de ese día.
En fecha 03 de mayo de 2022, se dicta auto dejando constancia del acta N° 001, de la
funcionaria LENUSKA ZAPATA, quien fungía como Coordinadora Suplente de la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. Asimismo, se
admitió la presente solicitud y se ordena la notificación de la Representación Fiscal del
Ministerio Público.
En fecha 23 de mayo de 2022, compareció la profesional del derecho DHAMARYS
GALENO MARINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.615, apoderada judicial de los
solicitantes, quien mediante diligencia consigno los fotostatos a fin de que sea practicada la
notificación de la Notificación a la Vindicta Pública.
En fecha 25 de mayo de 2022, mediante nota de secretaria se libro Boleta Notificación
a la Representación Fiscal del Ministerio Público, junto con sus copias certificadas.
En fecha 06 de junio de 2022, compareció el Alguacil RICARDO GALLEGOS,
adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó boleta de
notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal del Ministerio
Público.
En fecha 22 de junio de 2021, compareció el profesional del derecho VÍCTOR JOSÉ
SÁEZ GUAITA, en su carácter de Fiscal Provisorio, Centésimo Octavo (108º) del Ministerio
Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de
Caracas, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente:
“…Vista y recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente,
contentivo de la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185 en concordancia
con la Sentencias 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016 dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos
GABRIEL JOSÉ RAMÉN SUCRE YTRIAGO y MARÍA CRISTINA VEGAS DE SUCRE, y
revisados los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal, no conoce hechos
distintos a los alegados en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones,
evidenciándose que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo
por el cual quien aquí suscribe “NO TIENE OBJECION” que formular y la misma debe
seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitivamente Firme…”.

-III-

DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS

 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 88, de fecha 01 de abril de 1993,
expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal-
actualmente Municipio Baruta del estado Miranda, correspondiente a los GABRIEL
JOSE RAMON SUCRE YTRIAGO y MARIA CRISTINA VEGAS, venezolanos,
mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 5.223.098 y V.-
6.918.147, respectivamente, de la cual se desprende claramente el vínculo
matrimonial por ellos contraído. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal
le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357,
1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil
(1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y
79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado
(2.014). Así se decide.-
 Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos GABRIEL JOSE
RAMON SUCRE YTRIAGO, MARIA CRISTINA VEGAS y GABRIEL ANDRES
SUCRE VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad
Nros. V.- 5.223.098, V.- 6.918.147 y V.- 24.408.903, respectivamente, a la cual este
Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
 Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 08, de fecha 10 de enero de 1997,
expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal-
actualmente Municipio Baruta del estado Miranda, según, Folio 08, Tomo 01, del
libro de Nacimientos llevado por dicha autoridad civil correspondiente al año 1997,
correspondiente al ciudadano GABRIEL ANDRES SUCRE VEGAS, antes
identificado, de la cual se desprende claramente el vínculo señalado. En virtud de
ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad
con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982)
y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido
en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la
Ley de Registros y del Notariado (2.014). Así se decide.-

-IV-

La petición del solicitante se circunscribe a que sea disuelto el vínculo matrimonial
contraído en fecha 01 de abril de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio
Foráneo El Cafetal- actualmente Municipio Baruta del estado Miranda, según consta en Acta
Nº 88, Tomo I, de Matrimonio llevado por dicha autoridad civil correspondiente al año 1993.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia,
Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio
en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido
precisamente a ese fin”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 136
de fecha 30 de marzo de 2017, fundamentó el divorcio en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N°
446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015,
expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916,
ampliando más las causales de divorcio al establecer la teoría del divorcio remedio como
base legal para solicitar el divorcio.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución,
es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida
social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las
decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que
vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera

convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de
alcanzar fines comunes.
Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe
permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el
divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de
los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la
familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que
éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo
momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma
de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como
medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en
matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe
procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en
procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
Estableció la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693,
de fecha 2 de junio de 2015, lo siguiente:

“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código
Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en
común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 40.707 de fecha 21 de julio de 2015.”
En este caso, existe la firme voluntad del ciudadano por el ciudadano GABRIEL
JOSE RAMON SUCRE YTRIAGO, de querer poner fin al vínculo matrimonial y esa
manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la
personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en
cuestión, que permita a cada uno de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y
esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de
conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas. Así se decide.

DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil,
en concordancia con las Sentencias Nros. 693, 1070 y 136, de fechas 02 de junio de 2015,
09 de diciembre de 2016 y 30 de marzo de 2017, respectivamente, emanadas de la Sala
Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por el
ciudadano GABRIEL JOSE RAMON SUCRE YTRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° V-5.223.098.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído con la
ciudadana MARIA CRISTINA VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V.- 6.918.147, en fecha 01 de abril de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil
del Municipio Foráneo El Cafetal- actualmente Municipio Baruta del estado Miranda, según
consta en Acta Nº 88, Tomo I, de Matrimonio llevado por dicha autoridad civil
correspondiente al año 1993.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto
en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo
establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de
2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº

39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al
ciudadano Director de la Oficina Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines
que estampe la nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a
lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. En Caracas, Dieciséis (16) de Septiembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y
163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA
ABG. FREILENTH PINTO.-

NRM/FP/Daniel.-
Exp. NºAP31-S-2021-006068.