ASUNTO: AP31-F-V-2022-000065



PARTE ACTORA: INVERSIONES AREZZO C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1983, bajo el N° 57, Tomo 115-A-Sgdo; y siendo su última modificación de los estatutos y documentos constitutivo en fecha 1° de junio de 2012, bajo el N° 37, Tomo 97-A. RIF N° J001788921

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO EMILIO ABLAN CANDIA y OAWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.358 y 67.301, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil EXTINTORES ALCA, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2002, bajo el N° 76, Tomo 123- A Pro. RIF N° J309368770.

APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: EVA MARIA SIFONTES FERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 127.946.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda que por DESALOJO intentaron los abogados OSWALDO EMILIO ABLAN CANDIA y OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.358 y 67.301, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES AREZZO C.A., en contra de la sociedad mercantil EXTINTORES ALCA C-A, identificadas en la parte inicial del presente fallo.
Expone la representación judicial de la parte actora, que su representada sociedad mercantil INVERSIONES AREZZO C.A, suscribió como arrendadora contrato de arrendamiento con la también sociedad mercantil EXTINTORES ALCA C.A, como arrendataria, cuyo objeto es un inmueble identificado como Local Comercial con una superficie total aproximada de ciento noventa y ocho metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (198, 71 Mts2), dividido en dos plantas denominadas planta baja y primer piso, la planta baja que cuenta con un baño y tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (100,35 Mts2) y el primer piso con una superficie aproximada de noventa y ocho metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (98,36 Mts2), cuyos linderos y medidas particulares son: NORTE: Que es su frente, con la Avenida La Industria, en treinta metros con noventa y un centímetros (30,91 M) aproximadamente; SUR: Con la parcela de terreno N° 541-05/07/08, en catorce metros con setenta y siete centímetros (14,77 M) aproximadamente; ESTE: Con la parcela de terreno N° 541-05/07/08, en siete metros con sesenta y seis centímetros (7,66 M) aproximadamente y OESTE: Con una pared de bloques de concreto, en seis metros aproximadamente, y está ubicado sobre una parte de la parcela de terreno N° 541-05/07/08, situado entre la Avenida La Industria y la Primera (1ra) Calle La Industria, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del estado Miranda; que la relación arrendaticia se inició el 15 de mayo de 2005, tal y como consta de contrato de arrendamiento celebrados entre las sociedades mercantiles DESARROLLOS DECURIA S.A (LA ARRENDADORA) y EXTINTORES ALCA C.A (LA ARRENDATARIA), mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2005, quedando inserto bajo el N° 8, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; que luego en fecha 16 de enero de 2014 se celebró un nuevo y último contrato de arrendamiento tal y como consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 24 de febrero, inscrito bajo el N° 49, Tomo 15, folios 169 al 175, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Que es el caso que en la CLAUSULA TERCERA del precitado contrato de arrendamiento, se convino que el contrato tendría una duración fija de un (1) año contado desde el dieciséis (16) de enero de 2014 hasta el 15 de enero de 2015, ambos inclusive prorrogable automática y sucesivamente, por periodos iguales de un (1) año, salvo que alguna de las partes notificara en forma privada mediante comunicación por escrito o judicialmente o mediante una Notaría Pública, a la otra su voluntad de no prorrogarlo, antes de la fecha de vencimiento del plazo inicial estipulado o del de la prorroga que estuviere en curso. Que es importante advertir, que en fecha 8 de enero de 2019, su representada sociedad mercantil INVERSIONES AREZZO C.A., en su carácter de arrendadora le notificó a la sociedad mercantil EXTINTORES ALCA C.A., en su carácter de arrendataria, mediante correo electrónico la no prórroga del contrato de arrendamiento. Que igualmente, en fecha 14 de enero de 2022, mediante correo electrónico su representada sociedad mercantil INVERSIONES AREZZO C.A., en su carácter de arrendadora le notificó del vencimiento de la prorroga legal de tres (3) años a la sociedad mercantil EXTINTORES ALCA C.A., en su carácter de arrendataria del inmueble objeto del arrendamiento, la comenzó a transcurrir a partir del 16 de enero de 2019, conforme a lo establecido en el artículo 26 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en razón de que la relación arrendaticia tuvo una duración de más de diez (10) años. Que en la presente demanda el objeto de la pretensión es el desalojo del inmueble arrendado a la sociedad mercantil EXTINTORES ALCA C.A por el contrato suscrito haberse vencido y no existir acuerdo de prorroga y renovación entre las partes, lo que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40 literal g y en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento vigente constituye causal para que se declare el desalojo del inmueble arrendado; y que visto el incumplimiento de las disposiciones legales y contractuales por parte de la arrendataria sociedad mercantil EXTINTORES ALCA C.A., de devolver el inmueble que le fue dado en arrendamiento a pesar de haberse vencido el contrato suscrito y no haber acuerdo de prórroga; es por lo que acuden a demandar a la sociedad mercantil EXTINTORES ALCA C.A., para que convenga o en su defecto se declare con lugar la demanda de desaojo y sea condenada por este tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Hacerle la entrega material real y efectiva del inmueble de autos a su representada la sociedad mercantil INVERSIONES AREZZO C.A, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente en el pago de cada uno de los servicios públicos y/o privados de que se haya hecho uso en dicho inmueble, tales como consumo de agua, energía eléctrica , aseo urbano y domiciliario, servicios medio ambientales, relleno sanitario, servicio telefónico, internet, etc. SEGUNDO: Al pago de las costas del presente proceso. Fundamentaron la demanda en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1579 y 1594 del Código Civil; artículos 26, 40 literal g) y 43 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Estimaron la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (298,07; equivalentes a CATORCE MIL NOVECIENTAS TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (14.903 UT).
En fecha 11 de marzo de 2022, se admitió la demanda ordenándose su trámite conforme a las previsiones del juicio oral previsto en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 15 de marzo de 2022, compareció el abogado OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK, antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consignó los fotostatos correspondientes a los fines de elaborar la compulsa de citación.
En fecha 24 de marzo de 2022 se libró compulsa de citación a la parte demandada sociedad mercantil EXTINTORES ALCA C.A.
En fecha 11 de mayo de 2022, el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada sociedad mercantil EXTINTORES ALCA C.A., en la persona del ciudadano FRANCISCO JAVIER ALCALA RAMOS, en su carácter de Presidente de la misma.
En fecha 20 de mayo de 2022, compareció la ciudadana ELSY MARIA DIAZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.515.051, en su carácter de demandada y debidamente asistida por la abogada EVA MARIA SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.946, y otorgó poder apud acta a la referida profesional del derecho a los fines de que representara sus derechos e intereses en la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil EXTINTORES ALCA C.A.
En fecha 8 de junio de 2022, compareció la abogada EVA MARIA SIFONTES FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.946, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ALCALA RAMOS y ELSY MARINA DIAZ, antes identificados, en su carácter de Presidente el primero y vicepresidente la segunda de la sociedad mercantil EXTINTORES ALCA C.A.., y procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Que en fecha 10 de octubre de 2018, fue interpuesta una solicitud de un procedimiento administrativo de conciliación por ante el Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional Viceministerio de Evaluación, seguimiento y Control de Proceso de Formación de Precios Dirección General de Arrendamiento Comercial, el cual se vio en la obligación de recurrir ya que de parte de la arrendadora sociedad mercantil INVERSIONES AREZZO C.A., solo existió abuso e incumplimiento de la ley, para con el aumento excesivo del canon de arrendamiento mensual, arbitrariamente y sin consultar, alegando el valor de la inflación que publica la Asamblea Nacional, saltándose por completo lo indicado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 32, donde se indica la formula a aplicar para el cálculo para establecer el canon de arrendamiento. Que para el momento que ocurrió ante el ente competente para que procediera a establecer el canon correspondiente, aún no había recibido comunicación alguna de la no renovación del contrato de arrendamiento; lo que indica que al enterarse de la apertura del procedimiento la arrendadora INVERSIONES AREZZO C.A., procedió a la no renovación del contrato. Que el procedimiento se encuentra activo, cumpliéndose con el proceso de las notificaciones, publicación de carteles y que en este proceso el ente ya indicado, también tiene conocimiento de las notificaciones hechas por parte de INVERSIONES AREZZO C.A., donde le informa luego de iniciado el procedimiento la no renovación y la culminación de la prórroga legal y solicitando la salida inmediata del inmueble; que por lo visto deja claro el incumplimiento del lapso que establece la ley de prórroga legal para que el arrendatario desocupe el inmueble. Alega igualmente, que INVERSIONES AREZZO C.A., procede a demandar el desalojo justo después que el cartel de notificación fuera pegado en la oficina y donde tampoco hace presencia al procedimiento ignorando la notificación. Que de acuerdo a lo indicado en el libelo de la demanda interpuesta por INVERSIONES AREZZO C.A., procede a dar contestación alegando que PRIMERO: El demandante en el capítulo segundo donde expone el objeto de la pretensión en el libelo de demanda se opone de hecho y de derecho, ya que su pretensión de desalojo no está ajustada a derecho, ya que si bien es cierto, que el contrato de arrendamiento ya está vencido, e incluso se le notificó en fecha 8 de enero de 2019 que no existiría una nueva renovación de contrato; lo que de su parte dio por entendido que a partir del día 16 de enero de 2019, daba inicio a su prórroga legal para la desocupación del inmueble arrendado indicado en la demanda. Asimismo, alega que en fecha 16 de marzo de 2020 fue declarada una pandemia mundial paralizando todo y que el Ejecutivo Nacional emite un Decreto Presidencial N° 4.577, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.101 de fecha 7 de abril de 2021 debido a la situación ocasionada por la pandemia del virus COVID 19, y que con ese decreto quedaba prohibido todo acto que pudiere ir en contra del arrendatario para su desocupación del inmueble, ya fuera por falta de pago de los cánones e incluso todo aquello que por cualquier motivo llevara al desalojo del mismo y que por lo visto la parte demandante no tomo en cuenta para el conteo del lapso de la prórroga legal, sin considerar que estuvo paralizada la actividad comercial. SEGUNDO: Que el demandante hace referencia a una notificación de fecha 14 de enero de 2022, donde le informa que debe entregar el inmueble de manera inmediata, visto que la prórroga legal está vencida y que el lapso de los tres (3) años culminó y que debía hacer entrega del mismo inmediatamente, a lo cual se opone de hecho y de derecho, pues como ya expuso en el punto primero la parte demandante no tomo en cuenta el anuncio de la pandemia mundial ni el Decreto Presidencial antes señalado; conteo que se paralizó desde el día 16 de marzo con el anuncio de la pandemia mundial. Y que por lo tanto el lapso de prórroga legal se encuentra vigente, ya que la misma da inicio a partir del 16 de enero de 2019, paralizándose el día 16 de marzo de 2020, con el anuncio de la pandemia mundial. Que en ningún momento ha tenido intenciones de apoderarse del inmueble ni mucho menos quedarse en él, que desde hace más de diez (10) años de duración de la relación arrendaticia siempre honró el contrato de arrendamiento establecido y respetado cada clausula allí acordada, como todo lo contrario a la parte demandante que desde que su padre murió que fue con quien al inicio se estableció la relación contractual y que luego este toma el control, su comportamiento fue enfocado a aumentar el canon de arrendamiento mensualmente dando argumentos fuera de la ley; lo que le llevó a solicitar al Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional Viceministerio de Evaluación, seguimiento y Control de Proceso de Formación de Precios Dirección General de Arrendamiento Comercial, iniciara el procedimiento administrativo para conciliación al tema que compete. Solicitó que no sea acordado lo peticionado por la parte demandante, porque aún se encuentra en el lapso de la prórroga legal; lapso que pide a este honorable Tribunal, revise y establezca tomando en cuenta el anuncio de la pandemia y Decreto Presidencial. Igualmente solicitó se revisado y tomado en cuenta el procedimiento que cursa por ante el referido ente Ministerial y que la parte demandante ha ignorado en su totalidad lo que evidencia que de ninguna forma quiere conciliar para que, así como él exige la entrega de su inmueble, se respete su derecho como arrendatario de acuerdo a lo establecido en la Ley.
En fecha 17 de junio de 2022, se celebró la audiencia preliminar, a dicho acto comparecieron como representación de la parte actora el abogado OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.301 y el ciudadano FRANCISCO JAVIER ALCALA RAMOS, en su carácter de Presidente de la demandada sociedad mercantil EXTINTORES ALCA C.A., debidamente asistido por la abogad EVA MARIA SIFONTES FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.946, quienes ratificaron todo lo alegado en el libelo de demanda y en el escrito de contestación, así como las pruebas acompañadas promovidas.
En fecha 22 de junio de 2022, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió hacer la fijación de hechos y límites de la controversia.
En el lapso probatorio, en fecha 29 de junio de 2022, la parte actora presentó escrito de prueba que fueron admitidas en fecha 6 de julio de 2022.

II
PRUEBAS
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto con el escrito libelar:
1) Cursante de los folios veintiuno (21) al folio veinticuatro (24), instrumento poder otorgado por la ciudadana MARTA PRADO PANDO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES AREZZO C.A., a los abogados OSWALDO ABLAN CANDIA y OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.358 y 67.301, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N° 16, Tomo 72. Folios 66 hasta 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; dicha instrumental se valora conforme a las previsiones de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos, 150, 151, 152 y 429 del Código de Procedimiento Civil; y se tiene como plena prueba de la representación que ostentan los referidos apoderados.
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2) Cursante de los folios veinticinco (25) al folio veintisiete (27) documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el N° 26, Tomo 3, Protocolo Protocolo 1 de fecha 22 de diciembre de 1983, dicha instrumental visto que no fue impugnada es valorada conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como plena prueba de la propiedad que sobre el bien inmueble objeto de la controversia ostenta la sociedad mercantil INVERSIONES AREZZO C.A., parte demandante en el presente juicio y así se establece.

3) Cursante de los folios veintiocho (28) al folio treinta y ocho (38) instrumental contentiva del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 24 de febrero de 2015, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N° 49, Tomo 35, Folios 169 al 175 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo estipulado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa existente entre las partes sobre el inmueble objeto de la causa y así se establece.

4) Cursante de los folios treinta y nueve (39) al folio cuarenta y siete (47) instrumental contentiva del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 25 de abril de 2005, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el N° 8, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo estipulado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa existente entre las partes sobre el inmueble objeto de la causa y así se establece.

5) Cursante al folio cuarenta y ocho (48) correo electrónico fechado 8 de enero de 2019, que tiene como remitente la cuenta inversionesarezzo@gmail.com y como destinatario la cuenta extintoresalca@hotmail.com mediante la cual la arrendadora INVERSIONES AREZZO C.A., como arrendadora le notifica a la arrendataria EXTINTORES ALCA C.A., la no prórroga del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 24 de febrero de 2015, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N° 49, Tomo 35, Folios 169, y que vencía en fecha 15 de enero de 2019; este tribunal visto que tal documental consignada mediante formato impreso no fue impugnada por la parte contraria, al contrario la misma gozó de su reconocimiento por tanto, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna y autentica en su contenido conforme a lo dispuesto en sentencia N° 212 de fecha 12 de julio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y así se establece.

6) Cursante al folio (49) correo electrónico fechado 14 de enero de 2022, que tiene como remitente la cuenta inversionesarezzo@gmail.com y como destinatario la cuenta extintoresalca@hotmail.com mediante la cual la arrendadora INVERSIONES AREZZO C.A., como arrendadora le notifica a la arrendataria EXTINTORES ALCA C.A., el vencimiento de la prórroga legal en enero de 2022; este tribunal visto que tal documental consignada mediante formato impreso no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna y autentica en su contenido conforme a lo dispuesto en sentencia N° 212 de fecha 12 de julio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y así se establece.

Durante el lapso probatorio mediante escrito de fecha 29 de junio de 2022 la representación judicial de la parte actora ratificó todos y cada uno de los medios probatorios que consignó junto con el libelo de demanda.
Pruebas de la parte demandada:
1) Cursante al folio sesenta y siete (67) al folio setenta y nueve (79) expediente N° C-0471 contentivo del procedimiento administrativo que cursa por ante el Ministerio del Poder Popular Comercio Nacional Vice Ministerio de Evaluación, Seguimiento y Control de Proceso de Formación de Precios, Dirección General de Arrendamiento Comercial; esta documental, visto que no fue impugnada por la parte contraria es valorada conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario, teniéndose como plena prueba del referido procedimiento instaurado a solicitud de la arrendataria sociedad mercantil EXTINTORES ALCA C.A. Y así se establece.

2) Cursante de los folios ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y cinco (85) misiva privada fechada 20 de enero de 2021 dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES AREZZO C.A., por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ALCALA RAMOS, Presidente de la sociedad mercantil EXTINTORES ALCA C.A., esta documental se desecha de este proceso por ilegal, en virtud de que se trata de un documento privado que fue consignado en copias simples ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

III
DEL DEBATE ORAL

La representación judicial de la parte demandante ratificó los alegatos que ha sostenido durante la sustanciación del proceso, es así que en síntesis manifestó lo siguiente: “…En mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AREZZO C.A., propuse una demanda de desalojo del inmueble arrendado porque el contrato de arrendamiento suscrito que vincula a las partes venció y no existió acuerdo de prórroga o renovación del mismo, en el caso que nos ocupa la relación arrendaticia comenzó el 15 de mayo de 2005, mediante contrato de arrendamiento celebrado en esa misma fecha, donde se estableció un lapso de duración de un año, contados a partir del 15 de mayo de 2005 al 14 de mayo de 2006, prorrogables por periodos iguales de un año, salvo que alguna de las partes manifestara su voluntad de no prorrogarlo. Posteriormente se celebró un nuevo y último contrato de arrendamiento inmobiliario, en cuya clausula tercera se establecía igualmente una duración de un año prorrogable por periodos iguales, salvo que alguna de las partes manifestara a la otra su voluntad de no prorrogarlo, el plazo de duración comenzaría a partir del 16 de enero de 2014, al 15 de enero de 2015. Es el caso ciudadana Juez, que dando estricto cumplimiento a lo previsto en la cláusula tercera antes referida, en fecha 8/01/2019, se le notificó a la sociedad mercantil EXTINTORES ALCA C.A., la voluntad de la sociedad mercantil INVERSIONES AREZZO C.A., de no prorrogar el contrato de arrendamiento, en tal sentido a partir del 16/01/2019, operaba de pleno derecho la prórroga legal, por un lapso de 3 años, los cuales se comenzaron a contar a partir del 16/01/2019 y finalizaron el 15 de enero del presente año 2022, fecha ésta última en que la sociedad mercantil EXTINTORES ALCA C.A., debió cumplir con su obligación legal y contractual de devolver el inmueble arrendado, completamente desocupado de personas y bienes y en el mismo buen estado de aseo, conservación limpieza y mantenimiento en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, siendo que hasta la presente fecha no ha ocurrido dicha entrega, causándole así daños y perjuicios a mi representada la sociedad mercantil INVERSIONES AREZZO C.A., al no poder disponer del inmueble arrendado en la fecha prevista. Es todo.” Por su parte, la representación judicial de la parte demandada expuso: “Dando mi contestación de la demanda, la cual primero, donde el demandante en el capítulo I expone su pretensión de desalojo inmediato del inmueble, lo cual me opongo de hecho y de derecho por no estar ajustado a derecho, ya que si bien es cierto que el contrato de arrendamiento esta vencido e incluso se me notificó en fecha 8/01/2019, que no existiría una nueva renovación del contrato, lo que de mi parte di por entendido que a partir del día 16/01/2019, daba inicio a mi prorroga legal para la desocupación del inmueble arrendado, quiero hacer referencia honorable Juez, que fecha 16/03/2020 fue declarada una pandemia mundial, paralizando todo el mundo, donde incluso se paralizó la actividad económica plenamente, también quiero hacer referencia a lo indicado en el decreto presidencial Número 4.577 publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela 42.101, de fecha 07/04/2021, debido a la misma situación de la pandemia por el virus Covid 19, que con este decreto quedaba prohibido todo acto que pudiera ir en contra del arrendatario, para su desocupación del inmueble. El demandante hace también referencia a una notificación de fecha 14/01/2022 donde se nos informa que debo hacer entrega inmediata del inmueble ya que la prórroga legal ya se venció y que el lapso de los tres años había culminado, la cual también me opongo de hecho y de derecho, pues como lo indique la parte demandante no consideró el decreto de pandemia mundial del 16/03/2020, donde fue paralizado el mundo, por todo lo antes expuesto, mi prorroga legal aún se encuentra vigente. Es todo. Seguidamente el tribunal concede el derecho a réplica al apoderado judicial de la parte actora, quien expone: Haciendo uso de mi derecho a réplica, hago las siguientes precisiones en cuanto al antes referido decreto presidencial N° 4577, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 42.101, de fecha 07/04/2021, y en tal sentido, dicho decreto única y exclusivamente, suspende por un lapso de seis meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial, igualmente suspende taxativamente por un lapso de seis (6) meses la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial y no hace referencia alguna a una supuesta paralización o interrupción de los contratos en cuanto a los plazos y prórrogas convencionales o legales de la relación arrendaticia y menos aún, a una supuesta prohibición de accionar contra el arrendatario por cualquiera otra causa o motivo distinto que conllevara al Desalojo del inmueble, por tal motivo solicito respetuosamente que las defensas alegadas por la representación judicial de la sociedad mercantil EXTINTORES ALCA C.A., sean desechadas. Por último, solicito al tribunal de la causa, declare con lugar la demanda y condene a la sociedad mercantil EXTINTORES ALCA C.A., al pago de las costas del presente juicio. Es todo. En este acto la apoderada judicial de la parte demandada pasa a ser uso de su derecho a contrarréplica de la siguiente manera: Me opongo de hecho y de derecho lo dichos en su réplica por el apoderado judicial de la parte demandante ya que el decreto de pandemia mundial emitido el 16/03/2020, fue un hecho público y notorio para el mundo, donde toda actividad comercial procesal y judicial fue paralizado totalmente, con respecto al decreto presidencial si bien es claro el detalle del mismo donde se dice que suspende los pagos de los cánones de arrendamiento, y que no puede existir ningún tipo de desalojo por algún pago incumplido, el decreto presidencia lo que quiere es proteger la actividad económica y todo volviera a la normalidad. Asimismo, me opongo a lo indicado en el último aparte de la contraparte del pago de costas ya que su demanda no lo indica, porque solo pide el desalojo del inmueble. Es todo…”


IV
MERITO
Planteada en estos términos la controversia y a los fines de la resolución del asunto es necesario para esta Juzgadora traer a colación el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…Omissis…La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…” (Resaltado del texto)…”
Así planteada la controversia, cuyos límites fueron fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión de la actora de solicitar el desalojo del inmueble arrendado en virtud de que se encuentra vencido tanto el contrato de arrendamiento como su prórroga legal arrendaticia que venció en fecha 15 de enero de 2022 de conformidad con lo estipulado en la cláusula tercera de los contratos de arrendamientos suscritos solicitando el desalojo del inmueble conforme al literal g) del artículo 40 del referido texto legal.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada reconoce la relación arrendaticia, así como los contratos de arrendamiento suscritos; pero niega rechaza y contradice que la prorroga legal haya vencido, pues si bien es cierto, que reconoce que la prorroga legal arrendaticia de tres (3) años inició el 16/01/2019, aduce que la misma se interrumpió en fecha 16/03/2020 cuando fue declarada una pandemia mundial, paralizando todo el mundo, donde incluso se paralizó la actividad económica plenamente; asimismo, hizo referencia al decreto presidencial Número 4.577 publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela 42.101, de fecha 07/04/2021, debido a la misma situación de la pandemia por el virus Covid 19, alegando que con este decreto quedaba prohibido todo acto que pudiera ir en contra del arrendatario, para su desocupación del inmueble.

La parte demandante manifestó que no conviene en ninguno de los hechos que trata de probar la contraparte; que en efecto la apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil EXTINTORES ALCA C.A; se opone a la pretensión de desalojo alegando una supuesta prohibición de accionar contra el arrendatario por cualquier causa o motivo que conllevará al desalojo del inmueble con fundamento en el Decreto Presidencial N° 4.577 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.101 de fecha 7 de abril de 2021; alegando igualmente, una supuesta paralización del conteo o cómputo de la duración de los contratos y que en su caso le interrumpiría el lapso de la prórroga legal también con fundamento en el precitado Decreto; ante lo cual señaló que el antes referido Decreto Presidencial en sus artículos 1° y 2° única y exclusivamente suspende por un lapso de seis (6) meses, el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial, e igualmente por ese mismo periodo, suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y no hace referencia alguna a una supuesta paralización o interrupción de la duración de los contratos, en cuanto a los plazos y prórrogas convencionales o legales de la relación arrendaticia y que por tal motivo los alegatos de defensa esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada deben ser desechados.

Este Tribunal a los fines de resolver el punto planteado por la representación judicial de la parte demandada, respecto a la suspensión de la relación arrendaticia y en el caso en particular de la prórroga legal que comenzó a correr a partir del 16 de enero de 2019, advierte:
El Ejecutivo Nacional mediante el Decreto Nº 4.169 de fecha 23 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.522 Extraordinario de la misma fecha, dictado en el marco del Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (COVID-19), suspendió el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal.
También fue publicada el miércoles 1º de abril de 2020, la Resolución Nº 023 del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda de fecha 24 de marzo de 2020, en Gaceta Oficial Nº 41.852, en la cual se establecieron las formas de pago para refinanciar los cánones de arrendamiento de inmuebles utilizados como vivienda principal.
Teniendo en cuenta la reducción de la actividad comercial en el país como consecuencia de la cuarentena social impuesta por la propagación del virus Covid-19, que trajo consigo la reducción de los ingresos de los comerciantes y, en general, de los venezolanos, el Decreto suspendió el pago de los cánones de arrendamiento hasta el 1° de septiembre de 2020, tanto de los vencidos, que aún no se hayan pagado, como de los por vencerse a partir del 23 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigencia del Decreto, así como el pago de cualesquiera otros conceptos pecuniarios (relacionados con dinero) acordados en los respectivos contratos de arrendamiento.
Posteriormente, fue publicado el Decreto Nro. 4.577 en Gaceta Oficial No. 42.101, de fecha 07 de abril de 2021, mediante el cual se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
Se establecieron los siguientes aspectos en el Decreto:
1. Objeto: Suspender por un lapso de 6 meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal.
En este plazo no sería exigible al arrendatario el pago de los cánones de arrendamiento, ni los cánones vencidos aún no pagados, ni cualquier otro concepto pecuniario acordado en los contratos de arrendamiento.
2. Desaplicación temporal de normativa: Durante este lapso se suspendió (i) la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referido a todas las causales de desalojo, y (ii) el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativo a la causal de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento.
3. Términos especiales de la relación arrendaticia: Las partes del arrendamiento podrían acordar términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos. De esta forma, podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento de los cánones de arrendamiento.
No podría obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto íntegro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término de la suspensión.
Si las partes no alcanzaban un acuerdo, deberían someter sus diferencias a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el caso de los inmuebles destinados a uso como vivienda principal, y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en los casos de inmuebles comerciales. Estos órganos dirimirán los conflictos y podrán intermediar en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicarán para las partes.
4. Desaplicación de los efectos del Decreto: La suspensión que establece el Decreto no sería aplicada en los siguientes casos:
1. Si el arrendatario reinicia la actividad comercial con anterioridad a los 6 meses establecidos en el Decreto
2. Si el arrendatario se encontraba en un establecimiento comercial que por la naturaleza de su actividad se encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con lo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Los decretos anteriores establecían igualmente, que con respecto al segundo caso, es decir, la suspensión de dichos Decretos sería desaplicada en casos de que la operación o prestación de servicio activo en establecimientos comerciales dependiera de alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al Estado de Alarma.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la argumentación de la representación judicial de la parte demandada, viene dada por la supuesta suspensión que también sufrieron las relaciones arrendaticias y en su caso particular la suspensión de la prórroga legal que siendo así aún se encuentra vigente, por lo cual no le ha nacido el derecho a la parte actora de demandar el desalojo del inmueble; lo que ha criterio de esta Juzgadora no tiene asidero jurídico, pues como se plasmó anteriormente los Decretos anteriormente mencionados, fueron dictados por el Ejecutivo Nacional solo con fines de la suspensión de cualesquiera de los conceptos pecuniarios (relacionados con dinero) acordados en los respectivos contratos de arrendamiento, a los fines de aliviar la situación económica en que se encontraban los arrendatarios; y como consecuencia de ello la suspensión de la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de tal manera que de su contenido no se desprende que fuera de esos conceptos pecuniarios o relacionados con dinero se consideraban suspendidas las relaciones arrendaticias vigencias de los contratos y mucho menos la prórroga legal arrendaticia; lo que en tal caso, no le era exigible era el pago de los cánones de arrendamiento durante el periodo de la prorroga en los términos del precitado decreto; en tal sentido debe desestimarse tal alegato explanado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda y así se establece.
Resuelto el punto anterior, se evidencia que en la cláusula tercera de los contratos de arrendamiento las partes establecieron que la relación arrendaticia sería de un (1) año y cuya última prórroga contractual venció el día 15 de enero de 2019, naciendo a partir del día 16 de enero de 2019 la prórroga legal arrendaticia de tres (3) años de acuerdo al artículo 26 del Decreto con Valor y Rango de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues, la relación arrendaticia tuvo una duración de más de diez (10) años, la cual venció el día 15 de enero de 2022.

Igualmente, de lo anteriormente señalado aprecia esta sentenciadora que la acción interpuesta es del desalojo del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en el supuesto de hecho contenido en el literal taxativo identificado con la letra “g”, del artículo 40 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala:

Artículo 40. Son causales de desalojo:
(…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”.

De la referida norma se desprende, que es causal de desalojo el vencimiento del contrato sin que haya habido acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, por lo cual una vez vencida la prórroga legal arrendaticia a la cual tiene derecho el arrendatario éste debe entregar el inmueble arrendado al arrendador libre de bienes y personas y en el mismo estado de mantenimiento y conservación en que lo recibió, conforme a las obligaciones que le corresponden según la ley y el contrato.

En el presente caso, del acervo probatorio aportado al proceso se evidencia que la parte demandada no aportó probanzas suficientes a criterio de esta sentenciadora que comprobaran sus afirmaciones de hecho y que hicieran oposición suficiente a los contratos de arrendamiento suscritos aportados por la partes actora, de tal manera, que conforme a los ya citados artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación. En tal sentido, considera quien aquí suscribe que el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, no constituye causa de inversión en la carga probatoria pues en el caso de desalojo por las causales previstas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la carga probatoria recae sobre el demandado (arrendatario), quien debe demostrar algo que le favorezca conforme lo indica la norma, es decir, en este caso, la demandada le correspondía probar como lo alegó la vigencia de la prórroga legal arrendaticia; empero, siendo que en el presente caso no consta en autos prueba que desvirtúe los alegatos señalados por la demandante en el libelo de demanda, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar con lugar la demanda, y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue la sociedad mercantil INVERSIONES AREZZO C.A; en contra de la sociedad mercantil EXTINTORES ALCA C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil EXTINTORES ALCA C.A., a la entrega material real y efectiva libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación en que lo recibió a la sociedad mercantil INVERSIONES AREZZO C.A., un inmueble identificado como Local Comercial con una superficie total aproximada de ciento noventa y ocho metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (198, 71 Mts2), dividido en dos plantas denominadas planta baja y primer piso, la planta baja que cuenta con un baño y tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (100,35 Mts2) y el primer piso con una superficie aproximada de noventa y ocho metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (98,36 Mts2), cuyos linderos y medidas particulares son: NORTE: Que es su frente, con la Avenida La Industria, en treinta metros con noventa y un centímetros (30,91 M) aproximadamente; SUR: Con la parcela de terreno N° 541-05/07/08, en catorce metros con setenta y siete centímetros (14,77 M) aproximadamente; ESTE: Con la parcela de terreno N° 541-05/07/08, en siete metros con sesenta y seis centímetros (7,66 M) aproximadamente y OESTE: Con una pared de bloques de concreto, en seis metros aproximadamente, y está ubicado sobre una parte de la parcela de terreno N° 541-05/07/08, situado entre la Avenida La Industria y la Primera (1ra) Calle La Industria, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del estado Miranda, tal como consta en el documento de propiedad registrado en fecha 22 de diciembre de 1983 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el N° 26, Tomo 3, Protocolo Protocolo Primero y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos medio ambientales, relleno sanitario, servicio telefónico e internet.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada sociedad mercantil EXTINTORES ALCA, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del dos mil veintidós (2022)- Años 212º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ARLENE PADILLA REYES

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA NAVAS

En esta misma fecha, se publicó y registro la presente decisión, previa a las formalidades de ley.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA NAVAS