REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas doce (12) de abril de 2023
212º y 164º

ASUNTO: AP21-R-2023-000066

PARTE DEMANDANTE: RICHARD AGUILERA, MISAEL CARSINI SOTO, RUBÉN MAIZ VELÁSQUEZ y DANIELA GUILLEN MAGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.409.082, V- 22.752.980, V- 17.116.656 y V- 31.415.946, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GÉNESIS MARTINEZ y RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR, abogados en ejercicio inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 308.843 y 224.973, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL BUDA 888, C.A., sociedad mercantil inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) J-41327944-4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL JOSÉ LANDONI REYES, abogado en ejercicio inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.492.

MOTIVO: Recurso de apelación.

Han subido a este Juzgado Superior las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, entidad de trabajo INVERSIONES EL BUDA 888 C.A, contra la decisión dictada el veintiuno (21) de marzo de 2023 por Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El treinta (30) de marzo de 2023, corresponde por distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior y el cuatro (04) de abril de 2023, se le dio por recibido a los fines de su tramitación.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de febrero de 2023, los ciudadanos RICHARD AGUILERA, MISAEL CARSINI SOTO, RUBÉN MAIZ VELÁSQUEZ y DANIELA GUILLEN MAGO, debidamente asistidos por la abogada Génesis Martínez, interponen demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo INVERSIONES EL BUDA 888, C.A. En la fecha antes señalada, es distribuido el expediente al Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien el día seis (06) de febrero de 2023 lo dio por recibido y en fecha ocho (08) de febrero de 2023 admitió la demanda y ordenó la notificación de la entidad de trabajo demandada.

En fecha diez (10) de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por el tribunal de primera instancia el día catorce (14) de febrero de 2023 y ordenó librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada.

El veintisiete (27) de febrero de 2023 constó en autos la notificación de la demandada, dejándose constancia de notificación laboral el día veintiocho (28) del mismo mes y año, ordenando el Tribunal de Primera Instancia que se libraran oficios a la Coordinación de Asistentes y Secretarios y a la Coordinación Judicial a los fines que se incluyera el presente en la distribución para el sorteo de audiencia preliminar.

El catorce (14) de marzo de 2023 el Tribunal Décimo Segundo (12°) recibe el presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y sus apoderadas judiciales y de la incomparecencia de la parte demandada. En fecha veinte (20) de marzo de 2023 el ciudadano YIHUI ZHENG, titular de la cédula de identidad N° E- 82.273.835, en su carácter de parte demandada y debidamente asistido por el abogado Raúl Landoni, presentó diligencia mediante la cual solicitó la reprogramación de la audiencia y otorgó poder apud acta al referido abogado. El veintiuno (21) de marzo de 2023 el apoderado de la parte demandada solicitó dejar sin efecto la diligencia presentada el día anterior y ejerció recurso de apelación contra el acta de fecha catorce (14) de marzo de 2023.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, el a quo dictó sentencia donde indicó que debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, decretó la admisión de los hechos y declaró con lugar la demanda incoada contra la entidad de trabajo INVERSIONES EL BUDA 888, C.A.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada apela de la sentencia antes señalada, siendo oído el recurso por el tribunal de primera instancia el día veintiocho (28) de marzo de 2023, quien a su vez ordenó la remisión del asunto al Tribunal Superior que correspondiera por distribución.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto ha subido a este Juzgado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo INVERSIONES EL BUDA 888, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintidós (21) de marzo de 2023, no obstante, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto, se observó lo siguiente:

En fecha (14) de marzo de 2023, el a quo llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, donde dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, INVERSIONES EL BUDA 888, CA., por lo tanto señaló que de conformidad al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedería a pronunciarse sobre la consecuencia jurídica dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha antes indicada, acogiéndose al criterio establecido en sentencia N° 771 del seis (06) de mayo de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la complejidad del caso.

El a quo en fecha veintiuno (21) de marzo de 2023 (ver folios 64 al 80 del expediente, ambos inclusive), dictó sentencia , mediante la cual declaró que: “…Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se procede aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131, de la Ley Orgánica de del (sic) Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, esto es, presunción de la admisión de los hechos en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente el examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contrarios (sic) a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia…”. Finalmente, el a quo dictó el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

“DECLARA: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por los ciudadanos RICHARD AGUILAR, MISAEL CARSINI SOTO, RUBÉN MAÍZ VELASQUEZ Y DANIELA GUILLEN MAGO contra la entidad de trabajo INVERSIONES EL BUDA 888, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de veintiún mil doscientos setenta y ocho dólares con cuarenta y siete centavos (Us$ 21.278,47), que equivale a la cantidad de cuatrocientos setenta y siete mil doscientos setenta y seis Bolívares con ocho céntimos (Bs. 477.276,08). Siendo esta la moneda de circulación Nacional. Más lo que resulte como consecuencia de los intereses de prestaciones sociales e intereses de mora. Procediendo a realizar el ajuste respectivo a la fecha en que se de cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, por cuanto los cálculos que arrojaron las cantidades demandadas fueron expresados en dólares y Bolívares al primero de febrero de 2023, por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: Se imponen las costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente…”

Ahora bien, mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2023 (folio 84 del expediente), el a quo oye el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente asunto al Tribunal Superior del Trabajo competente, sin embargo, se evidenció que tal actuación se realizó de manera anticipada, pues el lapso para interponer recursos contra la referida decisión transcurrió de la siguiente manera: Primer día: miércoles veintidós (22), segundo día: jueves veintitrés (23), tercer día: viernes veinticuatro (24), cuarto día: lunes veintisiete (27), y quinto día: martes veintiocho (28) de marzo de 2023, es decir, el recurso de apelación se oyó antes de transcurrir el lapso de los cinco (5) días que tienen las partes para ejercer los recursos que estimen convenientes; de modo que se subvirtió el proceso y abrevió el lapso establecido en la norma, incumpliendo lo señalado en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican de manera supletoria conforme a lo consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que se señalan a continuación:

“Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”

“Artículo 203: Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándosele siempre conocimiento a la otra parte”.

En sintonía con lo ut supra señalado, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 607, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, sobre este particular (abreviación de los lapsos procesales):

(Omissis)
“En este sentido, la Sala Constitucional ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben trascurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes. Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales…” (Destacados de esta Alzada).
Del criterio jurisprudencial ut supra señalado, se puede observar que los lapsos procesales deben transcurrir íntegramente para que cumplan con los efectos de ley, es decir, no pueden renunciarse ni relajarse por las partes, siendo que el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al solicitar el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia.
En este estado, la jurisprudencia de manera abundante ha establecido que la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso es impositiva, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el Juez, los formalismos que ha dispuesto el legislador en las leyes procesales, son aquellas donde el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los justiciables, siendo ello uno de sus objetivos básicos, por esto, y en atención al debido proceso concatenado con el principio de la legalidad de las formas procesales, donde señala que los actos procesales se deben producir de acuerdo a los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la Ley les atribuye.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”. Por lo que haciendo una interpretación metódica debe indicarse que, si bien del artículo 257 de la Constitución Nacional establece el principio antiformalista, donde establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no se puede concluir, por ello, que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Ahora bien, en sintonía con las normas y criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, los cuales esta sentenciadora asume y comparte, así como también aplicándolos al caso de marras, se infiere que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de pronunciarse de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, lo realizó al quinto (5°) día dentro del lapso que tenían las partes para ejercer las defensas contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, subvirtiendo el orden público procesal y por ende el debido proceso, ya que debió haber dejado transcurrir íntegramente el lapso de los cinco (5) días para la interposición de los recursos legales pertinentes, el cual fenecía el día martes veintiocho (28) de marzo de 2023, debiendo pronunciarse al día hábil siguiente al mismo (29/03/2023); en consecuencia, se concluye que el a quo, creó una inseguridad jurídica al pronunciarse anticipadamente de la apelación interpuesta, sin haber dejado transcurrir los lapsos íntegramente como lo establece la Ley, razón por la cual se repone la causa al estado que se dejen transcurrir completamente los respectivos lapsos y se pronuncie en cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha veintiuno (21) y veintitrés (23) de marzo de 2023; asimismo, se deja sin efecto las actuaciones de fecha veintiocho (28) de marzo de 2023 por el Tribunal a quo, en el entendido que una vez se pronuncie sobre la apelación in comento se remita nuevamente las presentes actuaciones a un Juzgado Superior competente, previa distribución. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, se le hace un llamado de atención al a quo para que en futuras oportunidades ante casos análogos deje transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos en la norma, evitándose así crear incertidumbre entre los justiciables, ya que debe garantizar en todo momento la certeza jurídica de sus actuaciones, de igual forma se le hace la acotación que los Jueces de instancia debemos dar estricto cumplimiento a las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo estableció en la sentencia N° 594, de fecha 05 de noviembre de 2021. ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de las consideraciones expuestas; esta Alzada garantizando los principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal de las partes, declara que se repone la presente causa a los fines que el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de por recibida la presente causa y como se estableció previamente, deje transcurrir íntegramente el lapso precisado con anterioridad, dejándose sin efecto las actuaciones de fecha veintiocho (28) de marzo de 2023. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVO

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REVOCAN las actuaciones de fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, dictadas por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de por recibida la presente causa, deje transcurrir íntegramente los lapsos de ley y se pronuncie con respecto a los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada en el presente juicio, mediante las diligencias de fecha veintiuno (21) y veintitrés (23) de marzo de 2023; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

Asimismo se deja constancia que el sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca el sistema será cargada al mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de 2023. Años: 212º y 164º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA


ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
LA SECRETARIA

ABG. MILEYDI PINTO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MILEYDI PINTO
ASUNTO N° AP21-R-2023-000066
LNZT/mp/av