ASUNTO: AP31-F-S-2022-004459

SOLICITANTES: RAFAEL ENRIQUE SANGUINETTI SANTINI y ADRIANA CAROLINA FERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.125.953 y V.-18.713.742 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ROSALINDA YANES DE CARDENAS y JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.10.520 y 33.352 respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, Fiscal Provisorio Centésimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil, según lo establecido por vía jurisprudencia en la sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Exp. No. 12-1163, mediante la cual se estableció con carácter vinculante.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2022, por la abogada ROSALINDA YANES DE CARDENAS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE SANGUINETTI SANTINI y ADRIANA CAROLINA FERNANDEZ GONZALEZ, up-supra ya identificados, quienes solicitaron el DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil según lo establecido por vía jurisprudencia en la sentencia No. 693 vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, publicada en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicó:
“(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.”
“y (ii) la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1710 de fecha 18 de diciembre 2015, Exp. 15-1085, en la que se “(…) reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de diciembre de 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia La Dolorita, del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en acta Nº. 212, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal Urbanización Santa Paula, calle La Trinidad, Residencias La Abadía, Apto 4-B, Municipio Baruta, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales.
En fecha 18 de julio de 2022, se admitió la solicitud, de conformidad con establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 693 de fecha 092 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de agosto de 2022, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de agosto de 2022, el ciudadano Jhon Soteldo alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación en la Fiscalía 108º del Ministerio Público, la cual fue debidamente sellada y firmada.
En fecha 12 de agosto de 2022, compareció el ciudadano VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, Fiscal Provisorio Centésimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, consignando diligencia mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud y se dicte sentencia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil y con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que en el presente caso los solicitantes alegaron que se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 12 de agosto de 2022, compareció y dejó constancia que tomando en consideración la solicitud de Divorcio fundamentada en la Sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE SANGUINETTI SANTINI y ADRIANA CAROLINA FERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.125.953 y V.-18.713.742 respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 27 de diciembre de 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en acta Nº.212, año 2016.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2022.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
AP/MN/annis