ASUNTO: AP31-F-V-2022-000057 (AN3D-V-2022-000001)


PARTE ACTORA: AUTOMERCADO C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba en el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda el día 12 de febrero de 1953, bajo el N° 136, Tomo 1-G actualmente inscritos bajo el expediente N° 5570 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda y siendo su última modificación de los estatutos y documentos constitutivo en fecha 26 de septiembre de 2019, bajo el N° 6, Tomo 191-A Sdo. RIF N° J00002540-8

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.882.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2014, bajo el N° 31, Tomo 25- A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ARCAYA y JAIME ALBOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.364 y 245.846, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I

NARRATIVA

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda que por DESALOJO intentó el abogado ANIBAL JOSE LAIRET, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.882, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR C.A, identificadas en la parte inicial del presente fallo.
Expone la representación judicial de la parte actora, que su representada sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A, suscribió como arrendadora contrato de arrendamiento con la también sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR C.A., como arrendataria, cuyo objeto es un inmueble identificado como Local Comercial distinguido con las letras y número B-22 y Sótano, que forman parte del Centro Comercial Automercado, ubicado en la Avenida Principal de las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, con un área aproximada de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (203,76Mts2). Que dicho contrato fue debidamente autenticado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de abril de 2018, anotado bajo el N° 32, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Que la duración acordada por las partes fue de un (1) año fijo, contado a partir del día Primero (1°) de marzo de 2018, hasta el veintiocho (28) de febrero de 2019, tal como quedó establecido en la cláusula cuarta. Que posteriormente, las partes suscriben un nuevo contrato de arrendamiento en fecha diez (10) de julio de 2019, en la cual establecen conforme al contenido de la cláusula cuarta la duración de un (1) año contado a partir del 1° de marzo de 2019 y vencería de pleno derecho el día 28 de febrero de 2020. Que asimismo, acordaron como una ayuda a la remodelación del local, concederle los dos (2) primeros meses del periodo de gracia no facturable. Que igualmente las partes acordaron que al vencimiento del contrato el arrendatario quedaba obligado a devolver el local, completamente desocupado de personas y bienes. Que luego del vencimiento de este contrato, las partes de común acuerdo suscriben en fecha 21 de julio de 2020 lo que denominaron ADDENDUM DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE, en el cual acuerdan modificar el contenido de la cláusula cuarta del mismo, quedando redactada de la siguiente forma: “El presente contrato se prorroga, comprendiendo un periodo de un (1) año indicando su vigencia el 01 de MARZO de 2020, fecha en que se retrotraen sus efectos y concluirá el 28 de FEBRERO de 2021.” Que en consecuencia, llegado el vencimiento del término contractual el día 28 de febrero de 2021, sin que las partes acordaran celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, se dio inicio al periodo de prorroga legal de un (1) año comprendido entre el primero (1°) de marzo de 2021, hasta el 28 de febrero de 2022, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por tratarse de una relación arrendaticia mayor de un (1) año y menor de a cinco (5) años. Que su representada sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A., conforme a las actuaciones evacuadas en sede de jurisdicción voluntaria por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2021 le notificó a la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR entre otras cosas que la notificación tenía por objeto ratificarles en representación de la sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A., que el Addendum N° 1 del Contrato de Arrendamiento suscrito privadamente en fecha veintiuno (21) de julio de 2020, cuyo objeto son los inmuebles identificados como Local Comercial distinguido con las letras y números B-22 y Sótano, que forman parte del Centro Comercial Automercado ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, venció el día veintiocho (28) de febrero de 2021. Que dicha notificación se verificaba de conformidad con lo previsto en la cláusula cuarta del precitado Addendum N° 1 del contrato de Arrendamiento que establece que dice: “El presente contrato se prorroga, comprendiendo un periodo de un (1) año indicando su vigencia el 01 de MARZO de 2020, fecha en que se retrotraen sus efectos y concluirá el 28 de FEBRERO de 2021. En virtud de lo anterior, desde el día primero (1°) de marzo de 2021 se dio inicio a la prórroga legal de un (1) año que les corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, la cual debe vencer el día veintiocho (28) de febrero de 2022, toda vez que la relación contractual se inició conforme el contrato de Arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador el día seis (06) de abril de 2018, anotado bajo el N° 32, Tomo 69, y en consecuencia estarán obligados a entregar el inmueble el Primero (1°) de marzo de 2022, totalmente desocupado de personas bienes, así como en buen estado de conservación y mantenimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del precitado texto legal. Se les advierte que no pueden hacer modificaciones, alteraciones u otro tipo de actividad en el inmueble que implique cambio en las estructuras del mismo, tal como está establecido en las Cláusulas Duodécima, que dice: “A estos efectos EL ARRENDATARIO” se obliga especialmente a someter a la aprobación de LA ARRENDADORA sus proyectos para la instalación de su tienda o negocio y LA ARRENDADORA se reserva el derecho a indicar cualquier modificación que a su juicio sea aconsejable para la mejor presentación de su tienda o negocio de EL ARRENDATARIO, así como rechazar los proyectos”, y Décima Sexta que dice: Al finalizar este contrato, EL ARRENDATARIO entregará a LA ARRENDADORA en el mismo perfecto estado en que lo recibió.” Que dicha notificación fue ratificada, conforme a las actuaciones evacuadas igualmente en sede de jurisdicción voluntaria, el día veintiuno (21) de diciembre de 2021 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificándole a la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR C.A., lo siguiente: “… La presente tiene por objeto ratificarles que desde el primero (1°) de marzo de 2021 se dio inicio a la prórroga legal de un (1) año que les corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual debe vencer el día veintiocho (28) de febrero de 2022, toda vez que la relación contractual se inició conforme al contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador el día seis (06) de abril de 2018, anotado bajo el N° 32, Tomo 69, y en consecuencia estarán obligados a entregar el inmueble el Primero (1°) de marzo de 2022, totalmente desocupado de personas bienes, así como en buen estado de conservación y mantenimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del precitado texto legal. Se les advierte que luego del vencimiento de la Prórroga Legal deben abstenerse de hacer depósitos en la cuenta número 0105-0014-1210-1400-0017 del Banco Mercantil cuyo titular es la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO C.A., en caso de hacerlo los mismos no serán considerados bajo ningún concepto como cánones de arrendamiento”. Continua alegando la representación judicial de la parte actora que como se evidencia de los párrafos anteriores, dicha prórroga legal finalizó en fecha veintiocho (28) de febrero de 2022, pero que la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR C.A., no ha dado cumplimiento a su obligación legal de entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes el local comercial ya identificado, y en razón de ello acude en nombre de su representada AUTOMERCADO C.A., a intentar la presente ACCION DE DESALOJO conforme a lo previsto en el literal g) del artículo 40 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Fundamentó la demanda en los artículos 6, 26 y literal g) del artículo 40 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Artículos 1133, 1159, 1579 y 1599 del Código Civil. En cuanto al PETITORIO, expresamente solicitó que la demandada sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR C.A, antes identificada, convenga o sea expresamente condenada por este tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En desalojar el inmueble objeto del arrendamiento constituido por un Local Comercial distinguido con las letras y número B-22 y Sótano, que forman parte del Centro Comercial Automercado, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, con un área aproximada de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (203,76Mts2), solvente en el pago de los servicios públicos de electricidad y aseo urbano de que está dotado el mismo, así como libre de personas y bienes. SEGUNDO: Que la parte demandada sea condenada en pagar las costas que origine el presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 U.T)
En fecha 9 de marzo de 2022, se admitió la demanda ordenándose su trámite conforme a las previsiones del juicio oral previsto en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 10 de marzo de 2022, compareció el abogado ANIBAL JOSE LAIRET, antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consignó los fotostatos correspondientes a los fines de elaborar la compulsa de citación.
En fecha 15 de marzo de 2022 se libró compulsa de citación a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR C.A.
En fecha 23 de marzo de 2022, se recibió oficio N° 0184-2022 emanado del Juzgado Décimo Noveno de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa a este juzgado que cursa por ante ese juzgado Querella Penal interpuesta por el abogado ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.507, actuando en representación del ciudadano TONY WEHBE YOUSEFF, titular de la cédula de identidad N° V-22.565.922, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR C.A; en contra del ciudadano ERNESTO MUCHACHO titular de la cédula de identidad N° V-7.813.334, en su carácter de Director de la sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 y 37 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 4, numeral de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, signada con el N° S-914-2021, nomenclatura de ese tribunal; con la advertencia que este tribunal deberá abstenerse de dictar cualquier medida de coerción real, como desalojo, secuestro y medidas afines; hasta tanto se sustancie y decida el proceso penal. En fecha 24 de marzo de 2023, el tribunal dio por recibido el referido oficio y remitió oficio N° 063-2022 a esa instancia penal.
Agotadas como fueron las gestiones para lograr la citación personal de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR C.A en la persona de su Presidente ciudadano TONY WEHBE YOUSSEF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.565.922 e infructuosas como resultaron las mismas, se procedió a su citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado con el intervalo de ley en los Diario Vea y Ultimas Noticias.
En fecha 27 de abril de 2022, compareció el abogado GUILLERMO ARCAYA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.364, y presentó en original a efectum videndi el instrumento poder que le fuera otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 9 de noviembre de 2021, bajo el N° 32, Tomo 58, folios 152 hasta el 155 que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR C.A., y presentó escrito de contestación de demanda, conjuntamente con la oposición de la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial contenida en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La referida cuestión previa fue resuelta mediante fallo dictado por este Juzgado en fecha 15 de junio de 2022, declarándola sin lugar.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, alegó que en el mes de marzo del año 2018, la victima querellante ciudadano TONY WEHBE YOUSEFF, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR C.A., inició una relación arrendaticia con la sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A., en la persona de su Director ERNESTO MUCHACHO, antes identificados, en un local distinguido como B-22 y sótano; que dicha relación arrendaticia se extiende hasta el día de hoy; y que adicionalmente su representado en nombre de su empresa, adquirió el local B-19 y sótano en fecha 01 de noviembre de 2020, relación arrendaticia que continua vigente al día de hoy. Que su representado siempre le manifestó la intención de arrendar los dos locales contiguos al local B-22, en virtud de necesitar más espacio y remodelar los locales para realizar sus actividades comerciales de una manera óptima y que sin embargo, en dichos locales existía una pugna judicial durante años, a la cual el querellado ERNESTO MUCHACHO, nunca pudo dar por resuelta de manera judicial y extrajudicial. Que es por ello que el querellado ERNESTO MUCHACHO, a través de múltiples conversaciones sostenidas personalmente y a través de la mensajería de la aplicación del celular Whatsapp, solicitó la intervención de su representado a los fines de llegar a una negociación para el desalojo de dichos locales, con la persona ofrecida por parte del querellado ERNESTO MUCHACHO, de que dichos locales serían arrendados a su representado, por lo que podría expandir su empresa y unir dichos locales a los fines de que realizara de manera eficiente y cómoda su actividad comercial, que de hecho, la primera negociación con los inquilinos de dichos locales se realizó en abril de 2020. Que el ciudadano ERNESTO MUCHACHO hizo entrega de dicho local a su representado, llegando a un acuerdo verbal de arrendamiento, por lo que de inmediato, su representado procedió a unir los locales B-22 y el otro contiguo denominado “Gina”, mientras negociaban la desocupación del otro restante, el cual denominan “Pintacasa”. Que dichas conversaciones pueden ser demostradas en su oportunidad procesal correspondiente. Que en relación a las negociaciones realizadas por la desocupación de los dos locales contiguos al B-22, fueron llevadas en los presentes términos, por el local denominado “Pintacasa”, logrando así la desocupación del mismo de personas y bienes, erogando una importante cantidad de dinero que asciende según sus dichos a la cantidad de once mil novecientos dólares americanos ($ 11.900,00), los cuales fueron pagados al inquilino que ocupaba dicho local en el mes de mayo de 2021, adicionando el monto cancelado por el primer local denominado “Gina” la cantidad de veinticinco mil dólares americanos ($ 25.000,00) los cuales fueron pagados al inquilino que ocupaba ese local durante el mes de abril de 2020, dando un total de treinta y seis mil novecientos dólares americanos ($ 36.900,00) sólo por concepto de la negociación por desalojo de los mismos, que dicho sea de paso, había sido autorizado por el querellado ERNESTO MUCHACHO, en su carácter de Director de la demandante AUTOMERCADO C.A., con la promesa de entregarlos en arrendamiento, una vez hayan sido desocupados. Que una vez realizados los desalojos antes mencionados, se procedió a la realización de proyectos de remodelación tomando en cuenta que serían incluidos los locales “Gina” y “Pintacasa” el primero ya se encontraba en posesión de su representado y que el segundo aún no le ha sido entregado; que tales erogaciones y cantidades importantes de dinero pueden ser comprobadas mediante facturas y recibos en la oportunidad procesal correspondiente. Que le resulta necesario señalar que durante nueve meses, el querellado y parte actora en el presente proceso dio largas a la negociación formal de entrega de los locales, aduciendo en múltiples oportunidades que luego hablarían de eso, que no se preocupara lo que llamaba poderosamente la atención de su representado y victima querellante, pues no solo había dejado de entregarle los locales pactados, sino que tampoco le renovaba el contrato del local B-22. Que fue mediante una conversación por whatsapp que su representado y victima querellante se enteró por el querellado ERNESTO MUCHACHO que se olvidara del local donde operaba “Pintacasa”, que con ellos no se podía negociar, por lo que su representado se sintió engañado y estafado, aduciendo que habían sostenido un compromiso y que había realizado proyectos de remodelación, por lo que se convocó a una reunión en las oficinas del C.C AUTOMERCADO, donde el querellado le expresó de forma clara, que la Junta Directiva que él dirige habían decidido que no iban a montar más venta de electrodomésticos, por lo que su representado al verse totalmente burlado y engañado y en frente de una indubitada mala fe por parte del querellado y de toda la Junta Directiva del C.C AUTOMERCADO, procedió a enviar un correo electrónico a la empresa que dirige el querellado, en aras de que reconsideraran el grave daño económico que le estaban produciendo, obteniendo como respuesta del ciudadano SALVADOR SCOTTI un conjunto de aseveraciones que no venían al caso y dejándole claro una vez más que se exceptuara de los proyectos al local “Pintacasa”. Que ante la negativa inminente de entregar el local donde operaba “Pintacasa” su representado se dirigió a la Oficina de Control y Consignación de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) y consigna los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2021 expediente N° 2021-0140, donde continúa realizando el pago de los cánones de arrendamiento. Que por todo lo antes narrado es por lo que concurre en nombre de su representado, con el ánimo de cesar el daño económico que ha venido y viene haciendo el querellado en relación a las falsas promesas realizadas, utilizando artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la víctima querellante, obteniendo para sí o para otro un beneficio, tomando en cuenta que indujo al error y apelando a la buena fe de su representado y querellante, aprovechándose de las indemnizaciones realizadas a los anteriores inquilinos de los locales denominados “Gina” y “Pintacasa”, para luego de haber obtenido el querellado la posesión de los mismos, no honrara el pacto comercial realizado, denotando mala fe y ocasionando pérdidas económicas importantes a su representado, cuya acción encuadra perfectamente en el delito tipificado y sancionado en el artículo 462 del Código Penal como ESTAFA. Que en virtud de que el querellado ERNESTO MUCHACHO, hace las funciones de Director de la sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A., a pesar de que las conversaciones sostenidas a excepción del correo electrónico enviado, es evidente que todo el engaño mediante artificios y burlas a la buena fe de su representado fueron en beneficio de un colectivo y es por ello que también encuadra en el delito sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada conocido como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Que es por ello que acudieron a la jurisdicción penal a los fines de poner fin a todas las acciones de mala fe ejercidas en contra de su representado; además de que el ciudadano ERNESTO MUCHACHO, en su carácter de Director de la sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A., se responsabilice por todo el daño causado y que sigue causando que evidentemente pudiere repercutir en un gravamen irreparable en materia económica para su representado. Que por todo lo anteriormente descrito, es por lo que niega, rechaza y contradice que la relación arrendaticia desde el inicio tuviera la intención de culminarse, en virtud de que se habían realizado proyectos a futuro, grandes inversiones para remodelaciones y adaptación del local B-22 y Sótano; así como grandes erogaciones económicas que entregó su representado a los anteriores inquilinos de los locales “Gina” y “Pintacasa” para poner fin a muchos años de litigios judiciales y extrajudiciales entre esos arrendatarios y la parte actora, en virtud de la promesa realizada de que los iban a dar en arrendamiento a su representado lo cual no cumplió denotando su entera mala fe que le generaron daños económicos irreparables no solo a su representado sino a un sinfín de familias que hacen vida laboral en INVERSIONES NAIDA HOGAR C.A.. Que niega, rechaza y contradice que se haya notificado formalmente el ánimo de la no renovación del contrato a su representado ni a ninguna persona que tuviere la capacidad y la cualidad jurídica de darse por notificada de dicha intención, por lo que no se cumplieron las formalidades de la ley para dar inicio a la prórroga legal. Sostiene que cursa por ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas expediente N° 19C-S-914-2021. Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda, en virtud de que no ha sido notificado su representado de ninguna manera de la intención de no continuar con la relación arrendaticia, además de que existía una promesa de continuidad y de alquiler de los locales denominados “Pintacasa” y “Gina”, en virtud de la erogación de dinero objeto de la indemnización a los anteriores arrendatarios de dichos locales, para luego no cumplir y pretender desalojar de la manera más soez y deshonesta, obligando a actuar penalmente a su representado ante el presente FRAUDE.
En fecha 8 de julio de 2022, se celebró la audiencia preliminar, a dicho acto comparecieron como representación de la parte actora el abogado ANIBAL LAIRET, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.882 y el abogado JAIME ALBOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.846, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes ratificaron todo lo alegado en el libelo de demanda y en el escrito de contestación, así como las pruebas acompañadas promovidas.
En fecha 13 de julio de 2022, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió hacer la fijación de hechos y límites de la controversia.
En el lapso probatorio, en fechas 15 de julio de 2022 y 20 de julio e 2022, la parte actora y la parte demandada presentaron escritos de pruebas que fueron admitidas en fecha 28 de julio de 2022.

II
PRUEBAS
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto con el escrito libelar:
1) Cursante de los folios nueve (9) y diez (10), instrumento poder otorgado por el ciudadano ERNESTO MUCHACHO ROTHAUG, en su carácter de Director de la sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A al abogado ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.882, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N° 24, Tomo 138. Folios 124 hasta 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; dicha instrumental se valora conforme a las previsiones de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos, 150, 151, 152 y 429 del Código de Procedimiento Civil; y se tiene como plena prueba de la representación que ostenta el referido apoderado.
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2) Cursante de los folios once (11) al folio diecisiete (17) instrumental contentiva del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 6 de abril de 2018, por ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 32, Tomo 69, Folios 99 al 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo estipulado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa existente entre las partes sobre el inmueble objeto de la causa y en cuya clausula cuarta se estipulo lo siguiente: “CUARTA: La duración del presente contrato será de un (1) año contado a partir del 1° de MARZO de 2018 y vencerá de pleno derecho el día 28 de FEBRERO DE 2019…” y así se establece.

3) Cursante de los folios dieciocho (18) al folio veintiuno (21) cursa contrato de arrendamiento celebrado de manera privada entre las partes sobre el inmueble objeto del presente juicio; visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa existente entre las partes sobre el inmueble objeto de la causa y en cuya clausula cuarta se estipulo lo siguiente: “CUARTA: La duración del presente contrato será de un (1) año contado a partir del 1° de MARZO de 2019 y vencerá de pleno derecho el día 28 de FEBRERO de 2020…” y así se establece.

4) Cursante de los folios veintidós (22) al folio veinticuatro (24) documental descrita como ADDENDUM N° 1 DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE; visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa existente entre las partes sobre el inmueble objeto de la causa y en cuya clausula cuarta se estipulo lo siguiente: “CLAUSULA CUARTA: PLAZO DEL CONTRATO: El presente contrato se prorroga, comprendiendo un periodo de un (1) año indicando su vigencia el 01 de MARZO de 2020, fecha en que se retrotraen sus efectos y concluirá el 28 de FEBRERO de 2021.” Y así se establece.

5) Cursante a los folios veinticinco (25) al folio cuarenta y dos (42) expediente N° AP31-S-2021-004881, contentivo de la solicitud de Notificación Judicial practicada por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2021; dicha actuación practicada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la misma no fue impugnada por la parte contraria, teniéndose como plena el traslado del tribunal a la dirección indicada por el solicitante y haber practicado dicha notificación en la persona del ciudadano DANIEL OCHANDOD, titular de la cédula de identidad N° 23.691.494, en su carácter de encargado y gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR C.A., y así se declara.

6) Cursante a los folios cuarenta y tres (43) al folio sesenta y dos (62) expediente N° AP31-S-2021-006237, contentivo de la solicitud de Notificación Judicial practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2021; dicha actuación practicada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la misma no fue impugnada por la parte contraria, teniéndose como plena prueba del traslado de ese tribunal a la dirección indicada por el solicitante y haber dejado constancia de que ante la negativa del encargado del local donde funciona la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR C.A., ciudadano DANIEL ANDRES OCHANDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.691.494, de firmar y recibir la referida notificación procedió a fijar cartel de notificación, y así se declara.

Durante el lapso probatorio mediante escrito de fecha 15 de julio de 2022 la representación judicial de la parte actora ratificó todos y cada uno de los medios probatorios que consignó junto con el libelo de demanda.
Pruebas de la parte demandada:
1) Cursante al folio ciento noventa y cuatro (194) boleta de notificación emanada del Juzgado Décimo Noveno de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se observa que el referido Juzgado ordena librar oficio a este tribunal a los fines de la prohibición existente de dictar cualquier clase de medida de coerción real como desalojo, secuestro y medidas afines. Y así se establece.

2) Cursante de los folios ciento noventa y cinco (195) al folio doscientos cinco (205) documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR C.A., Expediente N° 220-30206, que cursa por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda; visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo estipulado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la existencia de los referidos estatutos y en cuya clausula Décima Novena está contenida que los ciudadanos TONY WEHBE YOUSEFF y ELIE WEHBE YOUSSEF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.565.922 y 22.564.071, ejercen su representación legal y así se establece.

3) En relación a la solicitud de prueba de informes al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este tribunal declaró inadmisible el referido medio probatorio por auto de fecha 28 de julio de 2022, por tanto, se desecha de este proceso y así se establece.

4) En relación a la prueba de exhibición de documentos, este tribunal declaró inadmisible el referido medio probatorio por auto de fecha 28 de julio de 2022, por tanto, se desecha de este proceso y así se establece

5) Cursante de los folios doscientos trece (213) al folio doscientos quince (215), instrumento poder otorgado por el ciudadano TONY WEHBE YOUSEFF, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR C.A. al abogado GUILLERMO ARCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.364, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 32, Tomo 58. Folios 152 al 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; dicha instrumental se valora conforme a las previsiones de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos, 150, 151, 152 y 429 del Código de Procedimiento Civil; y se tiene como plena prueba de la representación que ostenta el referido apoderado

III
DEL DEBATE ORAL

La representación judicial de la parte demandante ratificó los alegatos que ha sostenido durante la sustanciación del proceso, es así que en síntesis manifestó lo siguiente: “…Tal y como se demostró en autos, la relación contractual que vinculo a las partes fue a tiempo determinado, iniciada en marzo de 2018 en la cual se suscribieron dos (2) contratos de arrendamientos y un addendum, éste último en fecha 21 de julio de 2020 por el periodo comprendido entre marzo de 2020 a febrero de 2021, y luego de esta fecha al no haber ningún acuerdo ni para renovarlo ni suscribir un nuevo contrato, se dio inicio al periodo de prórroga legal, la cual venció el pasado 28 de febrero de 2022. Es importante destacar que la relación contractual que vinculo a las partes se verificó bajo el amparo del artículo 1599 del Código Civil, es decir contrato de plazo fijo e improrrogable para lo cual no hacía falta notificación previa alguna. Por tanto las notificaciones judiciales evacuadas en sede de jurisdicción voluntaria, conforme al artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solo fueron a mero título informativo, sobre el inicio y terminación de la prorroga legal. En conclusión, llegado el vencimiento tanto de la relación contractual como de la prorroga legal, la hoy demandada está en la obligación de devolver el inmueble y pido expresamente a este Tribunal, declare con Lugar la presente acción de desalojo, con fundamento en el literal g) del artículo 40 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de regulación de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial, con especial condenatoria en costas a la parte demandada. Es todo.”
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada expuso: “En autos consta la relación arrendaticia de mi representado, con el demandante significando que los contratos son a tiempo según lo alegado por la demandante a tiempo determinado, lo cual es totalmente incorrecto ya que cada uno de los contratos fueron firmados posteriormente a la fecha del término al plazo en el cual se vencias, es decir, tres meses posteriores al vencimiento, con lo cual el arrendatario siempre quedaba en posesión del inmueble, por lo tanto el arrendamiento es a tiempo indeterminado tal y como lo señala el artículo 1600 del Código Civil, por tal razón solicito se declare sin lugar la presente acción, tomando en cuenta que no hubo ni una notificación de desahucio si era la intención de no renovar el contrato y las notificaciones practicadas no fueron al representante legal de la persona jurídica. Es todo.” En este estado el apoderado judicial de la parte actora procede a ejercer su derecho de réplica de la siguiente manera: “La representación judicial de la parte demandada, incurre en un error a la hora de interpretar como se ejecutó la relación contractual, pues no toma en cuenta que las prórrogas y el addendum suscritas fueron dentro del periodo de ocupación del inmueble por parte de la demandada dentro de la prórroga legal, en cada caso, así que dichas renovaciones y addendum lo que hicieron fue mantener la vigencia del contrato a su terminación por un año, y luego de vencido el addendum es importante recordarle, que aplicaba de manera categórica el artículo 1599 del Código Civil, que determina que el arrendamiento termina en el día prefijado sin necesidad de desahucio. Es todo”. En este estado los apoderados judiciales de la parte demandada ejercer su derecho de contra réplica de la siguiente manera: “Insisto que el contrato está a tiempo indeterminado, en virtud de las costumbres de cómo se suscribieron los dos contratos y el addendum, en ningún momento mientras se estaban en las conversaciones de firmar un nuevo contrato, el cual no se realizó por desacuerdos entre las partes, tampoco se le manifestó en ningún momento a mi representado de la no continuación de la relación arrendaticia. Es todo…”

IV
MERITO
Planteada en estos términos la controversia y a los fines de la resolución del asunto es necesario para esta Juzgadora traer a colación el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…Omissis…La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…” (Resaltado del texto)…”
Así planteada la controversia, cuyos límites fueron fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión de la actora de solicitar el desalojo del inmueble arrendado en virtud de que se encuentra vencido tanto el contrato de arrendamiento como su prórroga legal arrendaticia de conformidad con lo estipulado en la cláusula cuarta de los contratos de arrendamientos suscritos así como del contrato denominado addendum N° 1 de contrato de arrendamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1599 del Código Civil señalando que a pesar de que al término de la relación arrendaticia no era obligatorio el desahucio se practicaron notificaciones judiciales por vía de jurisdicción voluntaria a los fines de hacerle saber a la parte demandada que se encontraba disfrutando de la prórroga legal conforme lo prevé el artículo 26 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitando el desalojo conforme al literal g) del artículo 40 del referido texto legal. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada reconoce la relación arrendaticia, así como los contratos de arrendamiento suscritos tanto de manera autenticada como de manera privada por las partes y el contrato denominado addendum N° 1 de contrato de arrendamiento, pero niega rechaza y contradice que la relación arrendaticia sea a tiempo determinado como lo pretende demostrar la parte actora, en virtud de que cada uno de los contratos fueron firmados posteriormente a la fecha del término o el plazo en el cual vencían, es decir tres meses posteriores al vencimiento, con lo cual el arrendatario quedaba en posesión del inmueble y que por lo tanto el contrato es a tiempo indeterminado, tal y como lo señala el artículo 1600 del Código Civil, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda, por cuanto no hubo notificación o desahucio, y que las notificaciones practicadas no fueron dirigidas al representante legal de la persona jurídica.

Ahora bien, visto los hechos en que las partes convinieron, la controversia o resolución del presente conflicto debe ir dirigido a comprobar si era determinante para la actora a los fines de demandar la presente acción de desalojo la notificación o desahucio conforme a lo previsto en el artículo 1599 del Código Civil y si también era necesaria que esa notificación o desahucio para su validez fuera practicada y entregada al representante legal de la demandada.

En tal sentido, debe apreciar este tribunal entonces, en primer lugar, lo que las partes establecieron durante la relación arrendaticia en los contratos de arrendamiento suscritos y en el contrato denominado addendum N° 1 de contrato de arrendamiento, cuya temporalidad o duración se estableció de la siguiente manera:

En el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 6 de abril de 2018, las partes acordaron en su CLAUSULA CUARTA lo siguiente: “CUARTA: La duración del presente contrato será de un (1) año contado a partir del 1° de MARZO de 2018 y vencerá de pleno derecho el día 28 de FEBRERO DE 2019. LA ARRENDADORA ha acordado con el ARRENDATARIO como una ayuda a la remodelación inicial del local, concederle los dos (2) primeros meses de periodo de gracia no facturable. Al vencimiento de este contrato, EL ARRENDATARIO queda obligado a devolver el local, completamente desocupado de personas y bienes. No obstante, si EL ARRENDATARIO permaneciere ocupando dicho inmueble, aún vencido el término de duración del presente contrato, en ningún caso operará la tácita reconducción, ya que, la voluntad de LA ARRENDADORA y de EL ARRENDATARIO ha sido, la de contratar a tiempo determinado a tenor de lo previsto en el artículo 1599 del Código Civil y si EL ARRENDATARIO continuare ocupando dicho local, su ocupación sería considerada ilícita y los pagos y consignaciones que sean hechos a favor de LA ARRENDADORA, se entenderán recibidos, no como cánones de arrendamiento de nuevo contrato, ni tampoco como prórroga de éste, sino como contraprestación por el uso indebido e ilegal del local arrendado, sin el consentimiento expreso de LA ARRENDADORA para continuar ocupando el local y hasta tanto no le sea devuelto a LA ARRENDADORA. En ningún caso y por ningún motivo, será procedente la convertibilidad o conversión de este contrato, en contrato a tiempo indeterminado.”

Por su parte, el contrato de arrendamiento fechado 10 de julio de 2019, suscrito de manera privada, en cuanto a su temporalidad las partes establecieron en su CLAUSULA CUARTA lo siguiente: “CUARTA: La duración del presente contrato será de un (1) año contado a partir del 1° de MARZO de 2019 y vencerá de pleno derecho el día 28 de FEBRERO de 2020. LA ARRENDADORA ha acordado con el ARRENDATARIO como una ayuda a la remodelación inicial del local, concederle los dos (2) primeros meses de periodo de gracia no facturable. Al vencimiento de este contrato, EL ARRENDATARIO queda obligado a devolver el local, completamente desocupado de personas y bienes. No obstante, si EL ARRENDATARIO permaneciere ocupando dicho inmueble, aún vencido el término de duración del presente contrato, en ningún caso operará la tácita reconducción, ya que, la voluntad de LA ARRENDADORA y de EL ARRENDATARIO ha sido, la de contratar a tiempo determinado a tenor de lo previsto en el artículo 1599 del Código Civil y si EL ARRENDATARIO continuare ocupando dicho local, su ocupación sería considerada ilícita y los pagos y consignaciones que sean hechos a favor de LA ARRENDADORA, se entenderán recibidos, no como cánones de arrendamiento de nuevo contrato, ni tampoco como prórroga de éste, sino como contraprestación por el uso indebido e ilegal del local arrendado, sin el consentimiento expreso de LA ARRENDADORA para continuar ocupando el local y hasta tanto no le sea devuelto a LA ARRENDADORA. En ningún caso y por ningún motivo, será procedente la convertibilidad o conversión de este contrato, en contrato a tiempo indeterminado.”

Por último, en el contrato denominado ADDENDUM N° 1 DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE, las partes modificaron la CLAUSULA CUARTA de la manera siguiente: “CLAUSULA CUARTA: PLAZO DEL CONTRATO El presente contrato se prorroga, comprendiendo un periodo de un (1) año indicando su vigencia el 01 de MARZO de 2020, fecha en la que se retrotraen sus efectos y concluirá el 28 de FEBRERO de 2021.”

De esta manera, se evidencia que en la cláusula cuarta de los contratos de arrendamiento las partes establecieron que la relación arrendaticia sería a tiempo determinado, es decir, un (1) fijo, pues, la voluntad de ambas es la de contratar a tiempo determinado a tenor de lo previsto en el artículo 1599 del Código Civil. También establecieron que no operaría la tácita reconducción y que al culminar el contrato la arrendataria debería entregar el inmueble libre de bienes y personas. Y que en ningún caso y por ningún motivo, sería procedente la convertibilidad o conversión del contrato a tiempo indeterminado.

La parte demandada, alega que la relación arrendaticia suscrita en los contratos como determinada se indeterminó, ya que los contratos se firmaron posteriormente a la fecha de término de cada uno, es decir, a los tres meses posteriores a su vencimiento y que siempre quedo el arrendatario en posesión del inmueble; en este sentido, debe destacar esta juzgadora que por disposición del artículo 26 del Decreto con Valor y Rango de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece que cuando la relación arrendaticia sea hasta un (1) año se prorrogará por seis (6) meses en virtud de la prorroga legal arrendaticia que establece ese texto normativo; en tal sentido, debe interpretarse que durante la vigencia de cada uno de los contratos mientras la arrendataria gozaba de la prórroga legal arrendaticia, de seis (6) meses las partes convinieron en suscribir un nuevo contrato, situación ésta que se extendió con la firma del último contrato denominado como Addendum del Contrato de Arrendamiento como lo establece su cláusula cuarta hasta el 28 de febrero de 2021; de tal manera que cuando se suscribieron los contratos celebrados aún estaba en vigencia el contrato que le predecía continuando la relación arrendaticia a tiempo determinado.

En relación al alegato de que era necesaria la notificación o desahucio y que la misma para ser válida debió practicarse en la persona de los representantes legales de la arrendataria, en tal sentido establece el artículo 1599 del Código Civil lo siguiente:

“Artículo 1599 Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.

Así, concatenando lo dispuesto en la norma up supra señalada, con lo que las partes convinieron en la cláusula cuarta de los contratos de arrendamiento, es evidente que no era necesario que la arrendadora le notificara a la arrendataria su decisión de no consentir más en la relación arrendataria, y mucho menos, que esa notificación o desahucio tuviera que ir dirigida expresamente a sus representantes legales, pues de la cláusula in comento se establece que no sería necesario notificación o desahucio, de tal manera que para las partes era indiscutible que a partir del día 28 de febrero de 2021, exclusive, comenzó a operar para la arrendataria la prórroga legal arrendaticia que de acuerdo al artículo 26 del Decreto con Valor y Rango de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, era de un (1) año por tratarse de una relación arrendaticia de menos de cinco (5) años; en tal sentido, la referida prórroga legal venció en fecha 28 de febrero de 2022.

Igualmente, de lo anteriormente señalado aprecia esta sentenciadora que la acción interpuesta es del desalojo del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en el supuesto de hecho contenido en el literal taxativo identificado con la letra “g”, del artículo 40 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala:

Artículo 40. Son causales de desalojo:
(…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”.

De la referida norma se desprende, que es causal de desalojo el vencimiento del contrato sin que haya habido acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, por lo cual una vez vencida la prórroga legal arrendaticia a la cual tiene derecho el arrendatario éste debe entregar el inmueble arrendado al arrendador libre de bienes y personas y en el mismo estado de mantenimiento y conservación en que lo recibió, conforme a las obligaciones que le corresponden según la ley y el contrato.

En el presente caso, del acervo probatorio aportado al proceso se evidencia que la parte demandada no aportó probanzas suficientes a criterio de esta sentenciadora que comprobaran sus afirmaciones de hecho y que hicieran oposición suficiente a los contratos de arrendamiento suscritos aportados por la partes actora, de tal manera, que conforme a los ya citados artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación. En tal sentido, considera quien aquí suscribe que el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, no constituye causa de inversión en la carga probatoria pues en el caso de desalojo por las causales previstas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la carga probatoria recae sobre el demandado (arrendatario), quien debe demostrar algo que le favorezca conforme lo indica la norma, es decir, en este caso, la demandada le correspondía probar la continuidad de la relación arrendaticia; empero, siendo que en el presente caso no consta en autos prueba que desvirtúe los alegatos señalados por la demandante en el libelo de demanda, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar con lugar la demanda, y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue la sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR C.A., a la entrega material real y efectiva libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación en que lo recibió a la sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A., el bien inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, distinguido con las letras y número B-22 y sótano, que forman parte del Centro Comercial Automercado, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda con un área aproximada de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (203,76Mts2), así como solvente en el pago de los servicios públicos de electricidad y aseo urbano.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del dos mil veintidós (2022)- Años 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ARLENE PADILLA REYES
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA NAVAS

En esta misma fecha, se publicó y registro la presente decisión, previa a las formalidades de ley.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA NAVAS