SOLITANTES: Belisario Rafael Fernandez Vergel y Dominga Antonuccio Sano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.-6.975.901 y V.-6.928.886, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL
SOLICITANTE: Alejandro Sanabria, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.427.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-S-2022-004119

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 01/07/2022, por los ciudadanos Belisario Rafael Fernandez Vergel y Dominga Antonuccio Sano, antes identificados, el primero debidamente representado por el abogado en ejercicio Alejandro Sanabria, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.427, y la segunda debidamente asistida por la abogada Clotilinda Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.540, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio, fundamentado en la sentencia 1070/2016 dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día cuatro (04) de febrero de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 17, del Año 1995, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la unión conyugal si adquirieron bienes gananciales y procrearon tres hijas.
Manifestaron igualmente, que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Calle la Vieja, Conjunto Residencial Bosque Real TH 06, Urbanización Altos de Monterrey, Municipio Baruta, Estado Miranda.
En fecha 06/07/2022, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada, previa consignación de los fotostatos respectivos.
En fecha 13/07/2022, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial del solicitante, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos, a los fines de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14/07/2022 se libro la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, el Alguacil encargado, en fecha 20/07/2022 consignó por medio de diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público.
En fecha 08/08/2022 se recibió diligencia presentada por el abogado Víctor José Sáez Guaita, fiscal provisorio de la Fiscalía Centésima Octava (108º), encargado de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del ministerio publico, mediante la cual esta representación fiscal nada tiene que objetar a la presente solicitud.

II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día cuatro (04) de febrero de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 17, del Año 1995, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes manifestaron que su matrimonio transcurrió armónicamente durante muchos años, pero lamentablemente se fue perdiendo la compenetración amorosa que existía, lo que los llevo a tomar de manera responsable, reflexiva y consciente, la decisión de continuar cada quien con sus vidas por separado, razón por la cual acudieron ante este Juzgado a los fines de manifestar su decisión, inequívoca, de disolver su vinculo matrimonial, por mutuo consentimiento, a tenor de lo previsto en la sentencia 1070/2016 dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que esta Juzgadora considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada con la sentencia 1070/2016 dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos Belisario Rafael Fernandez Vergel y Dominga Antonuccio Sano, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día cuatro (04) de febrero de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 17, del Año 1995, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veintidós - Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

MARÍA NAVAS

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

MARÍA NAVAS