REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Lunes veinticuatro (24) de abril de 2023
213 º y 164º

Exp. Nº AP21-R-2023-000030
Asunto Principal Nº AP21-L-2022-000206

PARTE ACTORA: NOHELI DEL VALLE VERA RASQUIDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.846.539

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY MARGARITA BARRIOS DUMONT, VICENTE DE JESUS BOADA, AIXA STEFANY HERNANDEZ CARDOZA y VICENTE DE JESUS BOADA BARRIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.066, 75.855, 315.877, 315.876, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL C.A”, Sociedad Mercantil domiciliada originalmente en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 11 de abril de 1978, bajo el N° 73, Tomo A, bajo la denominación social de Banco Hipotecario Oriental C.A, modificado posteriormente su domicilio legal al actual tal como se evidencia en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 11 de marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 16 de marzo de 2005, bajo el N! 69, Tomo A-09, la cual se inscribió también ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES SALAZAR RUIZ y TULIO ALFREDO CORONADO CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.791 y27.800, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRES SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.791, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada Apelante contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2023, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRES SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.791, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada Apelante contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2023, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 1º de marzo de 2023, se dio cuenta a la Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha ocho (08) de marzo de 2023 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Martes 04 de Abril de 2023, a las (2:00 P.M.), de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, siendo diferida la lectura del referido dispositivo para el día Viernes catorce (14) de abril de 2023, a las dos (2:00 PM).

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NOHELI DEL VALLE VERA RASQUIDES contra la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL C.A SEGUNDO: no hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: el lapso para interponer los recursos que se consideren pertinentes comenzaran a transcurrir a partir de la publicación del presente fallo de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA…”.

III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

1.- La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “…Los elementos por lo cuales acudo este Tribunal se evidencia la falsa aplicación del principio establecido en el articulo 429 del Código, Procesal Civil, igualmente menciono que en relación a las pruebas promovidas por la parte actora en el momento del debate previsto y en el control de las pruebas mi representada impugno cada una de las pruebas que corren inserto en el expediente, no obstante en esa oportunidad el tribunal Noveno (9), valoro a su convicción apartándose de las normas jurídicas los elementos probatorios que corrían insertos en el expediente antes mencionado a pesar de ser atacados cada una de las pruebas. En la oportunidad de la exhibición del documento que se tuvo la oportunidad se consigno el original es cuando con una copia a la cual de acuerdo al principio establecido en el articulo 12 del Código procesal Civil, el Juez debía haber valorado esas pruebas como tal pero se aparto de ese criterio violando ese principio establecido por supuesto las normas establecidas en el numeral 3 y 4 del Código Procesal Civil no obstante en esa valoración de la prueba que a pesar que existe una sentencia marcada donde mantiene el criterio de la Sala de Casación Civil, 1715-2015, donde efectivamente es la valoración de las pruebas del documento original que fue promovido en la oportunidad y exhibido pero no tanto que fue exhibido el juez valoro a su convicción la prueba como tal y valoro una copiaron una supuesta leyenda en función que la trabajadora cosa aun mas grave todavía que existía la coacción nosotros como abogados sabemos como se determina la figura de la coacción, como la vas a probar con el solo dicho de un mensaje que me pongas en una prueba y no me valoraste la prueba original que estaba prevista en el texto de la promoción de pruebas como tal y que corren inserto en el expediente.
Igualmente solicitaron la exhibición de documento de la Nomina en esa exhibición de documento que también corren inserto en el expediente prueba original de los recibos donde dicen nominas de pago cada uno llena los requisitos previstos de los beneficios que percibe la trabajadora. No me valora la prueba incurre en lo que esta previsto en el articulo 12 del Código procesal Civil y da un valor probatorio distinto a lo que esta promovido de las pruebas antes mencionada, también hay que señalar que la trabajadora alega que trabaja sábado y domingos imagínese para demostrar que trabaja sábado y domingos indudablemente no trae los elementos probatorios que pudiera determinar con precisión, el ciudadano Juez nuevamente incurre a su convicción una vice-presidente una gerente como va a ganar este salario, el Juez se atribuyo su convicción como tal y aumentar el salario y dar un criterio distinto a lo que estaba previsto y no atenerse a lo que estaba en autos que eran las pruebas antes mencionada como tal que no fueron valoradas en su momento justo dimensión.
Por eso es que recurrimos a esta Instancia primero Dra. Unos días feriados que no fueron demostradas es un hecho notorio y publico que los bancos no trabajan sábado y domingos. Pero no obstante mi representada que en la oportunidad cuando cancela los salarios previsto en la norma de la Ley Orgánica del Trabajo sencillamente le pago los 5 días los 7 días que están previsto en la Ley, pero no te puedo pagar esos días feriados porque no los has laborado.
Es por lo que Solicito a este honorable Tribunal que previa revisión de cada uno de los elementos que corren inserto que son pruebas procesal que quedaron definitivamente firme en el expediente se le de el justo valor que corresponde y Revoque y declare con lugar la apelación interpuesta contra la Sentencia emanada del tribunal Noveno (9) de Juicio es todo ciudadana Juez...”.

2.- La representación judicial de la parte actora no recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, manifestó: “…Que la parte demandada recurrente señala en esta sala una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil cuando nuestra sala la Sala de Casación Social, tiene cualquier cantidad de jurisprudencia que puede demostrar lo que esta aconteciendo en este caso. El tribunal de juicio al momento de dictar su sentencia lo hizo ajustado a derecho motivado valorando todas las pruebas rechazando las que estaban impugnadas las que incluso las que estaban en copias pero cuando se le solicita a la parte recurrente la exhibición de la nomina del Banco Activo no la presentaron, nosotros solicitamos la consecuencia del articulo 82 del Código Orgánico Procesal del Laboral, que establece que se tiene como admitida no obstante el Tribunal señala en virtud en la sana critica que es una facultad que tiene todo Juez en la parte Laboral y en cuanto al principio de la inmediación y la confección de partes le dio la convicción al Juez que lo que estaba señalando la parte actora era cierta en cuanto al salario, ella era una gerente y ellos establecen que su salario era de 6 Bs. Diario, cuando era totalmente falso ellos le colocaban en su recibo de nomina un bono denominado articulo 105, que ese bono era un disfraz para burlarse de la Ley Orgánica del Trabajo ya que no correspondía con ninguna de los anunciados de los Artículos 105, ciudadana Juez a ella le otorgaban esos bonos que era imagínese supuestamente ellos ella ganaba 130bs que era el salario mínimo mientras que esos bonos eran de 1400 bs,1500 bs, estaban reflejados en su cuenta nomina en sus movimientos bancarios, ellos presentan otro movimiento bancarios pero no con la nomina excluyeron el concepto del articulo 105, por ser un banco activo tiene toda la posibilidad de manejar todas las computadoras o el sistema para que eso no se refleje en vista de esta situación el Juez verifica que el mismo numeral de la cuenta tanto como presenta la parte demandada y lo que presentamos nosotros y el llega a la conclusión que efectivamente eso formaba parte del salario porque era pagado de forma regular de forma permanente entraba dentro su patrimonio y el movimiento de cuenta de ella reflejaba mucho dinero y el movimiento que ella tenia no era para ganar 130bs, en base a toda esas circunstancias el juez valora esas pruebas y llega a la conclusión que eso formaba parte del salario aunado a eso lógicamente eso tiene incidencias en las vacaciones, utilidades, prestaciones. Es por lo que le solicito muy respetuosamente a este tribunal que declare sin lugar la apelación y confirme la sentencia del Juzgado Noveno (9) de Juicio…”.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- La representación judicial de la parte actora; adujo en su escrito de libelar lo siguiente: A.- Que la extrabajadora inicio su relación laboral con la entidad de trabajo hoy demandada el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014) con el cargo de Gerente de Negocios, devengando según la actora un ultimo salario de mil cuatrocientos cuatro bolívares con 29/100 bolívares (1.404,29 Bs). B.- Que el ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) fue despedida sin justa causa acogiéndose a lo tipificado del articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, presuntamente fue obligada a firmar la renuncia para poder justificar el despido. C.- Asimismo resalta que para el momento del despido la extrabajadora se encontraba amparada por la inamovilidad laboral del artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. D.- Alega que el mismo día que supuestamente renunció, recibió por parte del patrono el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales pero sin tomar en cuenta el salario integral. E.- recalcan que la ciudadana supra identificada para el momento de su salida injustificada de la entidad de trabajo, gozaba de la inamovilidad laboral decretada por el gobierno nacional, y así mismo insistieron en despedirla, del mismo modo, la parte actora detalla en el libelo de demanda lo reclamado y el calculo de lo pretendido en esta acción y finalmente solicita a este Juzgador declare con lugar la presente demanda.

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: A.- Que reconoce como hechos ciertos que la ciudadana NOHELI DEL VALLE VERA RASQUIDES inicio su relación laboral con la entidad de trabajo el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014) y que fue contratada para prestar servicio con el cargo de Gerente de Negocios-Chacao. B.- Que admite haber cancelado la liquidación de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales el día ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) siendo el monto cancelado de dos mil ochocientos bolívares uno con veintiocho céntimos (Bs. 2.801.28). C.- Que niega, rechaza y contradice el resto de los puntos alegado por la parte actora en su libelo, esto según por no ajustarse a la realidad de los hechos ni a los montos exigidos como restantes siendo verificado por este Juzgado en la contestación de la demanda en los folios doscientos cuarenta y siete (247) al folio doscientos sesenta y tres (263) del expediente principal y en las defensas opuesta en la audiencia oral y publica de juicio, solicitando así sea declarada sin lugar la pretensión de la parte actora.


CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:

Marcada “A” (folio 49 de la pieza Nº 1), Copia fotostática de la liquidación de prestaciones sociales de la accionante, se puede evidenciar el cumplimiento por parte del patrono en el pago de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo luego de su finalización, el Tribunal A-quo dejo constancia que según la distribución de la carga probatoria corresponde al demandado aportar a los autos estos elementos probatorios aquí analizados, sin embargo al ser reconocidos por la representación judicial de la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose los periodos pagados, la identificación del trabajador, el salario mensual, el salario integral utilizado por el patrono para el respectivo calculo de las obligaciones pagadas, así como el ultimo salario devengado por el trabajador antes de la culminación de la relación de trabajo y la descripción de los conceptos debitados o acreditados, es así como se le otorga pleno valor probatorio a los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “B” (folio 50 de la pieza Nº 1), Copia fotostática de Constancia de Trabajo, emitida por el Banco Activo Banco Universal, que demuestran la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, el ultimo salario devengado por la parte actora, así como el cargo desempeñado, no constituyendo los mismos hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “C” (folio 51 de la pieza Nº 1), Copia fotostática de la Carta de renuncia elaborada por recursos humanos de banco activo donde la ciudadana NOHELI DEL VALLE VERA RASQUIDE, hace una observación donde señala que no estaba renunciado a sus labores y que firmo bajo presión, y para demostrar que despedida injustificadamente y con inamovilidad laboral, el Tribunal A-quo dejo constancia que la misma no fue objeto de observación por parte de la demandada reconociendo su contenido, señalando que llama poderosamente la atención el manuscrito establecido en la parte final de la documental donde la trabajadora alega expresar y se evidencia su voluntad de no extinguir el vinculo laboral, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “D” (folio cincuenta y dos (52) hasta el folio ciento veintiocho (128), de la pieza Nº 1), movimientos bancarios donde BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL C.A le depositaba a la ciudadana NOHELI DEL VALLE VERA RASQUIDE a fin de demostrar que eran constantes, regulares y permanentes así como disponía de su salario libremente. El Tribunal A-quo dejo constancia que en el proceso de control y contradicción, los mismos fueron desconocidos en su contenido y firma desde el folio cincuenta y dos (52) hasta el folio ciento diecinueve (119) por la representación judicial de la parte demandada, sin que la parte actora probara su autenticidad, sin embargo los mismos forman parte de la cuenta nomina sobre la cual la parte promovente solicitó la prueba de exhibición por lo que las consideraciones sobre la valoración o no de los mismos se formalizará Infra. Así se establece.

Documentales insertas desde el folio ciento veinte (120) hasta el folio ciento veintinueve (129). El Tribunal A-quo dejo constancia que fueron impugnados por la parte demandada, en la oportunidad del control y contradicción de los elementos probatorios al ser presentados en copia simple, sin embargo los mismos forman parte de la cuenta nomina sobre la cual la parte promovente solicitó la prueba de exhibición por lo que las consideraciones sobre la valoración o no de los mismos se formalizará Infra. Así se establece.

Marcada “E” (folio ciento veintinueve (129) hasta el folio ciento treinta y uno (131), de la pieza Nº 1), Original de contrato de trabajo entre la ciudadana NOHELI DEL VALLE VERA RASQUIDE y BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL C.A, para demostrar la relación laboral y sus parámetros. Se verifica en el contrato de trabajo las condiciones pactadas al inicio de la relación laboral donde se corrobora que existen los elementos necesario de la relación laboral así como el cargo, el salario y el horario de trabajo y los beneficios ofrecidos por la empresa al inicio de la relación de trabajo, no constituyendo los mismos hechos controvertidos al ser reconocidos por ambas partes por lo que nada aportan a la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

La parte actora promovió la prueba de exhibición de: 1) Cuenta nomina de la ciudadana NOHELI DEL VALLE VERA RASQUIDE titular de la cedula de identidad N° V- 13.846.539, en la empresa BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL C.A., actualizada hasta la fecha de culminación de la relación laboral, a fin de determinar si se incluyeron en ellas los montos depositados, bonos por metas cumplidas, comisiones y otros pagos adicionales, días feriados trabajados. La parte promovente consigno documentales marcadas con la letra “D” cursante en los folios cincuenta y dos (52) hasta el folio ciento treinta y uno (131) a cuyo auxilio probatorio solicitó a la parte demandada la exhibición de la referida cuenta hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo; 2) Solicitó la exhibición de la carta de renuncia original de fecha 8 de junio del 2022 constante de un folio útil, ya que se encuentra en poder de la empresa.

Dichas exhibiciones fueron admitidas por el Tribunal A-quo, intimándose a la parte demandada a exhibir los originales de los documentos señalados; dejándose constancia en la audiencia de juicio, que en cuanto a la exhibición de la cuenta nomina solicitada la parte demandada no cumplió con la obligación procesal de mostrar la exhibición solicitada, aun siendo una entidad financiera donde el acceso a la misma seria inmediato sin la intervención de terceros, alegando además que la misma se encontraba digitalizada pero sin proveer al proceso medio alguno que facilitara su exhibición no logrando asi desvirtuar la presunción de su posesión, la parte actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. en tal sentido, se tienen como cierto los datos aportados por la parte actora en cuanto a los datos sobre los depósitos efectuados en la cuenta nomina de la ex trabajadora. Así se establece.

En cuanto a la exhibición de la carta de renuncia original de fecha 8 de junio del 2022, advierte Tribunal A-quo que de los elementos probatorios documentales aportados por la parte demandada y admitidos por este Tribunal se encuentra el documento solicitado a exhibir concerniente a la forma de terminación de la relación laboral por lo que fue sujeta el control y contradicción por las partes, en este orden de ideas la parte demandada reconoció prueba documental marcada “C” promovida por la parte actora, siendo promovida como auxilio probatorio a los efectos de la presente prueba de exhibición donde evidencia quien suscribe que el documento consignado en original por la parte demandada, no concuerda con el promovido por la parte actora, si bien es cierto que en ambas se evidencia que en fecha 8 de junio de 2022 existe una manifestación de extinguir el vinculo laboral existente para la fecha, no es menos cierto que de la documental promovida por la parte actora y reconocida por la demandada, existe una manifestación de voluntad distinta, en lo que se percibe como puño y letra, de igual forma llama poderosamente la atención la diferencia en el tamaño del papel de ambas documentales ya que a la vista de quien hoy juzga, dicha diferencia es notoria, ante tal situación de incertidumbre, quien decide le concede el valor probatorio a la documental promovida por la parte actora marcada con la letra “C” de donde se evidencia inequívocamente que la ciudadana NOHELI DEL VALLE VERA RASQUIDES, no manifestó unilateralmente su voluntad de extinguir la relación laboral de manera espontánea. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES:

Marcada “C” (folio ciento treinta y siete (137) de la pieza Nº 1), documentales consistentes en: original de la carta de renuncia de fecha ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) firmada por la extrabajadora ciudadana NOHELI DEL VALLE VERA RASQUIDES titular de la cedula de identidad N° 13.846.539. La presente documental fue valorada con sujeción a las reglas de la sana critica en el capitulo relativo a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora ut supra. Así se establece.

Marcadas “D” folio ciento treinta y ocho (138) de la Pieza Nº 1), relacionadas con constancia de trabajo a nombre de la trabajadora NOHELI DEL VALLE VERA RASQUIDES titular de la cedula de identidad N° 13.846.539 donde se evidencia el cargo que desempeñaba, fecha de ingreso y egreso, con su respectivo salario mensual correspondiente a ciento treinta con 00/100 (Bs. 130,00). En el momento del control y contradicción de los elementos probatorios, la parte actora impugna la presente documental aduciendo ser copia simple, sin embargo evidencia quien decide que la misma esta siendo presentada en original, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “E” folios ciento treinta y nueve (139) de la pieza Nº 1, consistentes en liquidación de Prestaciones Sociales a nombre de la ciudadana NOHELI DEL VALLE VERA RASQUIDES titular de la cedula de identidad N° 13.846.539, la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora aduciendo ser copia simple, sin embargo se verifica que la misma esta siendo promovida en original y de ella se desprende, la forma y manera como la entidad de trabajo calculó el cumplimiento de las obligaciones sobre la terminación de la relación laboral, se verifica el salario utilizado tanto para el calculo de las prestaciones sociales por antigüedad, como para los conceptos no pagados como vacaciones y bono vacacional desde el año 2018 hasta el momento de la culminación de la relación laboral así como también la utilidades fraccionadas correspondiente al ultimo año de la prestación de servicio, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Documentales insertas desde el folio ciento cuarenta (140) hasta el folio doscientos cuarenta y cinco (245) y sus vueltos, Recibos de nomina desde el mes de abril de dos mil catorce (2014) hasta mayo de dos mil veintidós (2022), detallado mes a mes. Los mismos fueron impugnados desde el folio ciento cuarenta (140) hasta el folio doscientos cuarenta (240) por ser presentados en copia simple y sin ninguna rubrica que le otorgue alguna certificación. Sin embargo se verifica que los mismos emanan del departamento encargado para la elaboración de los mismos por parte del empleador, donde se verifica el numero de cuenta nomina donde se efectuaba el correspondiente al cumplimiento de las obligaciones inherente a la relación de trabajo, así mismo evidencia el salario básico diario y mensual utilizado por el empleador para pago de los mismo, se refleja que lo pactado en cuanto a utilidades corresponde a 120 días de salario desde el año 2015 hasta la culminación del vinculo laboral, evidencia quien decide el cargo de GERENTE DE NEGOCIOS ejercido por la ex trabajadora hoy demandante desde el inicio hasta la desvinculación laboral con la demandada así como el cumplimiento de las retenciones parafiscales, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decesión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

III- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, de la Sala de Casación Social, de fecha 22-3-2007.

2.- Ahora bien, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre lo reclamado lo cual hace en los siguientes términos: Luego de los alegatos expuestos por cada una de las partes, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer que la parte actora prestó servicio para la empresa demandada desde el 24 de marzo de 2014, desempeñándose con el cargo de Gerente de Negocios, finalizando la relación de trabajo en fecha 08 de junio de 2022, en consecuencia los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben en determinar: si el Juez de la recurrida utilizo una falsa aplicación del principio establecido en el articulo 429 del Código, Procesal Civil, en relación a las pruebas promovidas por la parte actora, toda vez que en el momento del debate y control de las pruebas las mismas habían sido impugnadas y sin embargo el tribunal de la recurrida las valoró a su convicción, por lo que se debe determinar si la empresa demandada adeuda la diferencia de la porción variable correspondiente a los bonos por metas cumplidas, comisiones y otros pagos adicionales y su incidencia en la remuneración de los días sábados, domingos y feriados, así como las diferencias en las prestaciones sociales canceladas y demás conceptos condenados; en virtud de la incidencia que tiene en el salario variable para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En tal sentido, considera esta juzgadora que es necesario a título Ilustrativo, hacer las siguientes PRECISIONES RESPECTO AL SALARIO EN VENEZUELA.

A.- Han sido innumerables las definiciones del salario, por cuanto son muchas las modalidades como se desarrolla la relación de trabajo. Estas definiciones, han estado sujetas a las situaciones históricas, sociales, políticas, y económicas, del momento cuando se producen, habida cuenta que el trabajo, hecho generador del salario, es y siempre ha sido, un hecho social, aun cuando en épocas no haya sido así reconocido, otorgándoles distintas connotaciones, las cuales no son objeto de estudio en esta ocasión. Bajo el vigente enfoque jurídico y social, podemos definir al salario, como: “El derecho inviolable, que tiene el trabajador de recibir de parte del empleador, una justa contraprestación económica, remuneración o ganancia, por haber puesto su capacidad de trabajo a su disposición”. Con este señalamiento, estamos haciendo una pura y llana definición real salario, de fácil entendimiento, y sin complejidades jurídicas. Debemos acotar que las características, modalidades, oportunidad, y vinculaciones de esta contraprestación que percibe el trabajador de parte del patrono, varia según las modalidades de la prestación del trabajo, y de lo pactado bien sea de manera directa, o indirecta, entre el trabajador, y el patrono.

B.- El constituyente Patrio del año 1999, en atención al mandato del Poder Popular, con suma precisión y detalles, estableció: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”. Definición ésta, propia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde al estar garantizado los derechos sociales, entre ellos el derecho al trabajo, tiene que estar plenamente definido y garantizado constitucionalmente, el salario de los trabajadores y trabajadores, habidos en ocasión del hecho social trabajo.

C.- La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 98, de manera innovadora define el derecho al salario, así: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses”. En cuanto a la integración del salario e identificación de sus componentes, el legislador con suma precisión, artículo 104, eiusden, identifica los elementos integrantes del salario, con mayor amplitud señalándolo de la siguiente forma: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial”.

D.- A los fines de evitar interpretaciones equivocas, aprecia esta juzgadora que el legislador considero necesario identificar los beneficios sociales que no tienen de carácter remunerativo, y en consecuencia, estableció: “Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo: 1. Los servicios de los centros de educación inicial. 2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la material. 3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos. 4. Las provisiones de ropa de trabajo. 5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes. 6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.7. El pago de gastos funerarios. Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario”.

E.- La Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el Convenio 95, OIT, relativo a la protección del salario, en su artículo 1, señala: “…A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar...”.

F.- La Sala de Casación Social: estableció, que: (…) “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

G.- El Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, estima que salario es: “...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar”. Abunda el Dr. Guzmán, cuando visualiza otros elementos y prestaciones recibidas por el trabajador, y que eventualmente pudieran ser considerados como salario, y señala: (…) “El salario constituye, en palabras de Alfonzo Guzmán “una obligación compleja valorable económicamente, de prestaciones múltiples, determinadas o determinables, de dar, hacer, y de no hacer, asumida por el patrono por efecto de un contrato sinalagmático perfecto como es el de trabajo”. Prestaciones de dar son: consistentes en la transferencia de propiedad; las de hacer; cuya obligación consiste en una conducta debida, una actividad distinta de la transmisión de la propiedad, y finalmente de no hacer, es decir, aquellas que consisten en el desarrollo de una conducta negativa, una abstención por parte del patrono”. “Desde el punto de vista social, gracias al salario el trabajador puede comer, vestirse y alojarse, subsistir y mantener a su familia…” Guillermo Cabanellas, considera que el salario “...“En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo”. El profesor Mario de la Cueva en su libro El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, define el salario como: “la retribución que debe pagar el patrono al trabajador por su trabajo; y se integra con los pagos hecho con su cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo”. (…) “El salario es la retribución que debe percibir el trabajador por su trabajo, a fin de que pueda conducir una existencia que corresponda a la dignidad de la persona humana, o bien una retribución que asegure al trabajador y a su familia una existencia decorosa.” (…) ”El salario en efectivo es el que consiste en una suma determinada de moneda de curso legal, mientras que el salario en especie es el que se compone de toda suerte de bienes, distintos de la moneda, y de servicios que se entregan o prestan al trabajador por su trabajo”. (…) “El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo. Para fijar el importe al salario se tomarán en consideración la cantidad y la calidad del trabajo.” Otros autores, señalan: “Se denomina salario a la retribución que, por lo común, se fija en función de horas o días y perciben los obreros (trabajadores manuales); se llama sueldo a la que se abona a los empleados, que de ordinario corresponde a un período mensual”. “El salario expresa fundamentalmente el precio de la fuerza de trabajo, es uno de los elementos del costo de producción, cuyo valor dependerá de la relación existente entre la oferta y la demanda, esto es, entre la necesidad de la mano de obra y el número de trabajadores disponibles en el mercado”.

H.- Evidenciado la significancia del salario en Venezuela, tenemos algunas de las clasificaciones del salario en Venezuela. En atención a la naturaleza jurídica del salario, y a la forma prestacional del mismo, el autor clasifica al salario de la siguiente forma: Salario en sentido amplio; Salario normal, Salario integral, Salario básico mensual, Salario base diario, Salario Fijo mensual, Salario Variables; Salario mixto, Salario diurno, Salario nocturno, comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación, y vivienda; salario de eficacia atípica, salario stan bay. etc. En lo respecta al presente caso, podemos definir el “salario normal”, como todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, en forma regular y permanente, con ocasión a la prestación del servicio. Quedan excluidos del mismo las alícuotas por concepto antigüedad y utilidades, percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.

I.-Ahora bien, particularizando la norma y la jurisprudencia, respecto al presente caso que nos ocupa; en relación al salario variable la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1250 de fecha 13/12/2013 señalo lo siguiente:
“…Reclama la demandante el pago de los días sábados, domingos y feriados, porque afirma que le fueron cancelados tomando como base de cálculo un salario erróneo, al respecto se observa que, de los recibos de pago se evidencia que en efecto, percibió mes a mes el pago de sábados, domingos y feriados, pero, como la empresa accionada no tomó como elementos salariales los pagos que realizaba bajo la denominación de prestación de antigüedad de ejecutivos, utilidades o anticipo de utilidades ejecutivos y vacaciones o anticipo de vacaciones, debe concluirse que, efectivamente, al no haberse incluido tales conceptos en el salario que sirvió de base de cálculo de tales días, el empleador usó una base de cálculo errónea, razón por la cual resulta procedente el pago de una diferencia por este concepto, cuyo monto será establecido mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar como salario base de cálculo de los sábados, domingos y feriados, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por devengar la accionante una remuneración variable, el promedio de lo devengado en el mes, dividiendo lo percibido en el mes, incluyendo comisiones y los demás conceptos que fueron considerados salariales ut supra, entre el número de días hábiles del mes respectivo y el resultado obtenido deberá multiplicarse por la cantidad de sábados, domingos y feriados del mes correspondiente, al total obtenido deberá descontársele el monto total que le fue cancelado por este concepto de forma mensual desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización…”. (Destacado de este Juzgado 3º Superior del Trabajo).

3) Precisado lo anterior, se evidencia de autos que la parte actora aduce en su escrito libelar, que devengaba un salario mayor al establecido por la demandada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y esa es la razón por la cual procede a demandar a la empresa BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL C.A., toda vez que la accionante percibía bonos por metas cumplidas, comisiones y otros pagos adicionales, que la empresa le adeuda a la accionante, la porción variable correspondiente a los días sábados, domingos y feriados; así como la diferencia en las prestaciones sociales que le fueron canceladas; en virtud de la incidencia que tiene en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales, la porción variable del salario mixto no cancelada con respecto a los días sábados, domingos y feriados;; por su parte la demandada adujo en su escrito de contestación que reconoce como hechos ciertos que la ciudadana NOHELI DEL VALLE VERA RASQUIDES inicio su relación laboral con la entidad de trabajo el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014) y que fue contratada para prestar servicio con el cargo de Gerente de Negocios-Chacao, asimismo admite haber cancelado la liquidación de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales el día ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022); negando, rechazando y contradiciendo el resto de los puntos alegado por la parte actora en su libelo, por no ajustarse a la realidad de los hechos.

4) Habiendo señalado la parte actora en el libelo de la demanda: que devengó un salario variable mayor al salario señalado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, y por esa razón procede a demandar a la empresa, para que admita o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, al pago de la parte variable del salario correspondiente a los bonos por metas cumplidas, comisiones y otros pagos adicionales y su incidencia en la remuneración de los días sábados, domingos y feriados, así como las diferencias en las prestaciones sociales canceladas y demás conceptos condenados, ya que la empresa no pagó la parte variable, ni la cantidad adicional correspondiente a los días sábados, domingos y feriados y siendo que la parte demandada se excepciono negando que debieran cantidad alguna en relación a las diferencias de los conceptos antes señalados, por cuanto el verdadero salario de la trabajadora era de 130,00 Bs., mensuales, señalando que fue debidamente probado por los recibos de pago, promovidos por la demandada el pago de todos y cada uno de los conceptos laborales, y niegan que se deba cantidad alguna a la actora: motivos por el cual, correspondía a ésta ultima, es decir a la demandada, la carga probatoria, no trayendo a los autos elementos probatorios que le permitan a esta juzgadora obtener tal convicción, a los fines de desvirtuar la parte variable del salario alegado por la parte actora. Siendo ello así, de las pruebas aportadas a los autos se observan documentales marcadas con la letra “D” cursante en los folios cincuenta y dos (52) hasta el folio ciento veintiocho (128), movimientos bancarios donde el BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL C.A., le depositaba a la ciudadana NOHELI DEL VALLE VERA RASQUIDE cantidades de dinero que eran constantes, regulares y permanentes, los cuales fueron objeto de control y contradicción, y fueron desconocidos en su contenido y firma desde el folio cincuenta y dos (52) hasta el folio ciento diecinueve (119) por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, los mismos forman parte de la cuenta nomina sobre la cual la parte promovente solicitó la prueba de exhibición. ASI SE ESTABLECE.

A.- En relación a lo anterior, como ya se mencionó en las valoración de las pruebas, la parte actora promovió la prueba de exhibición de cuenta nomina de la ciudadana NOHELI DEL VALLE VERA RASQUIDE titular de la cedula de identidad N° V- 13.846.539, en la empresa BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL C.A., actualizada hasta la fecha de culminación de la relación laboral, a fin de determinar si se incluyeron en ellas los montos depositados, bonos por metas cumplidas, comisiones y otros pagos adicionales, días feriados trabajados; no cumpliendo la parte demandada con su obligación de exhibir lo solicitado, alegando que la misma se encontraba digitalizada sin facilitar al juicio medio alguno que facilitara su exhibición, no logrando así desvirtuar la presunción de su posesión, en tal sentido, la parte actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, al no haber cumplido la demandada con su obligación procesal, se debe aplicar la consecuencia jurídica al cual refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello, que se tienen como cierto los datos aportados por la parte actora en el libelo de la demanda, en cuanto a los depósitos efectuados en la cuenta nomina de la ex trabajadora, datos éstos que al adminicularlos con los estados de cuenta aportados a los autos, llama intensamente la atención el concepto denominado “PAGO COMPLEM ART 105”, los cuales eran depositados de forma regular y permanente desde el mes de enero del año 2021 hasta el mes de mayo de 2022, pagos éstos que no se reflejan en los recibos de pago aportados por la parte demandada. En tal sentido, observa esta Juzgadora que existe suficiente pruebas e indicios para concluir que el patrono pagaba los bonos por metas cumplidas, comisiones y otros pagos adicionales, como una remuneración de carácter no salarial, el cual forma parte del salario normal mensual percibido por la ex trabajadora durante la relación laboral. ASI SE ESTABLECE

B) En conclusión, conforme al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, observa esta Juzgadora luego de verificar el salario utilizado por la demandada para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la extinción del vínculo laboral, que la misma utilizó el salario normal de Bs. 130,00 para la liquidación de las prestaciones sociales, sin incluir la parte variable del salario, motivo por el cual es evidente que en la presente causa existen unas diferencias pendientes por cancelar a la ex trabajadora, toda vez que se omitió incluir la parte variable del salario. En tal sentido, este Tribunal ordena el pago de las diferencias pendientes por cancelar y en consecuencia ratifica en todo los términos lo decidido por el Tribunal A quo. ASI SE ESTABLECE.

5) En razón de lo anterior, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRES SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.791, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada Apelante contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2023, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; se confirma el fallo apelado y se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRES SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.791, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada Apelante contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2023, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023).



ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO