REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de abril de 2023
212º y 164º

ASUNTO: AP21-R-2022-000311

PARTE ACTORA NO APELANTE: FREDERIQUE GRAZIELLE HELLIN KIRCHMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 3.180.794 (fallecida) y las ciudadanas STEFANIE CAROLINA JUDITH GUERRERO HELLIN y VANESSA MICHELLE JUDITH GUERRERO HELLIN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.558.879 y V- 12.959.609, respectivamente.

QUIENES DICEN SER APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOMAR ENRIQUE OSUNA YEGUES, ALDEMARO MIGUEL GÓMEZ BLANCO y MARÍA ANTONIETA DE LA COROMOTO BERLIOZ ROJAS, abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 213.262, 281.358 y 10.702, respectivamente.

PARTE DEMANDADA APELANTE: EMBAJADA DE GRECIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EVANGELINA GIANNOPOULOS GALANAKIS y ANNA MARÍA BIRAKIS BITTAS, abogadas en ejercicio inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los N° 44.057 y 32.978, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de diciembre de 2022, por la abogada EVANGELIA GIANNOPOULOS GALANAKIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, EMBAJADA DE GRECIA, contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de diciembre de 2022, por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declara sin lugar la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción y por lo tanto declaró que los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, tienen plena jurisdicción para conocer y decidir la presente causa.

Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el referido Tribunal, mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2022.
En fecha diez (10) de enero de 2023 fue distribuido el presente asunto a este Juzgado; no obstante el trece (13) del mismo mes y año, se ordenó mediante auto la devolución del mismo, a los fines que el a quo corrigiera y anexara lo solicitado por este Juzgado; en tal sentido, el a quo remitió nuevamente el asunto el veintitrés (23) de enero de 2023, procediendo esta Alzada a dar por recibida la causa el veintiséis (26) de enero de 2023, fijándose para el día miércoles veintidós (22) de marzo de 2023 a las 11:00 a.m la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.

Visto lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha veinte (20) de septiembre de 2022, por el abogado NOMAR ENRIQUE OSUNA YEGUES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 213.262, quien dice ser apoderado judicial de las ciudadanas STEFANIE CAROLINA JUDITH GUERRERO HELLIN y VANESSA MICHELLE JUDITH GUERRERO HELLIN, herederas de la causante FREDERIQUE GRAZIELLE HELLIN KIRCHAMAN, titular de la cédula de identidad N° V-3.180.794 (+), demandó a la entidad de trabajo EMBAJADA DE GRECIA, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, la parte demandada solicitó mediante escrito la falta de jurisdicción señalando que la trabajadora FREDERIQUE GRAZIELLE HELLIN KIRCHAMAN, desde el inicio de la relación de trabajo, suscribió un contrato de trabajo con el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Helénica, tal y como se demuestra en los contratos de consignados por la parte demandante en su libelo de demanda marcado con la letra “G”, señalan igualmente que en el mencionado contrato establecieron las condiciones por las cuales se regiría la relación de trabajo, señalandò que: “…se estableció en el Numeral Noveno, lo siguiente “En caso de presentarse sobre el presente convenio, reclamaciones o diferencias , competentes serán únicamente los tribunales de Atenas para resolverlas”, y el numeral Décimo del mismo contrato establece que: “La Segunda de las partes declara que está de acuerdo con lo convenido y acepta las condiciones del mismo”. Consigno Marcado con la letra “D”, Copia Simple del Contrato supra mencionado en Idioma Griego y su debida traducción, a través de Traductor Oficial Teodoro Maragellis, titular de la Cédula de Identidad 7.136.204, Griego Español de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial número 41.217 del 18 de Agosto del 2017, desde el mismo momento que, se suscribe un contrato de Trabajo donde funciona la Embajada de País, que es considerado un pedazo de ese territorio, de esa nación dentro del Estado Venezolano, a través del Derecho Privado utilizando leyes propias del Gobierno Griego…”, asimismo alegan que solicitan la falta de jurisdicción en virtud que las partes convinieron de manera expresa que los Tribunales competentes para conocer de cualquier diferencia que surgiera de la relación laboral eran los Tribunales de la República Helénica.

En este mismo escrito, la parte demandada procede a impugnar el poder consignado por la parte actora al momento de la presentación de la demanda, alegando que “…el mandato que tenía la Profesional del Derecho Maria Antonieta de la Coromoto Berilos Rojas, titular de la Cedula de Identidad (sic)V-4.351.169, Inpreabogado 10.702, expresamente otorgado por la ciudadana: Vanesa Michelle Judith Guerrero Hellin (…) donde indica en su parte in fine “mi apoderada podrá nombrar apoderados especiales en forma conjunta hacia terceros cuando lo Juzgue conveniente…”, de esto se denota que, si bien tiene facultad de nombrar apoderados especiales, debe realizar todas las actuaciones en forma conjunta…”; y que por lo tanto, los profesionales del derecho Aldemaro Miguel Gómez Blanco y Nomar Enrique Osuna, no tienen facultad para representar a la ciudadana Vanesa Michelle Judith Guerrero Hellin, y como consecuencia existe una falta de legitimación para actuar en el caso. Por último, que las demandantes no poseen cualidad para demandar, ya que no consta en el expediente la declaración de únicos y universales herederos.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Al respecto, el a quo mediante sentencia de fecha doce (12) de diciembre de 2022 señalo lo siguiente:

“…Al respecto este Juzgador entiende que la pretensión de las ciudadanas: STEFANIE CAROLINA JUDITH GUERRERO HELLIN y VANESA MICHELLE JUDITH GUERRERO HELLIN, parte actora en la presente causa, plasmada en su escrito de demanda, es exponer que su fallecida madre FREDERIQUE GRAZIELLE HELLIN KIRCHMAN, fue despedida por la EMBAJADA DE GRECIA, en fecha 04 de febrerote 2022, reclamando una serie de beneficios laborales como: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación laboral, entre otros.

Ahora bien, la parte demandada EMBAJADA DE GRECIA señala en su escrito de fecha 25 de noviembre de 2022, que existe Falta de Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos para conocer de la presente demanda; Impugna los poderes consignados por la parte demandante marcado con la letra “F” folios (folios 28, 29, 30 y 31) solicitando se declare la falta de legitimación de los apoderados para actuar en la presente causa, y la falta de cualidad de las demandantes para solicitar el pago de prestaciones sociales y demás beneficios a nombre de la de cujus (…)

En virtud de los planteamientos expuestos, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones.
(…)

II
FALTA DE JURISDICCIÓN:

La materia a dirimir por parte de este tribunal, se circunscribe a precisar si corresponde a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o, en su defecto a una jurisdicción extranjera el conocimiento del presente asunto; por cuanto la demandada, la EMBAJADA DE GRECIA, así como también resalta que la fallecida FREDERIQUE GRAZIELLE HELLIN KIRCHMAN, desarrolló su actividad laboral en la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Es importante señalar, que este tribunal en aras de verificar y establecer de manera razonable y lacónica la competencia que corresponde por territorio conforme a lo establecido nuestros instrumentos Constitucionales y Legales se hace necesario resaltar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su Artículo 23 “Los tratados, Pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela tienen jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa de los tribunales y demás órganos del poder público”.

Visto como se encuentra establecido en nuestra Constitución no hay dudas a interpretación en contrario que la legislación más favorable para la fallecida trabajadora FREDERIQUE GRAZIELLE HELLIN KIRCHMAN es la venezolana.

(…)

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en concordancia con la anterior sentencia vinculante, y tomando en consideración que la pretensión de las accionantes, es de carácter netamente laboral, y al haberse argumentado la existencia de un vínculo de (sic) laboral, con la entidad de trabajo EMBAJADA DE GRECIA, puede concluir sin equivoco alguno que son los Tribunales del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, los llamados a verificar, si en efecto entre las referidas partes existió, una dependencia que genere como consecuencia los conceptos reclamados. ASÍ SE ESTABLECE.

Este sentenciador considera que el presente caso debe seguir ventilándose, ante los Tribunales República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia laboral, en consecuencia, se Confirma la Jurisdicción del Poder judicial en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

IMPUGNACIÓN DE PODER:

En el escrito presentado por la parte demandada se señala que le poder fue otorgado de “manera indebida”, es de resaltar que el poder cumplió las formalidades que corresponden por Notaría Pública.

Otro elemento a detallar, es si el otorgante tiene legitimidad o no a la hora de otorgar o actuar, cabe señalar que los poderes mencionados en el escrito de la parte demandada, cumplen con el fin al cual fueron otorgados, es decir, el primer poder otorgado por la ciudadana VANESSA MICHELLE JUDITH GUERRERO HELLIN, titular de la cédula de identidad Nro. 12.959.609, a la ciudadana abogada MARÍA ANTONIETA DE LA COROMOTO VERLIOZ ROJAS, debidamente inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.702, el mencionado poder permite actuar en la demanda ya que no existen mas apoderadas judiciales para actuar de manera separada.

El segundo Poder otorgado por la ciudadana STEFANIE CAROLINA JUDITH GUERRERO HELLIN, titular de la cédula de identidad Nro. 16.558.879 y VANESSA MICHELLE JUDITH GUERRERO HELLIN, de la cédula de identidad Nro. 12.959.609, esta última representada por la proesiona ldel derecho MARÍA ANTONIETA DE LA COROMOTO VERLIOZ ROJAS, otorgan poder especial a los abogados NOMAR ENRIQUE OSUNA y ALDEMARO MIGUEL GOMEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado 213.626, 281.358, respectivamente, en el que se detalla claramente que podrán actuar conjunta o separadamente. Del análisis realizado por este tribunal, se observa que ambos poderes cumplen con las formalidades de ley. ASÍ SE ESTABLECE.

FALTA DE CUALIDAD DE LAS DEMANDANTES:

En el aludido escrito, la demandada solicita a este Tribunal se decrete la falta de cualidad de la parte actora para reclamar prestaciones sociales y demás beneficios de la fallecida FREDERIQUE GRAZIELLE HELLIN KIRCHMAN, por carecer de un documento civil denominado Declaración Única de Herederos Universales, argumentando su petición a que es un requisito sine qua non para solicitar el pago de prestaciones sociales que debe ser incorporada a las actas procesales, el Tribunal en aras de salvaguardar la integridad de las partes en el mencionado caso manifiesta que el momento procesal para incorporar este tipo de documentos es a través del escrito de promoción de pruebas en su oportunidad procesal
.
Cabe destacar que para que este tribunal las Partidas de Nacimiento (folios 15 al 18) y el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) (f. 19) son suficientes elementos de convicción que permiten admitir la mencionada demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR La Solicitud de Declaratoria de Falta de Jurisdicción de los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela para conocer de la presente demanda presentada por las ciudadanas VANESSA MICHELLE JUDITH GUERRERO HELLIN y STEFANIE CAROLINA JUDITH GUERRERO HELLIN, anteriormente identificadas, debidamente representadas por los profesionales del derecho NOMAR ENRIQUE OSUNA YEGUES, ALDEMARO MIGUEL GOMEZ BLANCO y MARIA ANTONIETA DE LA COROMOTO VELIOZ ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 213.262, 281.358 y 10.702, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la sucesión de la causante FREDERIQUE GRAZIELLE HELLIN KIRCHMAN, en contra de la entidad de trabajo EMBAJADA DE GRECIA, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se Declara A los Tribunales Laborales De La República Bolivariana de Venezuela, La Plena Jurisdicción Para Conocer Y Decidir La Presente Causa.

TERCERO: SIN LUGAR la impugnación de los poderes ya que ambos cumplen con las formalidades de ley y le otorgan a los abogados NOMAR ENRIQUE OSUNA YEGUES, ALDEMARO MIGUEL GOMEZ BLANCO y MARIA ANTONIETA DE LA COROMOTO VELIOZ ROJAS, condición legítima para representar a las ciudadanas VANESSA MICHELLE JUDITH GUERRERO HELLIN y STEFANIE CAROLINA JUDITH GUERRERO HELLIN, en el presente juicio.

CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de falta de cualidad de las demandantes por la falta de la Declaración única de herederos universales en virtud de que dicho instrumento puede ser presentado en su debida oportunidad procesal…”

-III-
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA POR ESTA ALZADA

En fecha veintidós (22) de marzo de 2023, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte demandada apelante como la demandante no apelante. En cuanto a los alegatos señalados por la representación judicial de la parte demandada apelante, EMBAJADA DE GRECIA, señalan que ejercen el presente recurso de apelación en virtud de la decisión de fecha doce (12) de diciembre de 2022, pues solicitaron al Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la falta de jurisdicción como punto previo y adicionalmente, solicitaron la impugnación de un poder y la falta de cualidad de las demandantes, lo cual les fue negado por el referido tribunal. Como punto previo, insisten en la falta de jurisdicción pues al ser una embajada, representan una parte del Territorio Griego en Venezuela, y que, por ende, la relación laboral con la persona fallecida y sus ahora demandantes, comenzó en Territorio Griego con unas condiciones y a través de unos contratos. Que dichos contratos señalan expresamente la forma de inicio y terminación de la relación laboral y de los beneficios de los cuales iba a gozar. Que en el presente caso existe una derogatoria de jurisdicción expresa, donde se señalaba que en caso de conflicto serían los tribunales de Atenas que deberían resolver la situación y que si bien existe jurisprudencia reiterada en el país con respecto al tema, indican que como Territorio Griego, tienen unas prerrogativas que deben cumplirse y que están señaladas en los contratos. Que el tribunal de primera instancia trae a colación una sentencia que no es aplicable al caso, pues esta se refiere a unas empresas constituidas en otro país y que el empleado al ser local, debía resolverse el conflicto acá en el país, lo cual aplicaría por no haber una derogatoria expresa. Que, al ser un gobierno, tienen sus lineamientos y que la trabajadora era una funcionaria pública que aparece en la nómina del Ministerio de Relaciones Exteriores en Grecia y que goza de los mismos beneficios de un empleado que presta servicios allá.

En cuanto a la impugnación del poder del veintidós (22) de agosto de 2022, señalan que la abogada inicial que representa a una de las demandadas, otorgó un poder a otros abogados en base a ese poder matriz que le otorgó una de las demandantes. Que en el poder matriz se señaló que en caso de otorgarse un poder especial a otro abogado, este debe ser de manera conjunta, sin embargo, al momento de otorgar el poder, la abogada de la demanda señala que los abogados pueden trabajar conjunta o separadamente, lo cual trae como consecuencia que la demanda se introduzca sin la firma de la Dra. María Antonia, que es la que representa a la otra demandada, siendo esta demanda admitida sin ningún despacho saneador. Y que tal hecho, violó el artículo 1689 del Código de Procedimiento Civil, pues la abogada delegó un mandato superior al que le fue concedido.

Luego de concluida la exposición realizada por la parte apelante, la ciudadana Jueza formuló una serie de preguntas con relación al escrito de ampliación de la apelación presentado, pues en este solo se señaló que apelaban de los puntos tres y cuatro de la sentencia y no mencionan el punto previo, a lo cual la abogada respondió en líneas generales, que al momento de la apelación, se iba a realizar de forma pura y simple y exponer los puntos en la audiencia, porque tenían que esperar las directrices de la Embajada, pero al no obtener respuesta, se realizó de forma rápida. Que luego le indicaron que expusiera todos los alegatos y como en audiencia puede tomarse lo alegado por la parte, inició su exposición sin especificar ese punto. Que el día de la audiencia preliminar, ellos solicitaron mediante escrito la consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, pero el Juez del Tribunal 44° indicó que como se declaró competente, no podía recibir la consulta obligatoria. Y que actualmente el expediente se encuentra en fase de mediación.

Con relación a la falta de legitimación o cualidad de las personas que demandaron, argumentan que el tribunal de primera instancia señaló que la declaración de herederos únicos no es un requisito sine qua non en el proceso, a pesar de tomar en consideración una partida de nacimiento y un RIF sucesoral. Traen a colación la decisión N° 141 del año 2022 de un Tribunal Superior de Ciudad Bolívar, donde no se admitió la demanda por consignar una copia simple de la declaración de herederos únicos. Que luego de realizada la apelación, la contraparte consignó en el asunto principal una copia simple de la declaración, y en donde observaron una declaratoria de los testigos, donde estos ni siquiera la firman. Que no consignaron el original de tal documento al proceso. Que una de las personas que sirven como testigo tiene los mismos apellidos de la solicitante, aún cuando una de las preguntas que le formulan es si son familiares o tienen relación, por ende, señalan que tal declaración no puede tener algún tipo de validez.

Finalmente, alegan la violación al debido proceso en cuanto a la notificación, pues el embajador envió la notificación emanada del Tribunal a la Cancillería para indicarle que ellos necesitan las prerrogativas de la República a los fines de poder elaborar una mejor defensa, sin embargo, la Cancillería remitió la notificación al Tribunal diciendo que la notificación fue positiva. Que tal situación violó el Convenio de La Haya de 1965 y el Convenio de Viena en su artículo 22 parágrafo 1°, pues aun cuando informaron de dicha situación, igualmente se fijó el lapso de los 10 días para la celebración de la audiencia preliminar.

En cuanto a las observaciones realizadas por el aparente apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas VANESSA MICHELLE JUDITH GUERRERO HELLIN y STEFANIE CAROLINA JUDITH GUERRERO HELLIN, indicó que ratifica la demanda en toda y cada una de sus partes. Que la trabajadora era una empleada de carácter local y que según el Convenio de Viena en su artículo 41, los empleados locales en todo lo concerniente a sus conceptos laborales y prestaciones sociales se regirán por la Ley local, siendo Venezuela el país receptor y no Grecia. Que existen suficientes elementos en el expediente que permiten determinar que la ciudadana FREDERIQUE HELLIN era una empleada de carácter local de la embajada, y que por lo tanto se rige y subsume por la ley local venezolana. Que no era una funcionaria con registro en Grecia, pues estaba registrada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por ende, los tribunales venezolanos tienen jurisdicción, tal como lo señaló el tribunal de primera instancia.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el presente caso, una vez revisadas las actas procesales del expediente (actuaciones que constan en copias certificadas); ya que sube a esta Alzada por apelación en un solo efecto, esta Juzgadora considera pertinente realizar algunas consideraciones sobre el presente recurso:

Pues bien, de la diligencia presentada en fecha quince (15) de diciembre de 2022 por la representación judicial de la EMBAJADA DE GRECIA (ver folios 83 y 84 del expediente), se observó que esta representación procede apelar de la decisión dictada por el a quo en fecha doce (12) de diciembre de 2022, señalando lo siguiente: “en cuanto al punto tres el cual fue declarado sin lugar, en cuanto a los poderes, indicamos que aunque trajeron al procedimiento un nuevo poder (…) aún continúa el vicio del (sic) presente causa porque la demanda fue admitida, no estaba firmada por la parte representada por la demandante Vanessa Guerrero, la misma no tenía representación al momento de introducir la demanda en fecha 20/9/22. Por lo tanto, continúa el vicio en el libelo de la demanda…”, (Negrillas de esta Azada); igualmente, indican que no encontraron en el expediente, la declaración de únicos herederos de las demandantes.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022 la representación judicial recurrente, presentó un escrito de ampliación de la apelación (ver folios 74 al 76 del expediente), señalando en líneas generales que en el libelo de la demanda no constaba la firma conjunta de la abogada María Antonieta Berlioz Rojas con los abogados que presentaron la demanda en fecha veinte (20) de septiembre de 2022, tal y como indican que le fue otorgado por la ciudadana VANESSA GUERRERO HELLIN, no estando la referida ciudadana debidamente representada en dicho acto. También señalan que las demandantes deben demostrar que son las únicas y universales herederas de la ciudadana FREDERIQUE HELLIN KIRCHMAN, pues no constaba en el expediente ningún documento que les otorgara tal facultad. Finalmente solicitaron “…que, el presente escrito de ampliación de la apelación de la sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre del 2022 solo en cuanto al punto tercero y cuarto de la misma, sea agregado a los autos, se le otorgue valor probatorio, sea sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y que, sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha jueves 15-12-2022…” (Destacados de esta Alzada).

Al respecto este Juzgado Superior, una vez recibido el presente recurso de apelación evidenció de los dos escritos parcialmente transcritos, que la parte recurrente procedió a ejercer el presente recurso sobre otros puntos de las sentencia sin hacer mención a la falta de jurisdicción declarada sin lugar por el a quo; sin embargo al momento de la celebración de la audiencia oral y pública por ante esta Alzada, la apoderada judicial de la parte recurrente procede a fundamentar como punto previo la falta de jurisdicción, aduciendo la violación del debido proceso ya que el a quo declaró que los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela tienen Jurisdicción para conocer del presente asunto; de modo que esta Juzgadora una vez analizados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente aprecia que no estamos en presencia de un recurso de apelación, sino por el contrario se trata de una regulación de la jurisdicción, lo cual priva sobre la resolución del recurso, y que de conformidad a lo que prevé artículo 349 del Código de Procedimiento Civil , la decisión sobre la jurisdicción sólo puede impugnarse mediante el recurso de regulación de la jurisdicción, en tal sentido, se evidencia que la profesional del derecho no ejerció el recurso idóneo para expresar su disconformidad, no obstante, a los fines de garantizar los postulados constitucionales como lo son el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y por aplicación del principio iuria novit curia, esta Juzgadora asume que la representación judicial de la parte demandada, tal y como lo señaló en la audiencia oral y pública quiso ejercer fue el recurso de regulación de la jurisdicción contra la decisión de fecha doce (12) de diciembre de 2022; asimismo se observó que el a quo tramitó erradamente el presente asunto como si se tratara de un procedimiento de apelación ordinaria; y es por ello que éste Juzgado como rector del proceso y en virtud que en el presente asunto bajo análisis la controversia esta en tramitar la regulación de la jurisdicción, es decir, determinar si el presente caso lo debe decidir un Juez nacional o un Juez extranjero, razón por la cual esta Alzada procede a reconducir el presente asunto a un recurso de regulación de la jurisdicción, y en tal sentido asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 609 de fecha diez (10) de agosto de 2018, en cuanto a la reconducción de los recursos. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en sintonía con lo ut supra señalado esta Alzada no puede emitir pronunciamiento sobre la regulación de la jurisdicción ya que esta competencia es única y exclusiva de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a lo establecido en los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil: “(…) En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62” y el 62: “A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto”; normas estas que se aplican al caso de marras toda vez que se trata de una institución procesal de naturaleza civil, y que no se encuentra expresamente regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley; así como también en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la sentencia N° 00273 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2015, y recientemente la sentencia N° 039 de fecha veintiuno (21) de enero de 2016 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Siguiendo este hilo argumentativo, lo pertinente en el presente asunto es remitir las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, tal y como se señaló al comienzo del presente punto esta Alzada conoce este asunto por apelación en un sólo efecto; no obstante de los alegatos de las partes se pudo apreciar que la causa se encuentra en fase de mediación; procediendo esta Alzada a constatar por hecho notorio judicial que el asunto principal identificado con letras y números AP21-L-2022-000291, se encuentra bajo la ponencia del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en tal sentido esta Alzada a los fines de canalizar y resguardar el orden procesal, en el sentido que se debe garantizar a los justiciables que serán juzgados por sus jueces naturales y competentes, y sobre todo que obtendrán una administración de justicia ajustada a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos fuera de éstos, ya que se le debe ofrecer a los mismos la seguridad jurídica al momento de acceder a la administración de justicia, ya que de lo contrario se resquebrajaría el orden jurídico imperante en nuestra legislación, motivo por el cual se ordena al a quo suspender la causa principal de conformidad a lo señalado en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y remitir de manera inmediata las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

Consecuente con lo expuesto supra, este Tribunal Superior reconduce el recurso de apelación interpuesto por la abogada EVANGELIA GIANNAPOLUS, en su carácter de apoderada judicial de la EMBAJADA DE GRECIA contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de diciembre de 2022, a recurso de regulación de la jurisdicción; y ordena la causa al estado en que el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas suspenda la causa y remita las actuaciones del asunto principal al Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SE RECONDUCE el recurso de apelación interpuesto por la abogada EVANGELIA GIANNAPOLUS, en su carácter de apoderada judicial de la Embajada de Grecia contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de diciembre de 2022, a recurso de regulación de la jurisdicción. SEGUNDO: SE ORDENA la causa al estado en que el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas suspenda la causa y remita las actuaciones del asunto principal al Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º y 164º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZA


ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
LA SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO
Asunto Nº AP21-R-2022-000311
LNZT/mp/av