REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP31-S-2021-003094
SOLICITANTES: ROSA MARTINA RAYBAUDI MASSILIA MARTINEZ y JONATHAN DE JESUS MOSQUEDA MELGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.249.508 y V-13.717.634, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.689.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2021, por el abogado HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA MARTINA RAYBAUDI MASSILIA MARTINEZ y JONATHAN DE JESUS MOSQUEDA MELGAR, ut-supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693, dictada el 2 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 17 de julio del año 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, tal como se evidencia en los libros de matrimonio llevados por ante el Registro Principal del Estado Miranda, signado bajo el acta Nº 293, del año 2004. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, que si adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, los cual serán liquidados una vez disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: LA AVENIDA MOHEDANO, EDIFICIO SAN RAFAEL, PH, MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Mediante auto de fecha 17 de agosto de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud e instó al apoderado judicial de los solicitantes a consignar la fecha exacta de la separación de los cónyuges, siendo esta consignada en fecha 21 de abril de 2022.
Admitida como fue la solicitud en fecha 23 de mayo de 2022, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos, siendo consignados los fotostatos requeridos en fecha 31 de mayo de 2022.
Por auto de fecha 07 de junio de 2022, el secretario dejó constancia de haber librado boleta al Fiscal del Ministerio Público, siendo practicada esta notificación en fecha 15 de junio de 2022, por el ciudadano LUÍS NORIEGA, en su carácter de alguacil adscrito al circuito judicial de los tribunales de municipio ordinarios y ejecutores de medidas.
En fecha 16 de junio de 2022, Se recibió diligencia presentada por la abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Carcas, Especial para la Protección DE Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en la Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
La doctrina refiere que a raíz de tal sentencia el procedimiento de divorcio ha de seguir la orientación de la decisión, así muchas de las nuevas causales alegadas quedarán fuera de prueba y cuando la solicitud de divorcio sea por mutuo acuerdo lo que procede es su homologación tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (artículo 8, numero 8)…. La idea persigue adecuar el derecho sustantivo fijado con la aplicación de los principios constitucionales a la institución del divorcio y, en sintonía, ubicar un decurso adjetivo que se adecue a la institución y derechos discutidos y no al revés, imponer formas que limitan el ejercicio de los derechos. (Varela Cáceres, Edison Lucio: La última sentencia de divorcio de la Sala Constitucional (comentarios a la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015). En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Edición Homenaje a Arturo Luis Torres-Rivero, N° 6, 2016, pp. 181-184).
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil con los términos señalados en la Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, presentada por los ciudadanos ROSA MARTINA RAYBAUDI MASSILIA MARTINEZ y JONATHAN DE JESUS MOSQUEDA MELGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.249.508 y V-13.717.634, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges, ROSA MARTINA RAYBAUDI MASSILIA MARTINEZ y JONATHAN DE JESUS MOSQUEDA MELGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.249.508 y V-13.717.634, respectivamente, en fecha 17 de julio del año 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, tal como se evidencia en los libros de matrimonio llevados por ante el Registro Principal del Estado Miranda, signado bajo el acta Nº 293, del año 2004.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, y al Registro Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Electoral Principal del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. JHON RENGIFO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JHON RENGIFO
AMC/JR/RC.
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