REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes tres (3) de Abril de 2023
213º y 164º

ASUNTO N: AP21-N-2023-000018

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DÍA DÍA SUPERMERCADOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28-12-2004, bajo el Nro. 2, tomo 1022-A. Posteriormente reformados sus Estatutos Sociales, siendo la ultima modificación acordada en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15-12-2013, presentada ante el referido Registro Mercantil en fecha 04-09-2014, quedando anotada bajo el numero 2, Tomo 148-A. Siendo intervenida por la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), de acuerdo a la Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2015/00183, de fecha 07-02-2015.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el IPSA, bajo el N° 50.974.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa de expediente signado con el Nº DIC-19-IA16-0842 y contra la Certificación Medica N° CAP-2015-0217, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL).

MOTIVO: Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Providencia Administrativa de expediente signado con el Nº DIC-19-IA16-0842 y contra la Certificación Medica N° CAP-2015-0217, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL).

I.- Antecedentes

Se inició el procedimiento con ocasión a la denuncia presentada el “…15 de octubre de 2014 por la ciudadana YRSI YARIBAY TABARE SOTO, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde alegaba que el 19-08-2014, durante el ejercicio de sus funciones como asistente de piso de venta sufrió un “ACCIDENTE DE TRABAJO” que le genero una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE en un 31% de acuerdo al Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, enmarcado en lo establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, a consecuencia de una fractura de la apófisis estiloidea cubital derecha, según lo indicado en la historia clinica y reporte medico realizados tanto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como las evaluaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL).
Posteriormente el día 07 de septiembre de 2022, recibe un INFORME DE CALCULO DE INDEMNIZACION elaborado en fecha 14-07-2022, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL). (…) donde se calculó el monto que se le debería pagar a la trabajadora con el SALARIO DIARIO INTEGRAL correspondiente al año 2022, cualculo este realizado después de de 7 años y 10 meses de la ocurrencia del accidente, siendo esta la primera la notificación que recibimos luego de que la trabajadora presentara la denuncia en fecha 15 de octubre de 2014.

En fecha 23 de septiembre de 2022, salio decisión del recurso de reconsideración interpuesto por mi persona de lo ordenado a pagar por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), donde solicito que se deje sin efecto la multa que se pretende aplicar a mi representada, debido a que se realizò un único estudio medico (certificación medica ocupacional), cuando ya han transcurrido mas de 6 años y 10 meses, desde el momento en que ocurriò el accidente hasta que fue elaborada la certificación medica, lo que podría generar incertidumbre, ya que en todo ese tiempo se pudo haber alterado el porcentaje determinado para la discapacidad.

En segundo lugar, mi representada recibe en julio de 2022un informe de recalculo de indemnización ajustado al salario integral de esa misma fecha pasados 7 años y 10 meses de la ocurrencia del accidente, y nunca se le notificó a mi representada de un calculo inicial de indemnización el cual debiera cancelar, por lo que no debiò ser imputable a mi representada los años de inactividad por parte de la institución para realizar dicho calculo, resolviéndose dicho recurso de reconsideración en fecha 23-09-2022, ratificando tanto la certificación medica ocupacional como el informe de calculo de indemnización, alegando que se debió calcular con el salario diario integral de la fecha, por que es cuando se emite la certificación ya que mi representada fue notificada 7 años después de la ocurrencia del accidente, todo esto según decisión la cual consigno en este acto marcado con la letra “C”.

Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2022, salio decisión del recurso jerárquico interpuesto por mi ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) , donde pedimos nuevamente que se deje sin efecto la multa que se pretende aplicar a mi representada, por estar viciado el calculo ya que el salario integral que deberá servir de base para dicho calculo de indemnización, es el salario diario integral correspondiente a no menos de dos (2) años ni mas de cinco (5) años, el cual se calcula desde el momento de la ocurrencia del accidente laboral, por lo que dicho calculo debió realizarse tomando en cuenta únicamente el periodo comprendido entre los años 2014 y 2019, y no mas del tiempo establecido por la Ley, tal como se realizó en el presente caso, y así y todo esto alegado, esta institución en fecha 09 de noviembre de 2022, declaró igualmente inadmisible dicho recurso alegando este acto de mero tramite y que este no puede ser objeto de imputación, ya que no pone fin a un procedimiento, todo esto según decisión la cual consigno en este acto marcado con la letra “D”. (…)

Por las razones anteriormente expuesta, solicito de su competente autoridad declare la RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa de expediente signado con el Nº DIC-19-IA16-0842 y contra la Certificación Medica N° CAP-2015-0217, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), tomando en cuenta las defensas que se presentan en este escrito…”.

II.- De la Competencia

En primer lugar debe este Tribunal Superior del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir en primera instancia del recurso de nulidad de providencia administrativa contra la certificación médica, emanado del el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En tal sentido se hace las siguientes consideraciones:

1.- En el presente caso se ha interpuesto una demanda de nulidad contra un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y siendo que conforme al artículo 15 eiusdem, éste constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, por mandato constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo, 253, y 259, de la Carta Magna, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa dicho conocimiento. Así tenemos:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
(Negrillas del Juzgado 3° Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

2.- El legislador Patrio, para aclarar y determinar la competencia, la cual debe corresponder a una reserva legal, estableció que la competencia estaría otorgada según lo dispuesto -en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- es decir, a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia.

3.- Así pues, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó el criterio competencial establecido por el legislador en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para lo cual, debe traerse a colación lo establecido en la decisión Nº 589, de fecha 14 de mayo de 2008, (Caso: Hermanos Pappagallo S.A), cuyo tenor es:
“…Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y que se rige por la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 1986 y reformada en el año 2005, publicada dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.
Así, establece la Disposición Transitoria Séptima del referido texto normativo, lo siguiente: ‘Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

4.- No obstante lo anterior, posteriormente a las consideraciones correspondientes al criterio atributivo de competencia anteriormente explicado, el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena- consideró que era a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa.

5.- En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

6.- Por último, y para clarificar dudas e interpretaciones equivocas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Siendo así las cosas, habida cuenta que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3, sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), en atención a la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.); este Tribunal, atendiendo al criterio citado, y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y al mandato expreso de la Sala Plena, donde establece, que: “mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). ASI SE ESTABLECE.

II.- DE LA ADMISIÓN.

1.- En apreciación de esta Juzgadora: La admisión de la demanda, significa, el primer acto jurisdiccional que marca un determinado proceso; y contrariamente, la inadmisibilidad de la acción equivalente al rechazo de la demanda, tal como lo refiere el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y la cual trae como consecuencia la extinción de la misma, al igual que si hubiere sido desistida. Dada la naturaleza jurídica de la admisión de la demanda, el legislador Patrio, estableció los supuestos de hecho y de derecho, cuando deberá ser declarado admitida e inadmisible la demanda, incoadas dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Cito, los mandatos legales establecidos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244.

Artículo 36: Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto. (Negrilla del Juz. Sup. 3° del Área Metropolitana de Caracas)

Artículo 33: Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
(Negrilla del Juz. Sup. 3° del Área Metropolitana de Caracas)

2.- La inadmisibilidad de la acción equivalente al rechazo de la demanda contemplada en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia la extinción de la misma, al igual que si hubiere sido desistida.
III.- DE LA CADUCIDAD

1.- La Caducidad como señala nuestros autor ARMIÑO BORJAS; es una presunción iure et de iure que parte del que no obró cuando le era obligatorio hacerlo; el tiempo produce en esta el efecto extintivo y basta probar su transcurso para que no se admita prueba en contrario. Ahora bien la caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del termino perentorio corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia, en tal sentido la materia laboral no estipula lapso de Caducidad al momento de incoar una acción para el cobro de Prestaciones Sociales ya que para hacer efectivo el cobro de los mismo se habla es de la Prescripción. Cabe señalar que el DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES , define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la ley prevé para ello”. Asimismo en opinión del autor HUMBERTO CUENCA, “...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure …”.

2.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, respecto a la caducidad, que es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido, razón por la cual, una vez determinados su inicio y fin, no es necesario analizar circunstancias distintas a las temporales antes aludidas. A los fines de determinar con precisión el significado de la inadmisión de una demanda, tenemos que ir al inicio del proceso, y visualizar, lo ya establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República cuando muy didácticamente ha definido: LA ACCIÓN es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional. La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue.

3.- En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe. Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley”.

4.- Acertadamente el legislador en el Artículo 32, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tipifica que:

“…las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición, la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

5.- En tal sentido debemos tomar en cuenta que: La CADUCIDAD es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, por ser de orden público, toda vez, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción. En se orden de ideas, los tratadistas modernos consideran la caducidad como Institución Jurídica autónomo:

“…la caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, es necesario que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…”

6.- Por ello es, que la caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. Ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas. A tales efectos, en lo que respecta a la caducidad, este juzgado comparte el criterio de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia número 727 del 8 de abril de 2003 (ratificada en el fallo Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez), se estableció lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático… la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

Al respecto, la Sala sostuvo: (…)

‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. … la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)...”

7.- Sobre este tema nuestra jurisprudencia patria ha reiterado algunos criterios, como el siguiente: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS señaló:

“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

8.- En referencia a las normas antes invocadas ya existen decisiones de la Sala Político Administrativo, sobre su aplicación así encontramos la sentencia N° 184 de fecha diez (10) de febrero de 2011, expuso:

“…En ese sentido, advierte la Sala que la admisión del recurso de nulidad se fundamentó en lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
…omissis…”
A su vez, el artículo 32 eiusdem, señala:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. …omissis…”
Conforme a la norma transcrita, cuando se solicita la nulidad de un acto de efectos particulares, el accionante dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.
Bajo tales premisas, la Sala de la revisión de las copias que componen el presente cuaderno de medidas, así como del escrito del recurso incoado, observa:
omissis…”
“…aprecia la Sala que en la oportunidad en que la sociedad mercantil accionante interpuso el recurso de nulidad había transcurrido íntegramente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo tanto, debe declararse inadmisible el recurso de nulidad, por caducidad…”

9.- En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia número 1250 del 7 de diciembre de 2016, expediente 16.200, con ponencia del magistrado DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO se puede extraer lo siguiente:

“…Respecto al lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia de lo pretendido por la apelante, se reitera lo establecido en la mencionada norma, de que dicho lapso se computa “…a partir de su notificación al interesado…”.

10.- Así las cosas la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida, no obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no puede comenzar a transcurrir. En el caso que nos ocupa, se evidencia que la Providencia Administrativa signada con el Nº DIC-19-IA16-0842 y la Certificación Medica N° CAP-2015-0217, impugnadas fueron notificadas a la Sociedad Mercantil DÍA DÍA SUPERMERCADO C.A., el día 07 de septiembre de 2022, como consta de la Boleta de Notificación que corre inserta al folio 08 de las actuaciones, por lo tanto, a partir del 08 de septiembre de 2022 debe computarse el lapso de caducidad de 180 días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, dicho lapso venció el 06 de marzo de 2023. ASÍ SE ESTABLECE.

11.- Ahora bien, por cuanto la acción de nulidad fue ejercida el 28 de marzo de 2023, resulta forzoso para este Tribunal declarar de conformidad con lo previsto en los artículos 32 numeral 1 y 35 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el recurso fue interpuesto fuera del lapso de CIENTO OCHENTA (180) días, por lo que en el presente caso operó la Caducidad, debiendo señalar este Tribunal que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y el mismo no es susceptible de interrupción, ni suspensión, a través de la interposición de otros recursos, motivo por el cual se declarar por vía de consecuencia la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.974 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DÍA DÍA SUPERMERCADOS C.A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en La Providencia Administrativa signada con el Nº DIC-19-IA16-0842 y la Certificación Medica N° CAP-2015-0217, con motivo del Accidente de Trabajo que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de un 31%. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.974 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DÍA DÍA SUPERMERCADOS C.A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en La Providencia Administrativa signada con el Nº DIC-19-IA16-0842 y la Certificación Medica N° CAP-2015-0217, con motivo del Accidente de Trabajo que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de un 31%.
SEGUNDO: LA INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.974 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DÍA DÍA SUPERMERCADOS C.A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en La Providencia Administrativa signada con el Nº DIC-19-IA16-0842 y la Certificación Medica N° CAP-2015-0217, con motivo del Accidente de Trabajo que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de un 31%. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023).

LA JUEZ
ABG. ERADIS GENARA DÍAZ VELASQUEZ


LA SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.



LA SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO