REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-001441
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES RONUAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de junio de 1986, bajo el Nro. 16, Tomo 59-A, Sgdo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE PEÑA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.941.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos DAVID RAFAEL ROJAS y CHRISTIAN FUENTES DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.307.470 y V-12.960.240.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)

I
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar contentivo de una pretensión por DESALOJO, interpuesto en fecha 20 de abril de 2010, presentada por el ciudadano ARTURO DE LUCA CECERE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.912.410, actuando en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil INVERSIONES RONUAR C.A., asistido por el abogado ALBERTO JOSE PEÑA TORRES, y que por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de abril de 2010, se admitió la demanda de DESALOJO, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES RONUAR C.A., a fin que comparezca por ante este Tribunal el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Previa consignación de los fotostatos requeridos, en fecha 26 de mayo de 2010, se libro la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 26 de julio de 2010, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente al ciudadano DAVID RAFAEL ROJAS, por lo cual consigna la compulsa con su respectiva orden de comparecencia (sin firmar).-
En fecha 27 de octubre de 2010, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia que el ciudadano CHRISTIAN FUENTES DE ROJAS, le hice entrega de la compulsa junto con el recibo de comparecencia, la cual tomo en sus manos y se negó a firmar.-
En fecha 15 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordena librar cartel de citación al ciudadano DAVID RAFAEL ROJAS, y boleta de notificación al ciudadano CHRISTIAN FUENTES DE ROJAS, previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de febrero de 2011, comparece ante este Despacho el Abogado ALBERTO JOSE PEÑA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.941, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la cual consignó dos (2) ejemplares publicados en los diarios El Universal y Últimas Noticias.
El día 24 de febrero de 2011, la Secretaria de este Despacho estampó nota por medio de la cual dejó constancia que se trasladó a la siguiente dirección: Edificio Residencias Ronuar, Apartamento Nº 5-B, Piso 5, Calle 12 de la Urbanización Lomas del Ávila en Palo Verde, Municipio Sucre, donde procedió a fijar el cartel de citación librado a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 03 de mayo de 2011, se dictó auto mediante la cual se designó defensor judicial a la parte demandada al abogado LUIS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.412.-
En fecha 10 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual el Tribunal suspendió la causa, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actas procesales antes transcrita, se evidencia que el presente juicio se encuentra aún en fase de citación, pasa este Tribunal a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
Cuando transcurre más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que en el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 10 de mayo de 2011, (fecha en la que el tribunal dictó auto designando Defensor Judicial a la parte demandada), ha transcurrido más de un año, existiendo inactividad procesal en la causa por parte del actor, ya que como se dijo anteriormente el presente juicio se encuentra aún en etapa de citación-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). A 212º años de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ANGELA MARCANO CALI.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. JHON RENGIFO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. JHON RENGIFO

AMC/JR/Rosme