ASUNTO: AP31-V-2021-000054
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES STIMC 2002, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 2000, bajo el N° 8, Tomo 473-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CONNY AREVALO,MANUEL ROMERO, ALEJANDRO VILLORIA y DOMINGO PARILLI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.847, 107.058, 65.687 y 144.709, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT OTELHO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 20, Tomo 325-A, fecha 24 de Octubre de 2013.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTADO PERALES, GUSTAVO HANDAM y ADOLFO HANDAM, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.177, 78.275 y 13.371, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
En fecha 18 de Marzo de 2021, fue presentado Libelo de demanda de demanda por Resolución de Contrato, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES STIMC 2002, C.A., en contra de la empresa Mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C.A., la cual fue conocida y admitida en fecha 13 de abril de 2021, por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose en dicha oportunidad el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación, en fecha 29 de octubre de 2021, la parte demanda presentó ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su respectivo escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 02 y 03 de noviembre de 2021, la representación actora mediante diligencia solicitó cómputo certificado por secretaría con motivo a que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad prevista para ello, el cual fue providenciado en fecha 04 del mismo mes y año, y subsanado en auto de fecha 6 de diciembre de 2021, donde se determinó que la parte demandada presentó su escrito de defensas dentro de la oportunidad prevista para ello.
En fecha 25 de febrero de 2022, el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 7° del artículo 340, eiusdem, promovida por la representación judicial de la parte demandada, otorgando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes para que la actora subsanara los defectos señalados que adolecía el libelo de la demanda, e igualmente, en el referido fallo declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de marzo de 2022, la parte demandante presentó ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 11 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de marzo de 2022, la Juez del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó su inhibición de seguir conociendo de la causa, siendo redistribuido el presente asunto ante la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo designado el expediente a este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2022.
En fecha 20 de abril de 2022, se libró oficio al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, requiriendo computo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de febrero de 2022, exclusive, al 07 de marzo de 2022, inclusive, a los fines de conocer sobre la procedencia o no de la subsanación de la cuestión previa realizada por la parte demandante.
En fecha 21 de abril de 2022, se dictó auto mediante el cual se negó la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2022, se recibió oficio N° 086-2022 del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de cómputo certificado por la secretaría de dicho Despacho, evidenciándose que la parte actora presentó su escrito de subsanación de cuestiones previas dentro del lapso procesal establecido para ello.
En fecha 26 de mayo de 2022, este Tribunal declaró desechada la reclamación de daños y perjuicios que había sido invocada en el escrito libelar.
En fecha 16 de septiembre de 2022, tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en el cual asistieron ambas partes a través de sus representaciones judiciales, reservándose el Tribunal el lapso de tres (3) días de despacho para la fijación de los hechos controvertidos.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la controversia, ésta juzgadora considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta jurisdicente así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado, quedando eliminada la privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la ley.
Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones. Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal, pues, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbiprobatioquidicitninquinegat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho conocido como reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se puede observar, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad, decía una cosa no sólo sabia sino también santa. No obstante, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
En el mismo orden considera prudente destacar esta sentenciadora, tal como lo ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el juzgador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula el fallo, conforme lo pauta el artículo 244 eiusdem, al expresar:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente ésta juzgadora los límites en que ha quedado planteada la controversia o themadecidendum, en la forma siguiente:
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, la representación de la parte accionante alegó:
Que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2014, bajo el Nº 44, tomo 368 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que su representada suscribió con la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C.A., un compromiso inquilinario sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una sola y única parcela de terreno con una superficie aproximada de un mil quinientos ochenta y siete metros cuadrados (1.587 mts2), donde se encuentra un local para Bar Restaurante, de dos (2) plantas, que en su conjunto tiene un área aproximada de seiscientos seises metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (678.82 m2) un área para depósito del Restaurante con una superficie aproximada de trescientos veintiséis metros cuadrados (326 m2): y un (1) patio de estacionamiento del Restaurante con un área aproximada de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (258 m2), quedando excluido del contrato de arrendamiento una porción del inmueble que da su frente a la Avenida Don Pedro Grases (antes Avenida Los Chaguaramos) en donde se encuentran dos (2) locales con sus respectivas Plantas Altas y un Restaurante que linda con el Restaurant "El Il Camineto". Ubicado entre las Avenidas Mohedano y Don Pedro Grases (antes Los Chaguaramos), Urbanización La Castellana, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, para destinar dicho inmueble según la cláusula TERCERA de dicho contrato a ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE para la explotación de los ramos de Bar Restaurante, farmacia, joyería, panadería, pastelería y bodegón.
Que dicho contrato tiene una vigencia de siete (7) años fijos, conforme a la cláusula SEGUNDA del mismo por lo cual concluye el 22 de octubre de 2021, señalando además que la empresa "arrendataria" tendría derecho a la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siempre y cuando hubiese cumplido con todas y cada una de las obligaciones asumidas.
Que por su parte la cláusula CUARTA, señala que el canon de arrendamiento fijado para el momento de la firma del contrato fue en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), más el IVA, durante la vigencia del primer año del contrato y que en los posteriores años tanto el canon como el IVA serían ajustados anualmente, tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo de Bienes y Servicios diversos, considerado en el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior de acuerdo a las publicaciones del Banco Central de Venezuela.
Que a su vez, en la cláusula QUINTA. se estableció que la "arrendataria” se comprometía a NO efectuar modificaciones o bienhechurías dentro del inmueble sin la autorización previa y por escrito de la "arrendadora” así como, entre otras cosas, mantener vigentes pólizas de seguro contra incendio, motín, aguas, etc., que cubra las posibles pérdidas y los riesgos, debiendo entregar a la "arrendadora" copias de las pólizas.
Que finalmente y a manera de patentar el incumplimiento de las obligaciones, en la cláusula SEXTA, quedó establecido que el incumplimiento por parte de la "arrendataria" a cualquiera de las estipulaciones del presente contrato sería causa de resolución del mismo, así como la falta de pago, a sus vencimiento, de los cánones de arrendamiento y del VA, la “arrendadora" optaría entre pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, y, en último caso, "Ia arrendataria" deberá devolver el inmueble dado en arrendamiento completamente desocupado de personas y bienes.
Que durante el mes de octubre de 2020, su representada fue notificada por parte de la Alcaldía correspondiente al Municipio, que se estaban efectuando trabajos de mayor envergadura sobre el inmueble, sin la obtención de los permisos correspondientes, para la ejecución de los mismos, situación ésta que se pudo constatar, mediante Inspección Judicial efectuada por el Tribunal 17 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien se constituyó en fecha 24 de febrero de 2021, directamente en el inmueble y verificó tanto externa como internamente, la modificación y remodelación total del mismo, la construcción de una planta adicional y también del estado de deterioro de dicho local.
Que habida cuenta de todos los hechos narrados, se intentó llegar a un acuerdo con "la arrendataria" para la entrega del local o en su defecto la indemnización de todos los daños causados, lo cual resultó infructuoso, razón por la cual acude por esta vía a solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento.
Concluye aduciendo que en virtud de las consideraciones de hecho expuestas y apoyados en el derecho que le asiste a su representada, del cual hace referencias de seguidas, es que procede en nombre de su representada, a solicitar a se declare la Resolución del Contrato de Arrendamiento mencionado, en virtud del incumplimiento del mismo por parte de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO. C.A., y en consecuencia: Primero: Se declare la resolución del Contrato de Arrendamiento de fecha 22 de octubre de 2014.Segundo: Se haga la entrega material del inmueble.Tercero: Se haga el Pago de los Daños y Perjuicios causados a su representada, toda vez que por el estado en el que se encuentra dicho inmueble, no se puede arrendar nuevamente, ni ofrecer en venta.Cuarto: Con fundamento en el artículo 599 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete y practique medida de secuestro en el inmueble objeto de esta demanda, toda vez que la demandada, unilateralmente procedió a efectuar remodelaciones y adecuaciones sin autorización de su representada, manteniéndolo en estado de deterioro, y que por tal razón igualmente solicitó sea decretada MEDIDA INNOMINADA de Suspensión de la Obra, a los fines de que NO se continúen con los trabajos NO autorizados por su representada y que se acuerde el depósito de dicho bien objeto del secuestro en beneficio de su representada.Quinto: Al pago de las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo honorarios profesionales.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber, en fecha 26 y 29 de octubre de 2021, presentó escrito de forma telemática y física, en el que previamente invocó un cambio de la acción ya que en la demanda se reclama una resolución de contrato mientras que en el auto de admisión se determinó que el juicio era por cumplimiento de contrato, lo que a su entender constituye una grave confusión procesal ya que no se sabe lo que se pretende en este juicio que puede violentar su derecho a la defensa y al debido proceso, promovió cuestiones previas y finalmente solicitó que las mismas fuesen declaradas con lugar; defensas éstas que fueron decididas en sentencias interlocutorias de fecha 06 de diciembre de 2021, 25 de febrero y 26 de mayo de 2022, cursantes a los folios 101 al 104, 106 al 112 y 158 al 164 del expediente y que quedaron definitivamente firmes. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en fechas 02 y 03 de noviembre de 2021, la representación actora mediante diligencia solicitó cómputo certificado por secretaría con motivo a que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad prevista para ello, mientras que en fecha 11 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
DE LA CONFESIÓN FICTA
Con vista a lo anterior, corresponde a ésta sentenciadora analizar los elementos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la procedencia o no de la confesión ficta alegada por la demandante, en tal sentido, el referido artículo dispone:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”
Del artículo que antecede, así como el criterio reiterado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la figura de la confesión ficta se produce cuando existe la concurrencia de las siguiente condiciones para su verificación: 1) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; 2) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y, 3) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
En el caso de autos, se observa del cómputo efectuado por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que consta al folio 105, en el cual se indicó que los días de despacho transcurridos desde el 27 de septiembre de 2021, exclusive, hasta el día 26 de octubre de 2021, eran los siguientes, mes de septiembre: 28, 29 y 30 y mes de octubre: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 4, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26. Con motivo a lo anterior, ésta juzgadora observa que la parte demandada, en fecha 26 de octubre de 2021, presentó de forma telemática su escrito de contestación de demanda, sin embargo en el mismo se limitó a establecer que existía una grave confusión procesal ya que no sabía lo que se pretendía en este juicio que a su entender pudo violentar su derecho a la defensa y al debido proceso, promovió también cuestiones previas, sin que se desprenda de forma expresa e inequívoca que dio formal contestación a la pretensión, tal como lo establece el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, cuando expresa:
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”,
y tomando en cuenta que este juicio está regido por los parámetros del procedimiento oral, el cual en su artículo 865 eiusdem, establece que:
“…Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran…”,
la parte demandada ha incurrido en consecuencia en el supuesto de hecho contenido en el artículo 868 ibídem, el cual contempla que:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”,
por consiguiente, el escrito de contestación de la demanda que presentó en fecha 11 de marzo de 2022, resulta extemporáneo por tardío, razón por la cual, en el caso de marras se configura de esta forma el primer (1er) requisito contenido en el artículo anteriormente transcrito. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, a fin de verificar el segundo supuesto, este Tribunal señala que de la minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que no consta a los autos, que los apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C.A., hayan promovido prueba alguna durante la oportunidad procesal correspondiente que le favorezca, lo que permite concluir que se ha configurado de esta manera el segundo (2°) requisito que dispone la citada norma. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, planteados como han sido los supuestos anteriores y a los fines de determinar si la acción intentada cumple con el presupuesto procesal propio de la acción incoada, para que pueda configurarse el tercer (3º) requisito que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta juzgadora a analizar dicha circunstancia, a través de la valoración del material probatorio anexo a la demanda, en la forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
POR LA PARTE ACTORA:
Cursa a los folios diez al trece (10 al 13) del expediente, ORIGINAL DEL PODER otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES STIMC 2002, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 2000, bajo el N° 8, Tomo 473-A-Qto, a los abogados CONNY VIRGINIA ARÉVALO ROJAS, MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN, ALEJANDRO IGNACIO VILLORIA GARCÍA y DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.847, 107.058, 65.687 y 144.709, respectivamente, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE ESTABLECE.
Cursa a los folios Catorce al dieciocho (14 al 18) del expediente, COPIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por la empresa INVERSIONES STIMC 2002, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 2000, bajo el N° 8, Tomo 473-A-Qto, en su carácter de arrendadora, y por la empresa Mercantil BAR RESTAURANT OTELHO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 20, Tomo 325-A, fecha 24 de Octubre de 2013, en su condición de arrendataria; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo tiene como fidedigno y lo valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierto que entre las partes existe una relación contractual, que tiene por objeto el alquiler de un inmueble propiedad de la primera de las mencionadas Ubicado entre las Avenidas Mohedano y Don Pedro Grases (antes Los Chaguaramos), Urbanización La Castellana, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, constituido por una sola y única parcela de terreno con una superficie aproximada de un mil quinientos ochenta y siete metros cuadrados (1.587 mts2), donde se encuentra un local para Bar Restaurante, de dos (2) plantas, que en su conjunto tiene un área aproximada de seiscientos seises metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (678.82 m2) un área para depósito del Restaurante con una superficie aproximada de trescientos veintiséis metros cuadrados (326 m2): y un (1) patio de estacionamiento del Restaurante con un área aproximada de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (258 m2), quedando excluido del contrato de arrendamiento una porción del inmueble que da su frente a la Avenida Don Pedro Grases (antes Avenida Los Chaguaramos) en donde se encuentran dos (2) locales con sus respectivas Plantas Altas y un Restaurante que linda con el Restaurant "El Il Camineto"., para destinar dicho inmueble según la cláusula TERCERA de dicho contrato a ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE para la explotación de los ramos de Bar Restaurante, farmacia, joyería, panadería, pastelería y bodegón; con una vigencia de siete (7) años fijos, conforme a la cláusula SEGUNDA del mismo por lo cual concluye el 22 de octubre de 2021, señalando además que la empresa "arrendataria" tendría derecho a la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siempre y cuando hubiese cumplido con todas y cada una de las obligaciones asumidas; con un canon de arrendamiento fijado para el momento de la firma del contrato, según su cláusula CUARTA, de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), más el IVA, durante la vigencia del primer año del contrato y que en los posteriores años tanto el canon como el IVA serían ajustados anualmente, tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo de Bienes y Servicios diversos, considerado en el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior de acuerdo a las publicaciones del Banco Central de Venezuela; estableciendo en su cláusula QUINTA, el compromiso por parte de la "arrendataria” de NO efectuar modificaciones o bienhechurías dentro del inmueble sin la autorización previa y por escrito de la "arrendadora” así como, entre otras cosas, mantener vigentes pólizas de seguro contra incendio, motín, aguas, etc., que cubra las posibles pérdidas y los riesgos, debiendo entregar a la "arrendadora" copias de las pólizas y que el incumplimiento de las obligaciones por parte de la "arrendataria" a cualquiera de las estipulaciones del presente contrato sería causa de resolución del mismo, así como la falta de pago, a sus vencimiento, de los cánones de arrendamiento y del VA, según su cláusula SEXTA, cuyo incumplimiento daría a la “arrendadora" la opción de pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, y, la obligación de devolver el inmueble dado en arrendamiento completamente desocupado de personas y bienes. ASÍ SE ESTABLECE.
Cursa a los folios diecinueve al cincuenta y dos (19 al 52) del expediente, ORIGINAL DE INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por la empresa INVERSIONES STIMC 2002, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 2000, bajo el N° 8, Tomo 473-A-Qto, en su carácter de arrendadora, y evacuada por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2021, a la cual se adminiculan el INFORME y las REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS aportados por el Práctico designado, ciudadano CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429, 509, 895 y 938 y siguientes del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y aprecia de sus contenidos como lo más resaltante a los efectos del presente asunto que dicho ente judicial dejó constancia de que en la dirección donde se encuentra el inmueble de autos, pudo constatar el levantamiento de la mitad de una pared, construida en bloques de arcilla, frisados y revestidos de pintura de caucho, con bloques de concreto sin friso; que el inmueble en cuestión se encuentra totalmente deteriorado y en muy mal estado de conservación y mantenimiento; observándose la demolición total de los pisos y techos, fracturo en parte de los cielos rasos, ubicados en la planta baja; modificación de los tableros, de control eléctrico, cableado y tuberías colgando; remoción y deterioro de los ductos de aire acondicionado, aguas residuales en los pisos internos; fracturas en las columnas de concretos; observándose material de construcción y escombros esparcidos en toda la planta baja; modificación del drenaje de las aguas negras, lo cual es concatenado con el referido informe y las tomas fotográficas ut retro. ASÍ SE ESTABLECE.
POR LA PARTE DEMANDADA:
Cursa a los folios ochenta y seis al ochenta y nueve (86 al 89) del expediente, ORIGINAL DEL PODER otorgado por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 20, Tomo 325-A, fecha 24 de Octubre de 2013, a los abogados GUSTADO PERALES, GUSTAVO HANDAM y ADOLFO HANDAM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.177, 78.275 y 13.371, respectivamente, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE ESTABLECE.
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, procede este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
La acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada a que se acuerde la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, al considerar la accionante que su contraparte lo incumplió al realizar modificaciones y remodelaciones sin la debida autorización a la que se había comprometido, aunado al estado de deterioro de la cosa dada en alquiler, circunstancias éstas que no fueron desvirtudas por la representación judicial de la parte demandada, en virtud a que la contestación de la demanda fue presentada en forma extemporánea por tardía, aunado a que tampoco promovió pruebas que le favorezcan.
En tal sentido, la acción de resolución de contrato constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya. La resolución, es pues, la terminación de un contrato bilateral, como es, el contrato de arrendamiento, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, regulada en el artículo 1.167 del Código Civil.
A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Conforme al artículo antes transcrito, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto o convenio entre 2 o más personas, siendo necesario que tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
Por su parte, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, dispone:
“…Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.) Es una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad, común destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley”. (Obra cit. Editorial Heliasta, pág. 167)
Por último, es importante destacar que el artículo 1.159 del ya citado Código Civil, preceptúa: “…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”.
En este orden de ideas, observa ésta juzgadora que la parte actora en su escrito libelar alegó que la sociedad mercantil demandada incumplió la obligación contraída en la cláusula quinta del compromiso bilateral de alquiler comercial objeto de la demanda, al efectuar modificaciones o bienhechurías en el inmueble sin la debida autorización de la arrendadora dada por escrito, y el estado de deterioro del mismo, hechos éstos que en modo alguno fueron desvirtuados por la representación judicial de la parte demandada, quien no dio contestación a la demanda, ni aportó elemento probatorio alguno para desacreditar las argumentaciones de la parte accionante y siendo que de autos quedó plenamente establecido que hubo incumplimiento en relación al pacto contractual por parte de la demandada, de una o cualquiera de las estipulaciones pactadas a tenor de lo contenido en la cláusula sexta del mismo, es lógico y natural inferir que la resolución del contrato de arrendamiento está ajustada a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Con base a las consideraciones explanadas con anterioridad, ésta juzgadora observa que en el caso de marras, quedó configurado el tercer (3º) requisito que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dado que la representación actora logró demostrar plenamente en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, con lo cual, se hace procedente en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C.A., la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE FORMALMENTE.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la figura de la Confesión Ficta surgida en el proceso en contra de la parte demandada, CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la parte actora y la consecuencia legal de dicha situación es RESCINDIR la relación arrendaticia y ordenar la entrega del bien, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina ésta operadora del sistema de justicia.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la figura de la confesión ficta de la parte demandada, sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C.A., surgida en el proceso.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES STIMC 2002, C.A., contra sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C.A., ambas ampliamente identificadas ut retro.
TERCERO: RESCINDIDO jurisdiccionalmente el contrato de arrendamiento de fecha 22 de octubre de 2014, suscrito entre las empresas de autos, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 44, Tomo 368 de los libros de autenticaciones, cuya consecuencia legal es condenar a la parte demandada a realizar la entrega del bien libre de personas y bienes, por incumplimiento de las cláusulas quinta y sexta del contrato.
CUARTO: Se hace la imposición de costas en contra de la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
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