REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de septiembre de 2022.-
212º y 163º
SOLICITANTES: OMAR ADOLFO CONTRERAS VALLES y GINELDA SILVA MARQUES,
venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.711.525 y V.-
10.512.798, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MAGALY JOSEFINA COLINA
TARAZONA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.100.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil en concordancia con las Sentencias Nros. 693 y
446, de fechas 02 de junio de 2015 y 15 de mayo de 2014, respectivamente, emanadas de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-F-S-2022-001971.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente solicitud la cual fue presentada por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio
Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 06 de abril de 2022, y consignado
por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de mayo de 2022, por los ciudadanos
OMAR ADOLFO CONTRERAS VALLES y GINELDA SILVA MARQUES, venezolanos
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.7113525 y 10.512.798,
res respectivamente, asistidos por la profesional del derecho MAGALY JOSEFINA COLINA
TARAZONA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.100,
mediante el cual solicita el DIVORCIO fundamentando su solicitud en el artículo 185 del
Código Civil en concordancia con las Sentencias Nros. 693 y 446, de fechas 02 de junio de
2015 y 15 de mayo de 2014, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, manifestando lo siguiente:
“…es el caso Ciudadano Juez (a), que desde hace
aproximadamente cuatro (4) años, ese vínculo personal que nos unió, ya
no existe en modo alguno, está totalmente roto, en su lugar, queda claro
y evidente la existencia de INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y
DIFERENCIAS IRRECONCILIABLES, aunado al hecho de que no hay
ningún sentimiento de afecto ni amor entre nosotros, siendo necesario y
estando absolutamente convencidos que no existe otro remedio o
solución a nuestra situación actual que divorciarnos, ya que estas
diferencias e incompatibilidades hace insostenible una vida en común… ”
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha 28 de junio de 2007, por
ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del estado Bolivariano de
Miranda, según consta en Acta Nº 120, folio 120 del Tomo 1° de matrimonio llevado por
dicha autoridad civil correspondiente al año 2007.
Señalan los solicitantes que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Por otra parte, señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección:
“urbanización Santa Paula, Av. Circunvalación del Sol, Residencia 18 P5, Apto 5C, Municipio
Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.” En esa misma oportunidad, consignaron Poder
Apud Acta en la persona de la profesional del derecho MAGALY JOSEFINA COLINA
TARAZONA, antes identificada.
En fecha 12 de mayo de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio
entrada a la presente solicitud e instó a los solicitantes a indicar la fecha exacta de
separación de hecho y señalar si durante la unión conyugal adquirieron bienes que liquidar.
Asimismo, se realizó corrección de foliatura conforme lo dispone el artículo 109 del Código
de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2022, compareció la representación judicial de la solicitante
y consignó diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente: “…En auto de fecha 12 de
mayo de 2022, se instó a indicar la fecha exacta de separación de hecho (…) y señalar si
durante la unión conyugal adquirieron bienes que liquidar (…) la separación de hecho (…)
fue el 20 de mayo de 2018 (…) respecto a la liquidación conyugal dejamos constancia
mediante la presente diligencia (…) no poseen bienes que liquidar…”
Este Tribunal en fecha 04 de julio de 2022, ADMITIÓ la presente solicitud y ordenó
librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
La apoderada judicial de los solicitantes en fecha 13 de julio de 2022, consignó los
fotostatos correspondientes para realizar la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio
Público.
Mediante nota de secretaria de fecha18 de julio de 2022, se dejó constancia de
haberse librado la Boleta de Notificación a la Vindicta Pública.
En fecha 29 de julio de 2022, compareció el Alguacil Amilkar Gómez, Alguacil
adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó Boleta de
Notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal del Ministerio
Público.
En fecha 05 de agosto de 2022, compareció el profesional del derecho JOHANGEL
LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Provisorio, Nonagésimo Cuarto (94°) del
Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la
Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó lo siguiente:
“…Analizadas como han sido las actas que conforman la
presente solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185 del
Código Civil en concordancia con las Sentencias Nros. 693Y 446 (…)
evidenciándose que la presente causa cumple con los requisitos exigidos
por la ley, motivo por el cual quien aquí suscribe NO TIENE OBJECIÓN
que formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia
Definitivamente Firme…”
En fecha 19 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte interesada
consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia de divorcio.
-II-
DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 120, de fecha 28 de junio de 2007,
expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta
del Estado Bolivariano de Miranda, del Folio 120, del Tomo 1° llevado por dicha
autoridad civil, correspondiente a los ciudadanos OMAR ADOLFO CONTRERAS
VALLES y GINELDA SILVA MARQUES, mayores de edad, de nacionalidad,
venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-
12.711.525 y V.- 10.512.798, respectivamente. En virtud de ser un instrumento
público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en
los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de
Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68,
75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y
del Notariado (2.014). Así se decide.-
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos OMAR ADOLFO
CONTRERAS VALLES y GINELDA SILVA MARQUES, antes identificados, a las
cuales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se decide.-
-III-
La petición de los solicitantes se circunscribe a que sea disuelto el vínculo
matrimonial contraído en fecha 28 de junio de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil de
la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta
en Acta Nº 120, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal,
Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia,
Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio
en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido
precisamente a ese fin”.
La petición de los solicitantes implica el reconocimiento de ambos cónyuges de una
situación que incide necesariamente en el libre consentimiento que expresaron al momento
de contraer matrimonio y que les impide su vida en común, a tal punto que han manifestado
de mutuo acuerdo su voluntad de divorciarse. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia ha declarado con carácter vinculante, mediante sentencia No. 693, del
2 de junio de dos mil quince (2015), en el expediente No. 12-1163, que “…las causales de
divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera
de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o
por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los
términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo;
incluyéndose el mutuo consentimiento…”
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar demostrada
la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia
de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N°
102/2001, al afirmarse que “…el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando
demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo
matrimonial…” Resaltado del Tribunal.
En este orden de ideas, en sentencias Nos. 446 y 693, de fechas 15 de mayo de
2014 y 2 de junio de 2015, respectivamente, dictadas en solicitud de revisión constitucional,
el Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio vinculante respecto al contenido del
artículo 185-A y 185, ambos del Código Civil, y señaló que el consentimiento debe
mantenerse a lo largo de la vida del matrimonio.
En la primera de dichas sentencias, se indicó:
“…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución
que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una
expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser
obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie
puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual
ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos
cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre
consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de
los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse
mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar
las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio
conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del
mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde
el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su
residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del
matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de
cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán
en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se
patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el
establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede
conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión
de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el
vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio,
con motivo de su celebración mediante documento público…”
Y, en la segunda, señaló con carácter vinculante:
“…Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose
comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con
posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar
interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un
interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar
una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al
vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el
ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio,
empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que
en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un
vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en
lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva
se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que
tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida,
a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa,
incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de
la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos
derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código
Civil, que establece una limitación al número de las causales para
demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los
derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el
derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una
tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e
irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento
de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el
divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del
ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial
efectiva.
“… realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del
Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de
divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas,
por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio
por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra
situación que estime impida la continuación de la vida en común, en
los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente
citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
De acuerdo a los criterios antes transcritos, tenemos que si bien la Sala
Constitucional acogió la tesis del divorcio solución, a los fines de poner fin a un vínculo que
se ha tornado insostenible por las conductas asumidas por ambos o uno de los cónyuges,
“…independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de
modo que no hay un culpable y un inocente…” dado que no se persigue el castigo a
ninguno de sus componentes, sí ponderó que la vida social tiene una dinámica distinta a la
producción de las normas que lo regulan. En efecto, las conductas de los miembros de la
sociedad avanzan a un ritmo más acelerado que la creación de las normas que las tratan de
regular, por lo que se impone a los jueces interpretar las normas de acuerdo a esa dinámica
social, a los fines de dar primacía a los valores y principios que la misma sociedad se ha
dado y que han recogido en ese contrato social denominado Constitución, en la que siempre
debe tener como norte de su actuación a la persona humana, centro y fin de actuación del
Estado, quien debe velar por su defensa, desarrollo y respeto a su dignidad, según lo prevé
el artículo 3 Constitucional.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la
Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo
20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones
propias y tomar las decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más
limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto
de alcanzar fines comunes.
Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual
debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos,
exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre
consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a
la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar
que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el
mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como
una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el
divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir
en matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado
debe procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del
vínculo, en procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia
sociedad.
En este caso, existe la firme voluntad de los ciudadanos OMAR ADOLFO
CONTRERAS VALLES y GINELDA SILVA MARQUES, de querer poner fin al vínculo
matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre
desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el
vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las partes mantener su libertad y
dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una
situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas. Así se
decide.-
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil
en concordancia con las Sentencias Nros. 693 y 446, de fechas 02 de junio de 2015 y 15 de
mayo de 2014, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
formulada por los ciudadanos OMAR ADOLFO CONTRERAS VALLES y GINELDA SILVA
MARQUES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-
12.711.525 y V.- 10.512.798, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el
vínculo matrimonial contraído entre los arriba mencionados.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto
en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo
establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de
2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº
39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al
ciudadano Director de la Oficina Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines
que estampe la nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. En Caracas, 22 de septiembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y
163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO.-
NRM/FP
Exp. NºAP31-F-S-2022-001971
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