REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.-
Caracas,26 de septiembre de 2022
212° y 163°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, MERCANTIL METROPOLITANA, C.A,
inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito
Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1960, bajo el Nº 61, Tomo 1-
A
DEMANDADA: THAIS ARGUELLO OLIVEROS, venezolana, mayor de edad y
titular de la cédula de identidad Nº V- 6.474.735.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIAN GUGLIELMELLI, inscrito
en el Inpreabogado Nº- 54.980
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial
constituidos en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
II
Se plantea la presente controversia incoada por el profesional del derecho
ADRIAN GUGLIELMELLI, inscrito en el Inpreabogado Nº- 54.98, contra la ciudadana,
THAIS ARGUELLO OLIVEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula
de identidad Nº V- 6.474.735, por RESOLUCION DE CONTRATO, según documentos
de resolución de contrato suscrito en fecha 15 de noviembre de 2017.
En fecha 04 de diciembre de 2018, este Juzgado admitió la presente demanda,
ordenando el emplazamiento del demandado, para los veinte días, (20º) días de
despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la citación.
En fecha 20 de septiembre de 2018, comparece el profesional el derecho ADRIAN
GUGLIELMELLI, inscrito en el Inpreabogado Nº- 54.980, actuando en su carácter de
apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia consigna los
fotostatos requeridos para ser librada la compulsa de Citación, asimismo, consigna los
fotostatos requeridos para que sea abierto un cuaderno de medidas .
En 15 de febrero de 2019, este Tribunal dictó auto mediante la cual el profesional el
derecho ADRIAN GUGLIELMELLI, inscrito en el Inpreabogado Nº- 54.980, actuando en
su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigno las fotocopias
necesarias a los fines de que sean agregadas al cuaderno de medidas, asimismo se libró
la respectiva compulsa de citación la misma se remitió a la Unidad de Coordinación de
Alguacilazgo, ubicado en el piso 4 de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar
III
Ahora bien, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente
que la última actuación fue realizada en fecha 15 de febrero de 2019, razón por la cual
pasa este Tribunal a emitir el siguiente pronunciamiento:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda
instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún
acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la
causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando
transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el
demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea
practicada la citación del demandado.” Resaltado del Tribunal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia signada
con el Nro. 211 de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485,
con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó señalado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el
sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado
actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario
impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede
declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de
Procedimiento Civil…”
El primer presupuesto que conforma esta norma consiste en la inactividad procesal,
entendiéndose por tal, la actitud omisiva de las partes y en el presente caso resulta
evidente que se produjo tal estado de inactividad en una etapa de dicho proceso. Y así se
establece.-
En segundo término, se hace necesaria que la inactividad procesal se ocurra por lo
Menos durante un (1) año, y dicho plazo se computa desde el último acto de
procedimiento ocurrido, y se evidencia que la última actuación en la causa corresponde al
203 de junio de 2019.
El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos
motivos: De un lado presente la intención de las partes de abandonar el proceso, que se
muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la
pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los Jueces deberes de cargos
innecesarios.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta
omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su
meta natural que es la sentencia.- Bajo la amenaza de perención, opina el Dr. Henríquez
La Rocha, se logra “…una más activa realización de los actos del proceso y una
disminución de los casos de paralización de las causas durante un período de tiempo muy
largo…”.
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: “La perención se
verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el
Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es
apelable libremente.”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente caso, se
evidencia que desde la fecha 15 de febrero de 2019, hasta la fecha en que se dicta el
presente fallo, ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, ha realizado
ningún acto, que haya interrumpido la perención, habiendo transcurrido desde entonces
hasta la fecha de la presente decisión tres (3) años y un (01) mes sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento.-
En consecuencia por encontrarse llenos los extremos de Ley del artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la
PERENCIÓN en la presente causa. Y así se decide.-
IV
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, administrando
justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
declara consumado de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio, todo
de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Dada la naturaleza de este fallo, no
existe especial condenatoria en costas, ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, a los 26 de septiembre de 2022 Años: 212 de la
Independencia y 163 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/ Samuel
Expediente: AP31-V-2018-00609
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