REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de septiembre de 2022.-
212º y 163º
SOLICITANTE: MARIA DEL ROSARIO PINO DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad y
titular de la cédula de identidad N° V.- 5.072.885.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: YASMILA ROSALIA PAREDES MEZA,
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo N° 74.303.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-F-S-2022-000560.
-I-
Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana
MARIA DEL ROSARIO PINO DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad N° V.- 5.072.885, debidamente asistida por la profesional del derecho
YASMILA ROSALIA PAREDES MEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado
bajo N° 74.303, distribuida a este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2022, por las reglas del
despacho virtual y recibido por ante este Despacho de manera física el 22 de febrero de
2022, en virtud de la distribución de ley realizada a este Juzgado.
En fecha 25 de febrero de 2022, este Tribunal instó a la parte interesada a dar
cumplimiento a los requisitos para tramitar solicitud de Titulo Supletorio y consignar Oficio de
Información Catastral y Mapa de Ubicación Catastral en original.
En fecha 25 de marzo de 2022, compareció la ciudadana MARIA DEL ROSARIO
PINO DE SUAREZ, plenamente identificada en autos, asistida por la profesional del derecho
YASMILA ROSALIA PAREDES MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 74.303, quien
mediante diligencia consignó Oficio y Mapa de Ubicación Catastral.
En fecha 31 de marzo de 2022, este Tribunal instó nuevamente a la parte interesada
a consignar Oficio de Información Catastral en original.
En fecha 22 de abril de 2022, compareció la ciudadana MARIA DEL ROSARIO
PINO DE SUAREZ, plenamente identificada en autos, asistida por la profesional del derecho
YASMILA ROSALIA PAREDES MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 74.303, quien
mediante diligencia manifestó lo siguiente:
“…me trasladé a la Dirección de Catastro y el actual Director de
esa oficina Licenciado ERASMO CHACON, en forma personal me
informó que los sellos y firmas húmedas no son necesarias en la
actualidad, ya que en el marco del XV Censo Nacional de Población y
Vivienda el Ministerio de Planificación Sectorial, incorporó el código QR a
todas las cédulas inmobiliarias del país, con el objetivo de simplificar los
trámites de servicios públicos para los venezolanos. La autenticidad del
documento emitido con código QR que se ubica en la parte superior
del documento se puede escanear con un teléfono inteligente y la
aplicación direccionará a la página web donde se podrá corroborar
la validez de la constancia…”
En fecha 28 de abril de 2022, compareció la ciudadana MARIA DEL ROSARIO PINO DE
SUAREZ, plenamente identificada en autos, asistida por la profesional del derecho YASMILA
ROSALIA PAREDES MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 74.303, quien mediante diligencia
consignó Oficio de Información Catastral, sellado por la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 06 de mayo de 2022, se ordenó librar Oficio a la DIRECCION DE CATASTRO DE
LA ALCALDÍA DE CARACAS, a fin que informara a este Órgano Jurisdiccional la manera en la
cual está trabajando dicho organismo y así poder dar validez a dicha información y brindar una
respuesta precisa a los justiciables. En esta misma fecha se libró oficio N° 140-22.
En fecha 01 de junio de 2022, compareció la ciudadana MARIA DEL ROSARIO PINO DE
SUAREZ, asistida por la profesional del derecho YASMILA ROSALIA PAREDES MEZA,
plenamente identificadas en autos, quien mediante diligencia solicitó sea designada correo
especial a la solicitante, a fin de hacer entrega del oficio en la Dirección de Catastro. Asimismo,
manifestó lo siguiente: “…Ciudadana Juez, una vez más le indico que el Titulo supletorio que
pretendo es sobre unas “MEJORAS” realizadas a un inmueble de mi propiedad, lo que consta en
Titulo Supletorio expedido con anterioridad…”
En esa misma oportunidad, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el Oficio
N° 140-2022 y libró nuevo oficio N° 180-2022, dirigido a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA
ALCALDIA DE CARACAS, designando como correo especial a la ciudadana MARIA DEL
ROSARIO PINO DE SUAREZ.
En fecha 22 de junio de 2022, compareció la ciudadana MARIA DEL ROSARIO PINO DE
SUAREZ, asistida por la profesional del derecho YASMILA ROSALIA PAREDES MEZA,
plenamente identificadas en autos, quien mediante diligencia retiró oficio librado a la Dirección de
Catastro de la Alcaldía de Caracas.
En fecha 06 de julio de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando ser
interrogados los testigos el día martes 12 de julio del mismo año.
En fecha 07 de julio de 2022, compareció la ciudadana MARIA DEL ROSARIO PINO DE
SUAREZ, asistida por la profesional del derecho YASMILA ROSALIA PAREDES MEZA,
plenamente identificadas en autos, quien mediante diligencia consignó oficio debidamente sellado
en señal de recibido por la Dirección de Catastro, siendo agregado a los autos mediante auto de
esa misma fecha.
En fecha 26 de julio de 2022, comparecieron los ciudadanos MARIBEL BARCELO DE
LOCARNO y BELKIS ZULAY VARGAS BERNAL, venezolanas, mayores de edad y titulares de
las cédulas de identidad Nros. V.- 25.973.150 y V.- 11.108.301, respectivamente, quienes rindieron
las siguientes declaraciones:
“… PRIMERA: si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace más
de treinta y cinco (35) años. RESPUESTA: Si, si la conozco de vista y trato y
comunicación a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO PINO DE SUAREZ desde
hace cuarenta (40) años aproximadamente. Es todo. SEGUNDO: si por ese
conocimiento que dice tener, saben y les consta que a las bienhechurías
originalmente señaladas, les realice las mejoras descritas en la presente
solicitud. RESPUESTA: Si, si se y me consta que las bienhechurías
originalmente señaladas por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO PINO DE
SUAREZ está ubicada en los Magallanes de Catia y le realizo mejoras ya que
estaba bastante deteriorada. Es todo. TERCERO: de la misma manera dirán los
testigos si saben y le consta que inicie la construcción de las mejoras
aproximadamente en el año 1998 y las finalice en el año 2012, e invertí
aproximadamente la cantidad de CINCUENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES
(Bs. 50.000,00) en mano de obra y materiales de construcción, y que nada debo
por ningún concepto. RESPUESTA: Si, si se y me consta que la ciudadana
MARIA DEL ROSARIO PINO DE SUAREZ inicio la construcción de las mejoras
de la vivienda a finales de los años 90 y las finalizó aproximadamente en el año
2012 e invirtió la cantidad referida en el escrito tanto en mano de obra y
materiales de construcción y que nada debe por ningún concepto…”
-DE LAS DECLARACIONES de la ciudadana BELKIS ZULAY VARGAS BERNAL.-
“… PRIMERA: si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace más
de treinta y cinco (35) años. RESPUESTA: Si, si la conozco de vista y trato y
comunicación, desde hace más de cuarenta y cinco (45) años
aproximadamente. Es todo…” SEGUNDO: si por ese conocimiento que dice
tener, saben y les consta que a las bienhechurías originalmente señaladas, les
realice las mejoras descritas en la presente solicitud. RESPUESTA: Si, si me
consta que las bienhechurías referidas por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO
PINO DE SUAREZ le realizo mejoras ya que antes era un ranchito. Es todo…
TERCERO: de la misma manera dirán los testigos si saben y le consta que
inicie la construcción de las mejoras aproximadamente en el año 1998 y las
finalice en el año 2012, e invertí aproximadamente la cantidad de CINCUENTA
MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en mano de obra y materiales de
construcción, y que nada debo por ningún concepto. RESPUESTA: Si, si se y
me consta que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO PINO DE SUAREZ inicio la
construcción de las mejoras de la vivienda hace muchos años y finalizo como
en el año 2012 aunque actualmente realiza pequeños arreglos al inmueble,
asímismo invirtió en las mejoras la cantidad referida en la solicitud, por
concepto de mano de obra y materiales de construcción sin adquirir deuda
alguna. Es todo…”
-II-
-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-
Copia de la cédula de identidad de la solicitante la ciudadana MARIA DEL
ROSARIO PINO DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad N° V.- 5.072.885. Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor
probatorio. Así se decide.-
Oficio de Información Catastral y Mapa de Ubicación Catastral, (en original)
emanado de la DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL, signado bajo el N° de
Trámite CT-00776/2022 Nº RN-324624/2022, de fecha 8 de febrero de 2022, del
cual se desprende que el terreno al que se contrae la presente solicitud es
propiedad de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO PINO DE SUAREZ, según
título supletorio expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de
la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; y Mapa de
ubicación catastral (en original), emanado de la DIRECCION DE CATASTRO
MUNICIPAL. Ante tales instrumentos observa esta Juzgadora que son documentos
emanados de la DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL, razón por la cual
tienen cualidad de documentos administrativos. Respecto de tales documentos ha
establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen
una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y
documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo
establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la
salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre
ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con
ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal
documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los
artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide.-
Evacuaciones testimoniales de la ciudadana MARIBEL BARCELO DE LOCARNO
y BELKIS ZULAY VARGAS BERNAL, ampliamente identificadas en autos,
quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que saben y les
constan con relación a la presente solicitud. Es importante resaltar, que así como
en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio
cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción
Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez en el ejercicio de sus
competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una
tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la
Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este
Juzgado es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de
Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y
mejoras, el Juez a cargo en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a
las facultades deberá personalmente verificar el testimonio de los testigos
ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos
que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo
en el que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, por el
objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de
las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo
en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el
caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se
refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le
indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el
lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del
dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la
línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez
en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para
dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los
casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las
bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la
instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el
solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración,
procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su
proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley. En consecuencia, este
Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-III-
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la ciudadana antes
mencionada, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez que a un inmueble de mi propiedad
ubicado en Caracas, parroquia Sucre, barrio Los Magallanes, final calle El
Lago, número 15-41, Callejón El Milagro, municipio Libertador, Distrito Capital,
el cual me pertenece conforme se evidencia de Titulo Supletorio expedido a mi
favor por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha
dieciséis (16) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988) (…) el
inmueble antes señalado está comprendido dentro de los siguientes linderos:
NORTE: con el callejón El Milagro; SUR: con la propiedad que es o fue de
Jesús Colmenares; ESTE: con la propiedad que es o fue de Jesús Parada; y
OESTE: con la propiedad de Mario Rodríguez. La parcela sobre la cual fueron
edificadas tales bienhechurías lo constituye un terreno municipal, el cual vengo
poseyendo de forma pacífica e ininterrumpida desde hace más de cuarenta y
siete (47) años.
Originalmente la bienhechuría estaba conformada por una casa de un
solo piso ahora bien, las mejoras consiste en: la casa fue reconstruida en su
totalidad, quedando la PLANTA BAJA constituida por tres (3) habitaciones, dos
(2) baños, una (1) cocina, una (1) sala y un (1) recibidor, fabricada de bloques,
placa de concreto y pisos de cerámica y sobre la planta baja se procedió a
construir dos (2) plantas adicionales, dejando constancia que toda la casa está
hecha completamente de bloques y de placa de concreto, la PRIMERA
PLANTA tiene tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina y una (1) sala;
SEGUNDA PLANTA posee tres (3) habitaciones, dos baños, una (1) cocina y
una (1) sola planta, toda la edificación es de paredes de bloques frisadas, pisos
de cemento, puertas y ventanas de hierro, escaleras internas y consta de los
servicios de agua potable, cañerías de aguas blancas y negras, así como luz
eléctrica, siendo su área total de construcción total de la mencionada casa es
de aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS
CON CUARENTA DECÍMETRO (232,40 Mts. 2)…”
De acuerdo a la Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente
Nº 03-0326, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que
estableció el siguiente criterio: “… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que
forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de
Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el
juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho.
En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se
pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus
derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los
títulos…”.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó
establecido lo siguiente: “…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen
medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la
decisión del Tribunal que la pronuncie…En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica
en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la
propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no
pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de
bienes…”
Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE
PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de título justo y auténtico
para legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo
general que quien tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario
se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en
nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o
justificativo para perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba
de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer
en el juicio.
En consecuencia, de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en
perfecta sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO
SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías. Expuesto lo
anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, y luego del análisis
de los documentales promovidos y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y
absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el
tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo
1.392 del Código Civil, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas
evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las
bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva
del presente decreto.
-IV-
-DECISIÓN-
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Ord. 4º,
253 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en
concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL
DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre la
BIENHECHURÍA a las que se contrae la presente solicitud, a favor de la ciudadana MARIA
DEL ROSARIO PINO DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad N° V.- 5.072.885, sobre las siguientes bienhechurías: “…ubicado en Caracas,
parroquia Sucre, barrio Los Magallanes, final calle El Lago, número 15-41, Callejón El
Milagro, municipio Libertador, Distrito Capital, el cual me pertenece conforme se evidencia
de Titulo Supletorio expedido a mi favor por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo
Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis
(16) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988) (…) el inmueble antes señalado
está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el callejón El Milagro; SUR:
con la propiedad que es o fue de Jesús Colmenares; ESTE: con la propiedad que es o fue
de Jesús Parada; y OESTE: con la propiedad de Mario Rodríguez. La parcela sobre la cual
fueron edificadas tales bienhechurías lo constituye un terreno municipal, el cual vengo
poseyendo de forma pacífica e ininterrumpida desde hace más de cuarenta y siete (47)
años. Originalmente la bienhechuría estaba conformada por una casa de un solo piso ahora
bien, las mejoras consiste en: la casa fue reconstruida en su totalidad, quedando la PLANTA
BAJA constituida por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina, una (1) sala y un
(1) recibidor, fabricada de bloques, placa de concreto y pisos de cerámica y sobre la planta
baja se procedió a construir dos (2) plantas adicionales, dejando constancia que toda la casa
está hecha completamente de bloques y de placa de concreto, la PRIMERA PLANTA tiene
tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina y una (1) sala; SEGUNDA PLANTA posee
tres (3) habitaciones, dos baños, una (1) cocina y una (1) sola planta, toda la edificación es
de paredes de bloques frisadas, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, escaleras
internas y consta de los servicios de agua potable, cañerías de aguas blancas y negras, así
como luz eléctrica, siendo su área total de construcción total de la mencionada casa es de
aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON
CUARENTA DECÍMETRO (232,40 Mts. 2)…”
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no
causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se
dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio
de todos los derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros. ASÍ
SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus
correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de
este Tribunal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16
de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se
acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve.+-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la
sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Veintidos (22) de
septiembre de 2022.-.-. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP
Exp. AP31-F-S-2022-000560
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