REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022-

212° y 163°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA IBIZA, C.A.,” administradora del
condominio “RESIDENCIAS 1200”.
DEMANDADOS: GERIOS MORRIS IBRAHIM KHATER y MAURICIO EDMON IBRAHIM KHATER,
venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
17.849.541 y V- 13.489.257, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva).
Nº EXPEDIENTE: AP31-F-V-2022-000178.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

Se planteó la presente controversia por el profesional del derecho LEOPOLDO MICETT
CABELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, actuando en su
carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA IBIZA, C.A.,” inscrita
por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado
Miranda, en fecha 27 de mayo de 1980, bajo el N° 6, tomo 78-A-Sgdo, de los libros respectivos
llevados por ese Registro Mercantil, quien actúa como administrador del Edificio “RESIDENCIAS
1200”, contra los ciudadanos GERIOS MORRIS IBRAHIM KHATER y MAURICIO EDMON
IBRAHIM KHATER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-17.849.541 y V-13.489.257, respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES (vía
ejecutiva), la cual fue admitida mediante auto de fecha 01 de junio de 2022.
En fecha 30 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandante dejó
constancia de haber consignado los fotostatos requeridos por este Tribunal, a los fines que sea
librada la compulsa de citación a las partes demandadas.
En fecha 06 de junio de 2022, se dejó constancia de haberse librado las respectivas
compulsas de citación.
En fecha 28 de julio de 2022, compareció el Alguacil AMILKAR GOMEZ, adscrito a la
Coordinación de Alguacilazgo este Circuito Judicial, quien mediante consignó compulsa de citación
sin firmar.
En fecha 04 de agosto de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora,
quien mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles.

En fecha 08 de agosto de 2022, este Órgano Jurisdiccional ordeno librar cartel de citación a
las partes demandadas, siendo librados en esta misma fecha.
En fecha 11 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte actora, dejo constancia
de haber retirado carteles de citación dirigido a las partes demandadas.
En fecha 16 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó
diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento.

II

Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse
respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, con base en las
consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la
realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación,
uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este
sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son,
la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá
si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley,
hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el
cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la
sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición
procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia
de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no
traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el
convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los
términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que
ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su
parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la
demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su
validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo
de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la
transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones
terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es
que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia
definitivamente firme.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el
demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de
la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la
demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado
y Negrillas de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento;
pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la
demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la
declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha
hecho valer en la demanda, sin que requiera el consentimiento de la parte contraria, conforme a lo
dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuya actuación configura el
“desistimiento de la acción o de la demanda”.
Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se
configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental
iniciado con la admisión de la demanda, la cual ha sido denominada como “desistimiento del
procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la
demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto por el
artículo 265 ejúsdem.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en
fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751,
caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas
clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el
abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera
directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para
reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin,
de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o
procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación
voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de
abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el
segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del
actor del derecho material del que está investido para postular la
pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos
preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad
de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que
si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido
establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento
deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la
voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el
concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica;
y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a
términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo
tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse
la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las
transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar
adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de
Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier
otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y
Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento
jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual
se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y Negrillas de este
Tribunal)
Por otro lado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el
poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados
expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir,
comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir
cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa y, es por ello, que
en atención de lo dispuesto en el artículo 264 ejúsdem, para desistir de la demanda se requiere de la
capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de
materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que el profesional del derecho LEOPOLDO MICETT
CABELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, posee la requerida
facultad para desistir en representación la parte actora, tal como se desprende de de la lectura del
instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado
Miranda, asentado bajo el Nº 40, Tomo 114, del Libro de Autenticaciones llevado por dicha oficina,
habiéndose corroborado además que la pretensión contenida en la demanda no versa sobre
materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, aunado a que aún no se ha llevado a
cabo la contestación de la demanda, es por lo que resulta impretermitible para este órgano
jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento propuesto. Así se declara.

III

En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso
declarando lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 263, 265 y 154 del Código de
Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO efectuado
por la representación judicial de la parte actora Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA IBIZA,
C.A.,” administradora del condominio “RESIDENCIAS 1200”, en el presente juicio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247
del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Décimo Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Daniel.-
Exp Nº AP31-F-V-2022-000178.