REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2022

212º y 163º

DEMANDANTE MARTA BEATRIZ MARTIN NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y

titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.506.675.-

DEMANDADO: MILTON RODIL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-

10.526.172.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA

NANCY HERNANDEZ HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.510.
IRIS YANET PUERTA BELMONTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo
el Nº 270.603.

MOTIVO:
SENTENCIA:

DESALOJO (VIVIENDA)
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION)

I

Visto el escrito que antecede, presentado por las profesionales del derecho que representan a las partes
involucradas en la presente causa, en la audiencia conciliatoria, en el cual celebran TRANSACCIÓN JUDICIAL en
los siguientes términos:
“…Entre la ciudadana MARTA BEATRIZ MARTIN NAVARRO, nacionalidad venezolana, mayor
de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-6.506.675; Propietaria de un
bien inmueble distinguido con el Numero “23-C”, ubicado en la Parcela N° 20, Conjunto
Residencial Cima Sol, Torre “C” Lindero Noreste, Piso Dos (02), Apartamento N° “23-C”, Zona
Paují, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de Sesenta y
Un Metro Cuadrados (61,00 M2) en su condición de ARRENDADORA y la ciudadana ANDREA
RODRIGUEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular
de la cédula de identidad N° V-17.124.757; cónyuge del ciudadano MILTON JOSE RODIL
RONDON, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número
V-10.526.172, ambos en su condición de ARRENDATARIOS, debidamente asistidas en este
acto por la profesional del derecho NANCY HERNANDEZ HENRIQUEZ, titular de la cédula de
identidad N° V-11.070.422, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°
71.510, y IRIS YANET PUERTA BELMONTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.865.658,
inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 270.603. Expresan lo
siguiente: El objeto del presente acuerdo se refiere tal y como consta en el escrito de solicitud de
desalojo (…) las partes han convenido en celebrar en la presente transacción que se regirá por
las siguientes clausulas: PRIMERO: La ciudadana ANDRE RODRIGUEZ CASTILLO y el
ciudadano MILTON JOSE RODIL RONDON, (ambos arrendatarios) proponen a la ciudadana
MARTA BEATRIZ MARTIN NAVARRO, (arrendadora) hacer la entrega del bien inmueble
arrendado, libre de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibieron, en un lapso de
Seis (6) meses contados a partir del Primero (01) de Agosto del presente año hasta el día
Treinta y Uno (31) de enero del 2023, a su propietaria MARTA BEATRIZ MARTIN NAVARRO
(parte actora). SEGUNDO: Los ciudadanos ANDREA RODRIGUEZ CASTILLO y MILTON JOSE
RODIL RONDON, se comprometen a permitir que la ciudadana MARTA BEATRIZ MARTIN
NAVARRO (parte actora), pueda supervisar el estado de conservación del inmueble arrendado,
por medio de ella o su apoderada (o) hasta la entrega definitiva, cuando ella así lo requiera con
previa notificación por escrito. TERCERO: Una vez cumplido el plazo, los ciudadanos ANDREA
RODRIGUEZ CASTILLO y MILTON JOSE RODIL RONDON quedan comprometidos por

voluntad propia manifestada en este acto a realizar la entrega material y efectiva del inmueble,
las llaves y los recibos de los servicios básicos solventes a la ciudadana MARTA BEATRIZ
MARTIN NAVARRO. Siendo aceptado en todos sus términos dicho acuerdo por las partes, con
el fin de dar por terminado los litigios actuales, o evitar los futuros, en razón de los motivos
descritos en la presente transacción, según lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil
Venezolano. Quedando es esta manera expresada su conformidad con el acuerdo efectuado en
esta transacción, y se otorgan recíprocamente el mas amplio y suficiente finiquito que en derecho
se requiera sobre los hechos expuestos en la demanda de desalojo la cual origino dicho litigio…”

II

Plateado lo anterior de seguida este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la transacción judicial
celebrada entre las partes, con base en las consideraciones a continuación se describen:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización
de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen
dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la
demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a
garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Es importante acotar que, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la
sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal,
estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego
de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que
estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran 1) el convenimiento, 2) el desistimiento, 3) la
conciliación y 4) la transacción.
La transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones
terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-
composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia
definitivamente firme.
En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos
o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
El Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato
es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación
jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se
refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es,
derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de
los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas
concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción
celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el
Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las
transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página
499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante
concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se
compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y
puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede
hablarse de la transacción como de un contrato…”.
Sobre el asunto de marras, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la
homologación de un acto de composición procesal, en Sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“…ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para
verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de
auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un
desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en
principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos
que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por
consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o las transacciones ilegales, no pueden
surtir efecto así el juez las homologue…”
A fin, de poder brindar una garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder
tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe
necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y verificar su conformidad
con las normas adjetivas vigentes.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente
decisión, fue suscrito entre la representación judicial de la parte actora y la apoderada judicial de la parte
demandada.
Es menester hacer referencia, que luego de una revisión exhaustiva a los instrumentos documentales
constituidos por los poderes otorgados a ambas profesionales del derecho, tienen facultad expresa otorgada por su
mandante, para transigir.
Ahora bien, motivado a que las partes amistosamente decidieron llegar a un acuerdo y tratándose de un
acto de auto composición procesal, considera esta Juzgadora que siendo el proceso una herramienta para la
realización de la justicia, teniendo como característica la ausencia de formalismos, son las propias partes quienes
están garantizando con sus acuerdos sus propios derechos, y es por ello que están solicitando la homologación
correspondiente, a los efectos de que este Tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades. En tal
sentido, siendo la transacción una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de
transacciones judiciales como las que se ha originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser
secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus
conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye
lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras los
apoderados judiciales en representación de las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso
establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso y sus
efectos mediante la figura de la transacción.
Expuestos los términos convenidos por las partes que conforman el presente procedimiento, esta
Sentenciadora declara que se trata de una transacción celebrada con la finalidad de poner fin al juicio que ya había
sido incoado ante este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, este Tribunal le imparte su homologación a la
transacción celebrada y presentada en este despacho judicial, teniéndose la misma como sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de
Procedimiento Civil.

DECISION

En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes
expuestos, esta administradora de justicia concluye que se configuró un acto de auto composición procesal donde
no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los

artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden
público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía
procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, razón por la que este JUZGADO
DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN,
celebrada entre la ciudadana MARTA BEATRIZ MARTIN NAVARRO a través de su apoderada judicial (parte
actora) y la representación judicial del demandado, es decir, las profesionales del derecho NANCY HERNANDEZ
HENRIQUEZ e IRIS YANET PUERTA BELMONTE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los
Nros. 71.510 y 270.603, respectivamente.
No hay condenatoria en costas, por cuanto ya las partes pactaron al respecto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de
2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el presente fallo
en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, dieciseis (16) de
septiembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA
ABG. FREILENTH PINTO.-

NRM/FP
Exp. Nº AP31-V-2019-000567