REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de septiembre 2022
212º y 163º

SOLICITUD: AP31-S-2020-001057
SOLICITANTES: RAFAEL ALFONZO ACOSTA y CARMEN MARÍA RODRIGUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.113.878 y V-10.881.817, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: RAIMUNDO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.878.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2020, por los ciudadanos RAFAEL ALFONZO ACOSTA y CARMEN MARÍA RODRIGUEZ ROMERO, asistidos por el abogado RAIMUNDO HERNANDEZ up supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de agosto de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador, Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta Nº 241-A, del libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 1993; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres KARILIS DEL VALLE ACOSTA RODRÍGUEZ y KERWIN RAFAEL ACOSTA RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.904.780 y V-22.904.778, respectivamente, y que no adquirieron bienes de fortuna. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle El Progreso, Sector Acequia, escaleras Guariba, Casa 24, Carapita, Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Expusieron igualmente, que han permanecido separados de hecho por más de cinco (17) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 05 de marzo de 2020, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 06 de noviembre de 2020, se dejó constancia, que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de diciembre de 2020, compareció el ciudadano Anthony Villarroel, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida al Ministerio Público debidamente sellada y firmada por el ente.
En fecha 28 de enero de 2021, se recibió diligencia presentada por la abogada LETICIA MARTÍNEZ TINEO, Fiscal Auxiliar Interina Nonagésimo Sexto (96º), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual solicitó insta a las partes a señalar su último domicilio conyugal y la fecha exacta de la Separación de Hecho, una vez realizada dicha actuación esta representación no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
En fecha 30 de noviembre de 2021, se dictó auto mediante la cual la ciudadana Juez se ABOCÓ a la presente solicitud en el estado en el que se encuentra.
En fecha 25 de julio de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RAFAEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.113.878, asistido por la abogada CARMEN ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.512, mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado por la Representación Fiscal del Ministerio Público.-
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde hace diecisiete (17) años, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma up supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAFAEL ALFONZO ACOSTA y CARMEN MARÍA RODRIGUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.113.878 y V-10.881.817, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos RAFAEL ALFONZO ACOSTA y CARMEN MARÍA RODRIGUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.113.878 y V-10.881.817, respectivamente. en fecha 06 de agosto de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador, Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta Nº 241-A, del libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 1993.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador, Distrito Capital y al Registrador Principal Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. JHON RENGIFO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. JHON RENGIFO
AMC/JR/Rosme