REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, miércoles veintiséis (26) de Abril de 2023
213 º y 164 º

Exp. Nº AP21-R-2021-000120
Asunto Principal Nº AP21-N-2020-000012

PARTE ACTORA RECURRENTE: MARIA ELIZABETH FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.740.901.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: CARMEN JOSEFINA BRACHO CHIRINOS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.959.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Sur.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 0134-16 de fecha 27-03-2013, emanada la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por la ciudadana MARIA ELIZABETH FERNANDEZ FERNANDEZ, plenamente identificada en autos en contra de la entidad de trabajo ALMACENES EL NUEVO MUNDO C.A.

TERCERO INTERESADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ALMACENES EL NUEVO MUNDO C.A.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: LUBMILA MARTINEZ GIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.818.

Sentencia: Sentencia definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada LUBMILA MARTINEZ GIMENEZ inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 205.218 en su carácter de Apoderada judicial del TERCERO INTERESADO, contra la decisión de fecha 19 de Febrero de 2020, emanada del Juzgado Segundo 2° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


CAPITULO PRIMERO.
ANTECEDENTES.

1.- Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido por el Tribunal Segundo 2° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de abril de 2017, contra la Providencia Administrativa N° 0134-16 de fecha 27-03-2013, emanada la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por la ciudadana MARIA ELIZABETH FERNANDEZ FERNANDEZ, plenamente identificada en autos en contra de la entidad de trabajo ALMACENES EL NUEVO MUNDO C.A, siendo admitido por ese tribunal en fecha 24 de mayo de 2017, en consecuencia se ordenó las notificaciones del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL TRABAJO y la entidad de trabajo: ALMACENES EL NUEVO MUNDO C.A.-

2.- En fecha 06 de febrero de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día Jueves 08 de marzo de 2018 a las 2:00 p.m., en la mencionada fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual la parte recurrente y el tercero beneficiario de la Providencia Administrativa (ALMACENES EL NUEVO MUNDO C.A.) realizaron sus alegatos y defensas, ratificando las partes las pruebas y consignaron escritos de pruebas.

3.- Por auto de fecha 19 de marzo de 2018, ese Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes. En fecha 13 de junio de 2018, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, para dictar sentencia en el presente Recurso de Nulidad y en fecha 31 de julio de 2018 dictó auto mediante el cual ese Juzgado procedió a diferir por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia en el presente Recurso de Nulidad. Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes.

4.- En fecha 19 de febrero del 2020, el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicta sentencia mediante la cual declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0134-16 de fecha 27-03-2013, emanada la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capita, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por la ciudadana MARIA ELIZABETH FERNANDEZ FERNANDEZ, plenamente identificada en autos, en contra de la entidad de trabajo ALMACENES EL NUEVO MUNDO C.A., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

5.- En fecha 01 de Diciembre de 2020, la Abogada María Alejandra Castellano, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las parte. En fecha 12 de Noviembre de 2021, la abogada LUBMILA MARTINEZ GIMENEZ inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 205.218 en su carácter de Apoderada judicial del TERCERO INTERESADO, consigna diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Diciembre de 2021.-

6.- En fecha 11 d noviembre de 2022, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes. Ahora bien, notificadas como se encuentran las partes del auto de abocamiento de quien suscribe, mediante auto de fecha 13 de enero de 2023, este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo, da por recibido el presente expediente contentivo de los recursos de apelación interpuestos por la abogada LUBMILA MARTINEZ GIMENEZ inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 205.218 en su carácter de Apoderada judicial del Tercero interesado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2020, que declaro CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MARIA ELIZABETH FERNANDEZ FERNANDEZ V, contra la Providencia Administrativa N° 0134-16 de fecha 27-03-2013, emanada la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCION A LA SITUACION JURIDICA INFINGIDA interpuesta por la ciudadana MARIA ELIZABETH FERNANDEZ FERNANDEZ, contra la entidad de trabajo: ALMACENES EL NUEVO MUNDO C.A.

7.- De igual forma, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.

8.- En fecha 26 de enero de 2023, la abogada LUBMILA MARTINEZ GIMENEZ, I.P.S.A. Nº 205.818, en su carácter de apoderada judicial del Tercer Interesado consigna ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de seis (06) folios útiles. Posteriormente en fecha 01 de febrero de 2023, la abogada Carmen Bracho, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nª 79.959, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual se consigna escrito de oposición a la fundamentación de la apelación constante de dos (2) folios útiles. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que a partir del 07 de febrero de 2023 (inclusive) comienza a transcurrir el lapso de los treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, siendo prorrogado dicho lapso de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante auto de fecha 22/03/2023.

CAPITULO SEGUNDO.
DE LA COMPETENCIA.

1.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

2.- A tal efecto, aprecia esta Juzgadora, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

CAPITULO TERCERO.
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado de Primera Instancia mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2020, resolvió en su dispositivo lo siguiente:

“…CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MARIA ELIZABETH FERNANDEZ FERNANDEZ V, contra la Providencia Administrativa N° 0134-16 de fecha 27-03-2013, emanada la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCION A LA SITUACION JURIDICA INFINGIDA interpuesta por la ciudadana MARIA ELIZABETH FERNANDEZ FERNANDEZ, contra la entidad de trabajo: ALMACENES EL NUEVO MUNDO C.A....”.

Para motivar su decisión la realizó en base a los siguientes argumentos y de acuerdo a la controversia:

“…En tal sentido, de acuerdo a la declaración realizada por el testigo en el acto administrativo donde manifestó que la ciudadana María Fernández era su inmediata, hecho este que fue reconocido por la parte recurrente en el presente procedimiento y que de acuerdo a criterios jurisprudenciales el Trabajador de Dirección es aquel que participa directamente en la torna de decisión de la entidad de trabajo, no es menos cierto, que de acuerdo a lo establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé la Primacía de la realidad en la calificación del cargo, la calificación de un trabajador o trabajadora de dirección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecutan, independientemente de la denominación que hayan sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contrato de trabajo.

Como resultado de la exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la declaración del testigo promovido por la parte accionada en acto administrativo, esta Juzgadora considera que los mismos, no son suficientes para demostrar que la ciudadana MARIA FERNANDEZ era una trabajadora de dirección y que el cargo y las funciones que ejercía no tienen relación alguna y por tanto no califica para ostentar tal condición…”.

CAPITULO CUARTO.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial del tercero interesado ALMACENES EL NUEVO MUNDO C.A, ante este Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, denunció en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, la existencia del vicio:

“…vicios de violación del debido proceso y derecho a la defensa por haber incurrido el Juez de instancia en el vicio de incongruencia positiva; violación del debido proceso y derecho a la defensa por haber incurrido el Juez de instancia en el vicio de falso supuesto de hecho, violación del debido proceso y derecho a la defensa por haber incurrido el Juez de instancia en el vicio usurpación de las competencias de la inspectoría del trabajo y violación del principio de inmediación…”.

CAPITULO QUINTO
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE.

1.- Documentales insertas a los folios 11 al 23de la pieza Nº. 1 del expediente referente a la Providencia Administrativa N° 0134-2016 de fecha 29 de julio de 2016, en la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCION A LA SITUACION JURIDICA INFINGIDA interpuesta por la ciudadana MARIA ELIZABETH FERNANDEZ FERNANDEZ, contra la entidad de trabajo: ALMACENES EL NUEVO MUNDO C.A., quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

2.- Documentales Marcadas con las letras “C y D” cursante a los folios 104 al 105 de la pieza Nro. 1 del expediente referente a Recibos de Pago, quien decide le confiere valor probatorio. Así se establece.-

3.- Documentales Marcadas con la letra “E” cursante a los folios 106 de la pieza Nro. 1 del expediente referente a Cuadro Demostrativo de los Aumentos salariales efectuados por el Ejecutivo Nacional, quien decide la desecha del material probatorio por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.-

4.- Documentales Marcadas con la letra “F” cursantes a los folios 107 de la pieza Nro. 1 del expediente referente a Carta poder, quien decide la desecha del material probatorio por cuanto la misma nada aporta a la resolución de l controversia. Así se establece.-

5.- Documentales Marcadas con la letra “F” cursantes a los folios 108 de la pieza Nro. 1 del expediente, referente diligencia suscrita por ante la Inspectoria del Trabajo, quien decide la desecha del material probatorio por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.-

6.- Documentales cursantes a los folio 03 de la pieza Nro. 2 del expediente referente a Recibos de Pago, quien decide le confiere valor probatorio. Así se establece.-

CAPITULO SEXTO
DE LOS INFORMES

Se deja constancia que el Ministerio Publico presento escrito de informes dentro del lapso establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señalando lo siguiente:

“…Entrando al fondo de lo planteado, podemos precisar que estamos en presencia de una DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD propuesta por la abogado Carmen Josefina Bracho Chirinos, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA ELIZABETH FERNANDEZ FERNANDEZ, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 01034-2016 de fecha 29 de julio de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo “ PEDRO ORTEGA DÍAZ” en el Sur del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente administrativo Nº 079-2010-01-01111, el cual declaro SIN LUGAR el reenganche y restitución de derechos de ña mencionada ciudadana contra la compañía anónima ALMACENES EL NUEVO MUNDO C.A.,, la cual pertenece al grupo de empresas denominado “Grupo Trilax”.

Luego de explanar lo que dijeron tanto la parte actora como la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Sur, del Área Metropolitana de Caracas, esta representación fiscal sigue con el análisis jurídico del procedimiento administrativo que se llevo a cabo, y es de resaltar que la trabajadora hizo su requerimiento de reenganche y restitución de derechos dentro de los 30 días contemplados en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que adujo ser despedida, en fecha 13 de mayo de 2010 y presento su solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos el día 16 de mayo de 2010. Posteriormente a ello, el procedimiento siguió su curso procesal contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, sin discusión de la existencia de una relación de trabajo entre las partes involucradas en el conflicto intersubjetivo de interés.

Aunque con lo anteriormente narrado por este órgano fiscal el procedimiento administrativo parecía estar ceñido tanto a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como a las Leyes laborales vigentes, el problema surge cuando en la promoción de pruebas, la parte accionada en el procedimiento administrativo (ALMACENES EL NUEVO MUNDO C.A.) solo trae unos testigos los cuales no son el medio idóneo para probar que se trata d un supuesto trabajador o trabajadora de dirección, sin embargo a la inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Sur del Área Metropolitana de Caracas, le bastó con dichas declaraciones para concluir que el cargo denominado “Gerente de Tienda” es un cargo de dirección por su rango.(…)

En el caso del primer principio, se trata del orden publico de la Leyes Laborales contemplado tanto en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo como en el articulo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que significa que las Leyes Laborales no pueden ser relajadas ni negociadas de ninguna manera. (…)

En lo que concierne al segundo principio primordial, el cual es la irrenunciabilidad a sus derechos que tienen todos los trabajadores o trabajadoras explanado tanto en el articulo 3 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual quiere decir que una vez adquirido el derecho, no puede ser desmejorado por el patrono por que se transforma en un derecho laboral irrenunciable. (…)

En lo atinente al tercer principio fundamental, que es la primacía es de la realidad sobre las formas o apariencias estipulado tanto en el articulo 47 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el articulo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciendo que independientemente de la connotación escrita que se le otorgue al cargo lo que realmente importa es lo que lleva a cabo en su día a día..

Aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias la demanda Contencioso Administrativa que se esta debatiendo, forzosamente se debe concluir que la empresa ALAMACENES EL NUEVO MUNDO C.A., debía establecer en el procedimiento administrativo que se realizo, cuales eran las funciones llevadas a cabo por el cargo de “Gerente de tienda” y que efectivamente se subsumieran en el supuesto del articulo 37de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que es el concepto de trabajador o trabajadora de dirección, (…)
CONCLUSION
Por las razones antes expuestas, este Representante del Ministerio Publico considera, que la presente Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad propuesta por la abogado Carmen Josefina Chirinos, actuando como apoderada judicial de la ciudadana María Elizabeth Fernández Fernández, contra la Providencia Administrativa Nº 01034-2016 de fecha 29 de julio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” en el Sur del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente administrativo Nº 079-2010-01-01111 la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por la ciudadana ya identificada, debe declararse CON LUGAR y así respetuosamente lo solicito a este honorable Tribunal…”.

CAPITULO SEPTIMO.
I.- THEMA DECIDENDUM:

1.- Corresponde a esta juzgadora decidir, si la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2020, que declaro CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MARIA ELIZABETH FERNANDEZ FERNANDEZ V, contra la Providencia Administrativa N° 0134-16 de fecha 27-03-2013, emanada la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCION A LA SITUACION JURIDICA INFINGIDA interpuesta por la ciudadana MARIA ELIZABETH FERNANDEZ FERNANDEZ, contra la entidad de trabajo: ALMACENES EL NUEVO MUNDO C.A., está inmersa en vicios violación del debido proceso y derecho a la defensa por haber incurrido el Juez de instancia en el vicio incongruencia positiva, falso supuesto de hecho, usurpación de las competencias de la inspectoría del trabajo y violación del principio de inmediación.

II.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de 4-5-2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

2.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos de la apelación. A tal efecto observa esta Juzgadora; en cuanto, al señalamiento del recurrente referente a los vicios de violación del debido proceso y derecho a la defensa por haber incurrido el Juez de instancia en el vicio incongruencia positiva, falso supuesto de hecho, usurpación de las competencias de la inspectoría del trabajo y violación del principio de inmediación. Al respecto quien decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

A.- En lo que respecta al vicio denunciado por el recurrente referente al de violación del debido proceso y derecho a la defensa por haber incurrido el Juez de instancia en los vicios incongruencia positiva. Al respecto, esta Alzada considera oportuno señalar que el ordenamiento jurídico constitucional prevé el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen una de las bases fundamentales de un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Fundamental.

No obstante, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, considerando que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del debido proceso, tenemos el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)” lo siguiente:

“…El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa...”.

Para decidir sobre la presente controversia, se debe disertar primeramente sobre las pruebas aportadas y evacuadas en Sede Administrativa, en este sentido se puede apreciar que la conclusión arribada por la Inspectoría del Trabajo en su Providencia Administrativa, se circunscribe a la declaración del testigo realizada por el ciudadano JOSE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.384.563, quien funge como gerente de la entidad de trabajo, donde se puede apreciar que el mismo indicó que la ciudadana MARIA FERNANDEZ, fue su jefe inmediato, que tenia las llaves de la tienda y realizaba funciones de abrir y cerrar la tienda, estar pendiente del personal, estar pendiente que no se fuera a perder cualquier cosa del almacén y llamarles la atención en relación alguna injerencia, concluyendo el sentenciador administrativo que la misma era una trabajadora de dirección. Así se establece.

Cabe destacar que, la declaración de testigos se basa en la deposición de la persona natural sobre la percepción sensorial de datos, información de un hecho o una serie de hechos y las circunstancias pasadas lo cual va a verter en el proceso mediante su testimonio. En tal sentido, aprecia este Tribunal de Alzada que el Inspector del Trabajo, le otorgó valor probatorio a la testimonial del ciudadano JOSE MUÑOZ y en razón de ello basó su decisión, declarando SIN LUGAR la solicitud de Restitución a la Situación Jurídica Infringida incoada por la trabajadora MARIA FERNANDEZ, por cuanto consideró que la misma era una trabajadora de dirección. Así se establece.

Por lo que indicar que se vulnero el derecho a la defensa de la entidad de trabajo por considerar que la Juez de Instancia paso a suplir las deficiencias del libelo de la demanda al pronunciarse sobre la valoración de las pruebas y calificación de los hechos realizados por la Inspectoría del Trabajo, resulta de pleno derecho improcedente, toda vez que se pudo evidenciar que el Tribunal de la recurrida realizó el procedimiento legalmente establecido, así como cumplió con los lapsos procesales correspondientes y le otorgo a las partes la oportunidad legal para garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso, quedando claro para esta Juzgadora que en el presente caso no se configuro la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, confirmando la sentencia de la primera instancia en relación a este punto. Así se establece.

B.- En cuanto a la existencia del vicio de incongruencia positiva alegado por el recurrente, quien decide señala que la misma no presenta una paridad entre lo que se decidió y lo solicitado por la parte actora, a su decir el Juzgado de Instancia suplió defensa de esa parte (demandante). Al respecto, observa esta Sentenciadora, lo que a la luz de la jurisprudencia y la doctrina ha entendido sobre esta figura, grosso modo estamos en presencia de esta circunstancia, cuando la sentencia está dada en unos términos diferentes a lo solicitado o requerido en la demanda, como se denuncia por el apelante, de lo cual se derivan dos situaciones, una incongruencia positiva y una incongruencia negativa. La primera se da cuando la sentencia condena conceptos que no están reclamados, mientras que la segunda se da cuando la decisión no se pronuncia u omite alguno de los conceptos reclamados.

Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2016, caso José Nicolás Martín Celis contra la Universidad Santa María y la Sociedad Civil Universidad Santa María, lo explica de la siguiente manera: “… la incongruencia tiene dos modalidades que son la incongruencia positiva (cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema sometido a consideración) y la incongruencia negativa (cuando el juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial planteado por las partes en el libelo y su contestación); mientras que el vicio de inmotivación del fallo consiste en la ausencia total de fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales el juez funda su decisión”.

En consecuencia, se evidencia de la revisión de autos, que la recurrente alega la existencia del vicio de incongruencia positiva, al señalar que el juez de juicio suplió defensa de la parte accionante. A este respecto, se puede verificar del escrito que da inicio al presente juicio, en la parte infine del folio 01 y su vuelto, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, donde el demandante delata el vicio violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio de la legalidad y violación e incumplimiento de las normas procesales, los cuales fueron estudiados, y pronunciándose al respecto el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en su sentencia de mérito, la cual guarda relación con el presente asunto, no obstante observa esta Alzada, que la Juez A-quo en su sentencia se ciñó a lo denunciado por el demandante. Así se establece.-

En atención a lo anterior, concluye esta Juzgadora que en ningún momento se suplió defensa alguna por parte del A-quo, y que no se está en presencia de una incongruencia negativa o positiva en la presente causa; por lo que resulta de pleno derecho improcedente el vicio de incongruencia delatado por el apoderado judicial del beneficiario de la Providencia Administrativa, confirmándose la sentencia de la primera instancia en relación a este punto. Así se establece.

C.- En cuanto al vicio denunciado por el recurrente referente al falso supuesto de hecho, esta juzgadora establece que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia; al señalar que el vicio del falso supuesto se configura:

“cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.

Asimismo, señala esta juzgadora, que en cuanto a denuncia de la existencia del vicio planteado de Falso Supuesto de Hecho. En esta orientación es oportuno destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, donde estableció lo siguiente;

“(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del Juzgado 2° Superior, del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

Precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 3° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge el criterio antes expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.”

Ante tales consideraciones jurídicas y doctrinales, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho. Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva realizada a la Providencia Administrativa N° 0134-16 de fecha 27-03-2013, emanada la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, observa esta Juzgadora que la decisión de la Inspectoría del Trabajo, Revocada por el Tribunal A-quo, no se encuentra debidamente estructurada desde el punto de vista de los hechos y del derecho invocado, toda vez que la demandada ALMACENES EL NUEVO MUNCO C.A., no logró demostrar a través de alguna otra prueba, las funciones que verdaderamente ejercía la trabajadora para determinar que la misma era una trabajadora de dirección, simplemente dictó su decisión en base a la declaración realizada por unos testigos, quienes coincidieron que las funciones del cargo de gerente de tienda solo tenia la potestad de abrir y cerrar la tienda y supervisar que no faltara mercancía, no siendo representante del patrono, configurándose con ello una tergiversación de los hechos, incurriendo en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por lo que se confirma la sentencia de la primera instancia en relación a este punto. Así se establece.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa la empresa demandada alegó que la trabajadora se desempeñaba como Gerente de Tienda y que ejercía funciones de un empleado dirección. Por lo que en este sentido, respecto a la naturaleza jurídica del cargo, ha establecido la Doctrina de la Sala de Casación Social, que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores:

“…Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y pueden sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones”.

Asimismo, dispone el artículo 39 de la referida Ley, que:

“la calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de las que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo”.

En este orden de ideas, y conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al patrono el deber demostrar si en realidad la trabajadora realizó funciones que deben ser consideradas como de dirección o confianza, ya que éste es quien tiene en su poder las pruebas que demuestran la capacidad de la trabajadora de tomar decisiones por sí solo, o que intervenga en ellas, y que tiene dirección sobre el personal o la administración, cuestión que no se probó en el proceso, simplemente el inspector baso su decisión en la declaración realizada por el testigo, quien manifestó que la ciudadana María Fernández era su jefe inmediata, sin tener otra prueba que demostrara las funciones que ejercía la trabajadora para calificarla como una empleada de dirección, incurriendo en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO. En consideración a lo expuesto, advierte esta juzgadora, que la parte demandada no demostró que la trabajadora demandante cumplía labores de dirección, motivo por el cual se confirma la sentencia de la primera instancia en relación a este punto. Así se establece.

D.- En este estado, se hace el siguiente discernimiento en relación a la tutela judicial efectiva, la cual engloba lo concerniente a: i) el derecho de acceder a los órganos de justicia, el cual implica universalidad, gratuidad, igualdad y debido proceso, ii) obtener una sentencia motivada y congruente, y iii) que la sentencia se ejecute de manera efectiva, tal y como nos lo señala el artículo 26 de la Constitución Nacional vigente, por lo tanto, entre sus tantas definiciones, se puede decir grosso modo que se configura, fundamentalmente, como la garantía que las pretensiones de las partes intervinientes en un proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables.
Bajo la anterior premisa, es la corriente de algunos doctrinarios del derecho, quienes afirman que efectivamente la tutela judicial efectiva solamente se debe enmarcar dentro de lo consagrado en el precitado artículo – 26 CRBV – limitándose exclusivamente a esos aspectos y derechos consagrados en los términos del artículo in comento.

Por otro lado, se tiene otra hipótesis donde no solamente se debe enfocar la tutela judicial efectiva en el artículo 26 Constitucional, sino que también se debe estudiar de manera concatenada con el artículo 49 eiusdem para darle un enfoque más amplio y garantista a la tutela judicial efectiva. Obviamente al estudiarse desde el enfoque de ambos artículos el alcance de la protección es mucho mayor, más amplia, se debe recordar que éste último artículo consagra el debido proceso.

Esto así, tenemos entonces bajo la óptica de la posición última mencionada que la tutela judicial efectiva – abarcando los artículos 26 y 49 CRBV – se define como un derecho amplio, que garantiza el carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos, como lo son el acceso a los órganos de administración de justicia, una decisión ajustada a derecho, el derecho a recurrir de la decisión, el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso, es decir se hace efectivo lo que se pide y decide en Derecho, es decir, ejecutar con justicia exhaustiva. Criterio éste último que es acogido por esta sentenciadora. Así se establece.-

Ahora bien, fijada la posición anterior, se debe destacar lo que nos dice el Doctor Rodrigo Rivera en su obra literaria La Prueba en el Proceso Laboral, sobre este particular y en especial al tema de las pruebas, fijando la siguiente psosición:

Si hay quebrantamiento de las garantías procesales, de los principios rectores, del debido proceso en la actividad probatoria es claro que el afectado puede impugnar ese acto arbitrario y pedir cese la arbitrariedad y se efectúe tal acto conforme a derecho, o se excluya del acervo probatorio. Los efectos de la impugnación pueden ser de diverso tipo: subsanar el defecto, anular el acto, repetirlo o excluirlo. Va a depender de los aspectos sustanciales y de la relevancia para la decisión final.

Igualmente, el citado autor establece con respecto al error de la valoración de las pruebas, lo siguiente: “La problemática del error judicial tiene sus bemoles por las consecuencias jurídicas que pueden generar para las partes y para el Estado. Por ello se trata de hacer más transparente y claro el examen y valoración para el pronunciamiento con el fin de minimizar la posibilidad de error. Máxime que los jueces tiene el deber de contribuir a robustecer la confianza de los ciudadanos en la justicia. Esto indudablemente implica que el sistema tiene que procurar establecer cuáles son los conocimientos, las herramientas y las habilidades necesarias para que los jueces no comentan errores, y puedan desarrollar la actividad jurisdiccional en una forma técnicamente irreprochable”.

Precisado lo anterior, y como se ha venido señalando por esta Juzgadora, la Juez de la recurrida se pronunció conforme a lo alegado, aunado al hecho de tomar en consideración los principios antes mencionados, lo cual conlleva a quienes impartimos justicia en materia laboral a ser sujetos activos dentro del proceso, tutelando en todo momento el debido proceso, a los fines de no incurrir en desatinos procesales que ponen en entredicho el ejercicio de los jurisdicentes, aunado al hecho que corresponde verificar si los actos administrativos efectivamente están ajustados a derecho, por ello la Ley Sustantiva Laboral consagra la figura del Recurso de Nulidad dentro de su articulado, para corregir, como en el presente caso, irregularidades que se puedan presentar en Sede Administrativa; en consecuencia se desestima la apelación de la sentencia recurrida. Así se establece.-

En virtud de lo anteriormente mencionado, se debe traer a colación la sentencia Nº 85, de fecha 24 de enero de 2002, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde nos habla del Estado Social de Derecho y de Justicia, al respecto se refiere en los siguientes términos:

“… la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.
El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

(…omissis…)

Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.
Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo.

(…omissis…)

La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01)”.

Bajo todo este contexto, se puede definir al Estado Social de Derecho como un conjunto de reglas, de normas, que establecen las medidas adecuadas para el desarrollo de las relaciones entre las personas e instituciones, autorizando, prohibiendo y permitiendo acciones específicas en la interacción de individuos e instituciones; bajo la preeminencia del interés social, los derechos humanos, la solidaridad y responsabilidad social, la justicia y la equidad. De esta manera, los derechos sociales han cobrado una gran importancia en la sociedad, la política y en lo jurídico, los cuales se han venido conceptualizando como expectativas o pretensiones de recursos o bienes dirigidos a satisfacer las necesidades básicas de las personas y cuya reivindicación debe interesar no sólo a los miembros más vulnerables de la sociedad sino a todas las personas en general.

Por otro lado, tenemos que Ricardo Combellas (1992), afirma que el Estado Social de Derecho, es el Estado en la procura existencial, es el garante de la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna, independientemente de las formas y modos de su relación con la economía, pero es imprescindible salvaguardar el rol del Estado como última instancia de garantía de la ejecución de la procura existencial, gracias a la protección y fomento de los derechos sociales y económicos.

En este mismo orden de ideas, tenemos que el Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por el Derecho, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; sino que se debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, de hacer que los derechos sociales, económicos y culturales no sean meros enunciados sino una realidad concreta; de propender a una mejor distribución de la riqueza; de combatir a la miseria y la falta de trabajo, vivienda, seguridad, salud, educación, entre otros servicios básicos esenciales para el grupo social. Es decir, buscar en todo momento el bienestar social de las personas, la tutela del Estado a través del órgano judicial ante los diferentes conflictos presentados para su conocimiento y solución, en especial para los trabajadores que al fin y al cabo son los débiles jurídicos y económicos de la relación laboral, a quienes se les debe consagrar en todo momento la tutela judicial efectiva. Así se establece.-

A la luz del mismo hilo argumentativo, se trae a colación la sentencia N° 334, emanada de la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 02 de mayo de 2016, en un caso análogo, se pronunció de la manera siguiente: “…de conformidad con el deber que tiene de determinar los efectos inmediatos de su decisión previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proveer lo conducente en ejecución para el reenganche efectivo del ciudadano Luis Argenis Herrera García, y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido, como efecto directo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad de la providencia administrativa impugnada y, por tanto, de la autorización para el despido del trabajador…”.

Conforme a las sentencias antes mencionadas, se puede apreciar que con relación a este punto, el A-quo se pronunció ajustado a derecho y en apego al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, decisiones que son vinculantes para las demás Sala que conforman el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de Instancia de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se desestima la delación relacionada al desconocimiento de la legalidad de la Providencia Administrativa impugnada. Así se establece.-

Habiéndose pronunciado este juzgado sobre los vicios antes delatados, quien decide considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación a los demás vicios aducidos por la parte recurrente, toda vez que en el presente caso el patrono no logró demostrar que la trabajadora realizaba funciones que deben ser consideradas como en empleado de dirección o de confianza Así se establece.-

En virtud de los razonamientos antes expuesto, este Tribunal declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada LUBMILA MARTINEZ GIMENEZ inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 205.218 en su carácter de Apoderada judicial del TERCERO INTERESADO, contra la decisión de fecha 19 de Febrero de 2020, emanada del Juzgado Segundo 2° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; se confirma el fallo apelado y se declara Con Lugar la demanda en nulidad de acto administrativo incoada por el ciudadano María Elizabeth Fernández Fernández, contra la Providencia Administrativa N° 0134-16 de fecha 27-03-2013, emanada la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-

Por último, se deja constancia que debido a las problemáticas existentes en el sistema Juris 2000, en este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por consiguiente no se generó o registró el correspondiente asiento de libro diario de este Tribunal de forma digital, en el cual se deben registrar todas las actuaciones tanto Jurisdiccionales como de los sujetos procesales y de terceros interesados, constituyendo dicha situación un hecho notorio Judicial, en consecuencia, una vez sea superada dicha circunstancia técnica y se active nuevamente la aplicación informática, este Juzgado procederá a registrar la presente actuación en dicho sistema, a los fines legales pertinentes. Así se establece.-

III.-
DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Tercero de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada LUBMILA MARTINEZ GIMENEZ inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 205.218 en su carácter de Apoderada judicial del TERCERO INTERESADO, contra la decisión de fecha 19 de Febrero de 2020, emanada del Juzgado Segundo 2° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de nulidad incoada por la ciudadana MARIA ELIZABETH FERNANDEZ FERNANDEZ contra la Providencia Administrativa N° 0134-16 de fecha 27-03-2013, emanada la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil veintitrés (2023).


ABG. ERADIS GENARA DÍAZ VELÁSQUEZ
LA JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO