SOLICITANTES: CARLOS JULIO ISIDRO ROMERO y YADILZATH JANETH LARA DE ISIDRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-5.657.942 y V.-13.820.570 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: MARTIN RAMON COLINA MORALES y ANA ROSA PARABAVIRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 284.867 y 133.159 respetivamente.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2020-002595

I

ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2021, por los ciudadanos CARLOS JULIO ISIDRO ROMERO y YADILZATH JANETH LARA DE ISIDRO, quienes se encontraban asistidos por el abogado MARTIN RAMON COLINA MORALES, plenamente identificados en autos, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio 185-A.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 27 de junio de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia en acta Nº.215, del Año 2001,, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales y procrearon un hijo de nombre ZADQUIEL ANDRES ISIDRO LARA.
Manifestó igualmente, que su último domicilio conyugal lo establecieron en SECTOR MAGALLANES DE CATIA, CALLE EMILIANO HERNANDEZ GUAICAIPURO 1 Y 2, CASA Nº.29, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL. CARACAS.
Mediante auto de fecha 12/05/2021, se dicto auto mediante el cual se dio entrada a la solicitud y se instó a los solicitantes a informar mediante escrito o diligencia si durante la mencionada unión procrearon hijos.
En fecha 27/05/2021, los solicitantes debidamente asistidos por el abogado MARTIN COLINA, manifestaron haber procreado un (1) hijo que tiene por nombre ZADQUIEL ANDRES ISIDRO LARA, consignando copia de la cédula de identidad del mismo.
En fecha 04/08/2021, los ciudadanos CARLOS JULIO ISIDRO ROMERO y YADILZATH JANETH LARA DE ISIDRO, debidamente asistidos por el abogado MARTIN COLINA, todos plenamente identificados en autos, solicitaron la notificación del fiscal del ministerio público.
Mediante auto de fecha 06/08/2021, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15/09/2021, el ciudadano ANTHONY VILLARROEL, alguacil adscrito a este Juzgado, consignó por medio de diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida por la Fiscalía 102º del Ministerio Público.
En fecha 18/07/2022, el ciudadano CARLOS ISIDRO ROMERO, identificado en autos, revoco el poder otorgado al abogado MARTIN RAMON COLINA MORALES, y otorgo Poder Apud Acta a la abogada ANA ROSA PARABAVIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 133.159.
II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 27 de junio de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia en acta Nº.215, del Año 2001, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes manifestaron que su matrimonio transcurrió armónicamente durante muchos años, pero lamentablemente se fue perdiendo la compenetración amorosa que existía, lo que los llevo a tomar de manera responsable, reflexiva y consciente, la decisión de continuar cada quien con sus vidas por separado, razón por la cual acudieron ante este Juzgado a los fines de manifestar su decisión, inequívoca, de disolver su vinculo matrimonial, por mutuo consentimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 185 del código civil.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión en fecha 07 de junio de 2021 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. El día 15 de septiembre de 2021, el ciudadano ANTHONY VOLLARROEL, alguacil adscrito al Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, dejó constancia que hizo entrega un ejemplar de la boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al día de hoy ya transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho otorgados y no hay constancia en el expediente de que el representante del Ministerio Público o específicamente de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) hubiese comparecido al proceso. No obstante ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes, motivo por el cual esta sentenciadora procede a dictar el fallo en la presente solicitud. Así se decide.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185-A del código civil, interpuesta por los ciudadanos CARLOS JULIO ISIDRO ROMERO y YADILZATH JANETH LARA DE ISIDRO, ambos identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia en acta Nº.215, del Año 2001.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Zulia, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS



AP/MN/annis