ASUNTO: AP31-F-S-2022-004512
SOLICITANTE: CECILIA JOSEFINA ARZOLA DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.832.410.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA LORENA GUEVARA ARMAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 52.373.

CÓNYUGE DE LA SOLICITANTE: LUÍS HOMERO ALFONZO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.541.300.

MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto) de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil concatenado con el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sala Constitucional en sentencia vinculante Nº 1070/2016 y el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 136/2017, ambas pertenecientes a nuestro Máximo Tribunal.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO y los recaudos anexos consignados en físico por ante este órgano jurisdiccional en fecha 19 de julio de 2022, por la ciudadana CECILIA JOSEFINA ARZOLA DE ALFONZO, debidamente asistida por la abogada MARÍA LORENA GUEVARA ARMAS ya identificadas up-supra, quien solicitó el DIVORCIO (Desafecto) de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil concatenado con el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sala Constitucional en sentencia vinculante Nº 1070/2016 y el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 136/2017, ambas pertenecientes a nuestro Máximo Tribunal.
Alega la solicitante en su escrito que en fecha 07 de abril de 1982, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUÍS HOMERO ALFONZO MARCANO, identificado al inicio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Infante del Estado Guárico; tal como se desprende de acta de matrimonio identificada con el Nº 68 del Libro de Actas de Matrimonio llevados por la antes mencionada autoridad Civil, que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijas, hoy mayores de edad, que tienen por nombre Cecilia Carolina e Isabel Cecilia Alfonzo Arzola, manifiesta que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que pudiesen ser objeto de liquidación. Asimismo, manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Fe Norte, Avenida Rafael Rangel, Quinta La MarKera, Caracas, Estado Miranda.
Sigue comentando la solicitante que su relación al principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace ya más de siete años que dejó de tenerle afecto como pareja, solo respeto como persona y padre de sus hijas, no existiendo actualmente ningún tipo de vínculo afectivo o apego sentimental que la una a él; así mismo ha de resaltar que se separó de hecho de su aún esposo, interrumpiendo definitivamente su vida en común el día viernes 20 de marzo de 2015, viviendo a partir de esa fecha cada uno en habitaciones diferentes, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna..
En fecha 21 de julio de 2022, se dicto auto de Admisión en la presente solicitud de Divorcio, y se ordenó librar boleta de citación del ciudadano Luís Homero Alfonzo Marcano, ya identificado, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos requeridos.
En fecha 27 de julio de 2022, este Tribunal dictó auto librando boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a los fines de librar boleta de citación al ciudadano Luís Homero Alfonzo Marcano, plenamente identificado ab initio se insto a consignar los fotostatos necesarios.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2022, compareció el ciudadano Jhon Sateldo, alguacil adscrito al Circuito Judicial, dejando constancia que se trasladó el día 05/08/2022 a la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas la cual recibió y firmo la misma.
Por medio de diligencia de fecha 29 de julio de 2022, suscrita por el ciudadano Luís Homero Alfonzo Marcano, debidamente asistido de abogado, se dio por citado y manifestó su conformidad con el divorcio presentado.
En fecha 12 de agosto de 2022, compareció por ante este Juzgado, el abogado VÍCTOR JOSÉ SÁEZ GUAITA en su carácter de Fiscal Centésimo Octavo (108º) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener nada que objetar sobre la
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: La solicitud de Divorcio que nos ocupa fue formulada a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil concatenado con el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sala Constitucional en sentencia vinculante Nº 1070/2016 y el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 136/2017, ambas pertenecientes a nuestro Máximo Tribunal, arguyendo ambos cónyuges la existencia de un desafecto entre ambos que imposibilita la continuidad de la vida en común.
De acuerdo a los hechos narrados se observa claramente que la ciudadana CECILIA ARZOLA, manifestó su voluntad de no querer continuar unida en matrimonio con su cónyuge LUÍS HOMERO ALFONZO MARCANO, quien manifestó en diligencia de fecha 29 de julio su conformidad con el divorcio y visto que si bien es cierto que el matrimonio es una institución que debe ser protegida por el Estado Venezolano, esa protección debe prevalecer siempre y cuando exista la voluntad de mantenerse unidos bajo los parámetros de la ley, más aún cuando existe el libre consentimiento de uno o ambos cónyuges de no continuar casados, situación en la que debería prevalecer esa voluntad libre y consciente de culminar dicho vínculo, aunque no sea por una causal taxativa prevista en nuestra legislación.
La doctrina patria ya se había mostrado favorable a facilitar la disolución del vínculo matrimonial, sosteniendo lo siguiente: “…no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean, o más aun, simplemente una de estas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste…. hay materias donde la coacción jurídica no encuentra razón y una de ellas es precisamente en la preservación del vínculo matrimonial. El cónyuge que acude unilateralmente al órgano jurisdiccional para ser liberado de su estado mediante el divorcio y obtiene una sentencia sin lugar, seguramente no por ello cambiará su sentido y determinación. Existirá una unión que formalmente no fue declarada disuelta y sin embargo sustancialmente lo estará, con las perniciosas consecuencias que ello acarrea y el Derecho por sí solo no logrará subsanar, porque así como para casarse se precisa la concurrencia de voluntades, también la misma se requiere para mantener la vigencia real de tal unión. En tal estado cabe preguntarse sobre el sentido útil, humano y efectivo de la ley en la dificultar la disolución del vínculo conyugal”. (Domínguez Guillén, María Candelaria: Manual de Derecho de Familia. Caracas, Paredes, 2º ed. 2014, p. 201).
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 mediante la cual se estableció con carácter vinculante. Toda vez que en el presente caso la parte manifestó que se acabo el amor que los motivo a unirse en matrimonio, invocando la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio , en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma, así como en la jurisprudencia patria, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, motivo por el cual quien aquí decide declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial. Así se decide.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 mediante la cual se estableció con carácter vinculante. Toda vez que en el presente caso la parte manifestó que se acabo el amor que los motivo a unirse en matrimonio, invocando la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio , en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma, así como en la jurisprudencia patria, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, motivo por el cual quien aquí decide declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana CECILIA JOSEFINA ARZOLA DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.832.410.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por la ciudadana CECILIA JOSEFINA ARZOLA DE ALFONZO y LUÍS HOMERO ALFONZO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.541.300.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Guarico, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
III
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
AJPR/MN/Roberto.-
ASUNTO: AP31-F-S-2022-004512