REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de septiembre de 2022
212º y 163º
SOLICITUD: AP31-S-2020-0001230
En virtud de haber sido designada a la Abogada ANGELA MARIA MARCANO CALI, como Juez Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio TSJ-C-N° 2071-2020, de fecha 05 de noviembre de 2020, y debidamente juramentada en fecha 11 de Mayo de 2021 por ante la Rectoría Civil, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. JHON RENGIFO.
AMC/JR/Rosme.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de septiembre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: AP31-S-2020-0001230
SOLICITANTES: JOSÉ LUIS MACHADO e INGRID RAMONA MARTINEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.847.236 y V-11.558.260, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALESSANDRA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 80.438.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de marzo de 2020, los ciudadanos JOSÉ LUIS MACHADO e INGRID RAMONA MARTINEZ PARRA, debidamente asistidos por la abogada ALESSANDRA CASTRO, ut supra identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de diciembre de 2016, por ante Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 156, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2016.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en “AVENIDA URDANETA, ESQUINA MACHINES A IBARRA, EDIFICIO MADRID, PISO 3, APARTAMENTO 302, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”; que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar, que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2020, este Tribunal admitió la presente solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS MACHADO y INGRID RAMONA MARTINEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.847.236 y V-11.558.260, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ALESSANDRA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.438, asimismo, se decretó la Separación De Cuerpos y Bienes.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio del 2022, los ciudadanos JOSÉ LUIS MACHADO y INGRID RAMONA MARTINEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.847.236 y V-11.558.260, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ALESSANDRA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.438, solicitaron a este Tribunal sirva declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En esta misma fecha se dictó auto mediante la cual la ciudadana Juez se ABOCÓ a la presente solicitud en el estado en el que se encuentra.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por lo tanto, a los fines de resolver lo peticionado el Tribunal observa:
El Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son: a) Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos; y b) Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.
Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo que establece la ley, así como a liquidar la comunidad de gananciales.
El divorcio puede conceptualizarse como la ruptura del vínculo conyugal, pronunciado por Tribunales, a solicitud de uno de los esposos o de ambos, resultando de una acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio.
Según autorizada doctrina, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Ahora bien, conforme al precepto contenido en el artículo 185 del Código Civil, son causales únicas de divorcio:
“(…Omissis...) el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, el estado de separación legal de cuerpos puede convertirse en divorcio cuando se prolongue por más de un año, sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges y siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten al Tribunal.
Es decir, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber: I) que exista separación legal, por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio. II) que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente. III) que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la ha habido y pudiese probarse, debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente. IV) que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
En el caso concreto, aprecia el Tribunal que en fecha 10 de marzo de 2020, se decretó la Separación legal de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, situación de derecho que se prolongó por el lapso de más de un año; siendo que, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, y así de declara.-
Por consiguiente, sobre la base de lo antes expuesto, estima quien aquí decide que inexorablemente debe declararse con lugar la solicitud sub examine; y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio del estado de Separación legal de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOSÉ LUIS MACHADO y INGRID RAMONA MARTINEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.847.236 y V-11.558.260, respectivamente, celebrado en fecha 01 de diciembre de 2016, por ante Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 156, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2016.
SEGUNDO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, consiguientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. JHON RENGIFO
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. JHON RENGIFO
AMC/JR/Rosme.
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