REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de abril de 2023
212º y 164º

ASUNTO: AP21-R-2022-000240

PARTE ACTORA: JEAN GABRIEL CAMARGO MAESTRE, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Número V-12.375.164.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, MARÍA FATIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ YÁNEZ, MARÍA CAROLINA GARCÍA OCANDO, ANNA CATERINA SALVAGGIO MELILLO, LUBMILA MARTINEZ GÍMENEZ, MARÍA GABRIELA AGUILAR REJÓN y JESÚS DANIEL DELGADO CORTEZ abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 17.201, 37.779, 38.383, 64.504, 118.243, 156.866, 178.521, 195.592, 205.818, 270.573 y 272.246 respectivamente.

DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS, inscrita en el registro de información fiscal (RIF), bajo el número G-20004433-0.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO SE ACREDITA EN AUTOS.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en fecha diez (10) de noviembre de 2022, contra la sentencia de fecha tres (03) de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano JEAN GABRIEL CAMARGO MAESTRE contra la FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2023, fue distribuido el presente asunto a este Juzgado; el primero (01) de febrero de 2023 se dio por recibido de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el ocho (08) de febrero de 2023 se dictó auto fijando la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, la cual se llevó a cabo el día lunes veintisiete (27) de marzo de 2023 a las once de la mañana (11:00 AM).

Ahora bien, estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en esa misma fecha ut supra señalada, pasa este Tribunal Superior a publicar el extenso del fallo en los siguientes términos:
-I-
ANTECEDENTES

Pues bien, la decisión de fecha tres (03) de noviembre de 2022 (hoy recurrida), declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por ciudadano JEAN GABRIEL CAMARGO MAESTRE contra la FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, la Fundación Misión Ribas, observando este Juzgado lo siguiente:

1. Que mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de 2022 (folio 221 del presente expediente), el a quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y de la Fundación Misión Ribas.

2. Cursa en los folios 222 al 223 del presente expediente, los oficios librados en fecha diez (10) de noviembre de 2022, observándose que las notificaciones fueron ordenadas de conformidad a lo que prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

3. Que del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República se evidenció que el a quo señaló “…en el entendido que una vez se consigne en el expediente la presente notificación, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, una vez vencido este comenzará a transcurrir el lapso de los ocho (08) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes…” (Destacados de esta Alzada).

4. Cursa al folio 224 del expediente, diligencia de fecha diez (10) de noviembre de 2022, suscrita por la abogada Luzmila Yoverxi Martínez Giménez, en su carácter apoderada judicial de la parte actora, en la cual ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha tres (03) de noviembre de 2022.

5. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

6. Que en fecha dieciséis (16) de enero de 2023, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente recurso, a los fines de su distribución a los Juzgados Superiores.

7. Que la demandada es una empresa del Estado y por ende están involucrados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, goza de los privilegios y prerrogativas que se le confieren a la República, y que la presente demanda fue admitida de manera indirecta de conformidad al 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actualmente artículo 109 de la mencionada ley (ver folio 31 del expediente).

-II-
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, este Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora apelante, abogada Lubmila Martínez Giménez, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia, por si o por medio de apoderado judicial, de la parte demandada, Fundación Misión Ribas.

En este estado, previas consideraciones de la ciudadana Jueza, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales que debe prevalecer en cualquier proceso judicial, se procedió a revocar las actuaciones relacionadas con la notificación de la sentencia de fecha tres (03) de noviembre de 2022.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Alzada, una vez revisada de manera pormenorizada cada una de las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal de la causa, las cuales fueron señaladas detalladamente con anterioridad, se observó que el a quo procedió a librar el oficio de notificación a la Procuraduría General de Republica de forma errada, ya que ordenó la notificación de conformidad al artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando igualmente que una vez conste en autos la notificación “…comenzará a computarse el lapso de suspensión de treinta (30) días hábiles, (…) vencidos este comenzará a transcurrir el lapso de los ocho (08) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales…”, evidenciándose en primer lugar que el artículo ut supra señalado, es decir el articulo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es el aplicable en el presente asunto; en segundo lugar que el lapso de suspensión de treinta (30) días hábiles no corresponde al artículo 98 eiusdem; y en tercer lugar con respecto a los ocho (08) días hábiles para ejercer los recursos pertinentes, tal aseveración contradice lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de modo que éstas actuaciones procesales realizadas por el a quo causó incertidumbre jurídica a las partes.
En tal sentido, es menester traer a colación la siguiente normativa jurídica:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”



Igualmente, importa mencionar lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Articulo 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.
En sintonía con lo ut supra, se cita lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que “…En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales...”.

Así mismo, es importante indicar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma, Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en su artículo 77 establece que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”.

Mientras que el artículo 109 del Decreto in comento expresa que “… Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia (…) que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…”.

Cónsono con lo señalado ut supra se trae a colación la sentencia N º 468 del quince (15) de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que:

“…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia”.

La jurisprudencia de manera abundante, ha establecido que la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso es impositiva, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el Juez, los formalismos que ha dispuesto el legislador en las leyes procesales, son aquellas donde el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los justiciables, siendo ello uno de sus objetivos básicos, por esto, y en atención al debido proceso concatenado con el principio de la legalidad de las formas procesales, donde señala que los actos procesales se deben producir de acuerdo a los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la Ley les atribuye.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación metódica debe indicarse que, si bien del artículo 257 de la Constitución Nacional establece el principio antiformalista, donde establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no se puede concluir, por ello, que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

En este mismo hilo argumentativo es oportuno señalar que respecto lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha treinta (30) de marzo de 2007, la cual señaló:

“…La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

“…..La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…”
Pues bien, cabe destacar que las prerrogativas fueron creadas para preservar el cumplimiento de los fines del Estado, en tal sentido, la notificación y citación del Procurador General de la República en los juicios donde tenga interés, constituye una de las prerrogativas procesales de la República, que faculta al Procurador a intervenir en el proceso, pudiendo este ejercer el derecho a la defensa de la República siempre que la demanda obre directa o indirectamente contra su patrimonio, constituyendo tanto su falta de notificación como la notificación defectuosa causal de reposición de la causa en cualquier estado y grado del proceso, la cual puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador. De ello se deduce la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que contemplan las leyes especiales, en este caso en particular los artículos 77 y 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De este mismo modo, es importante mencionar lo dispuesto en el artículo 110 de dicha ley: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
En este sentido, la sentencia de fecha seis (06) de mayo de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala: “…La nulidad de ese acto y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”, como es el caso bajo estudio.
De lo anteriormente transcrito se deduce que la declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no solo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al mismo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando este por disposición de la ley sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando estos son casualmente dependientes de aquel, y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta.
En el presente caso, verifica esta Juzgadora oficiosamente, que existe un vicio de orden público procesal, por cuanto del conjunto de las normativas indicadas supra, y su adminiculación a los hechos descritos, así se desprende, siendo una obligación de los jueces respetar irrestrictamente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debiendo corregir las faltas que puedan anular los subsiguientes actos procesales.
Ahora bien, la notificación errada al Procurador General de la República produce la reposición de la causa a los fines de la notificación válida de éste; y como quiera que los Juzgados de la República deben respetar las prerrogativas procesales acordadas a la misma, y visto que dichas prerrogativas son de orden público, lo cual trae consigo que las mismas no pueden ser relajadas por los particulares, aunado al hecho que de autos se desprende que la notificación del Procurador se encuentra defectuosa, es por lo que se hace necesario la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de la sentencia de fecha tres (03) de noviembre de 2022, declarándose la nulidad de todas las actuaciones a partir de la notificación del Procurador. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como corolario a las argumentaciones expuestas y habiéndose constatado que la República es parte indirecta e interesada en el presente asunto, y que estamos en presencia de una violación del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en perjuicio de la República, al no encontrase correctamente notificada de la sentencia de fecha tres (03) de noviembre de 2022, mediante la cual el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JEAN GABRIEL CAMARGO MAESTRE, contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS, debe esta superioridad ordenar la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, de conformidad al artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente deberá notificar nuevamente a las partes a los fines que todos se encuentren a derecho, garantizando en todo momento el debido proceso, en virtud que la sentencia de fecha tres (03) de noviembre de 2022, aún no se encuentra definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.-
Como corolario, de lo anteriormente expuesto, se deja establecido que una vez que el a quo realice el trámite in comento y venzan los lapsos de suspensión de ley, deje correr el lapso de apelación y, vencidos todos los plazos a que hubiere lugar, el a quo deberá remitir el presente asunto a la coordinación respectiva de este circuito judicial, a los fines que se distribuya el expediente entre todos los Tribunales Superiores y se de continuación al proceso; dando cumplimiento a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, SE ANULAN las actuaciones que guarden relación y/o contravengan lo aquí decidido. ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, notifique a las partes y al Procurador General de la República de la sentencia de fecha tres (03) de noviembre de 2022, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JEAN GABRIEL CAMARGO MAESTRE, contra la FUNDACIÓN RIBAS, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia se anula el auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2023 donde se oyó el recurso de apelación. SEGUNDO: Se ordena la remisión presente asunto al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, y una vez se encuentren debidamente notificadas las partes y el Procurador General de la República, así como también transcurrido y vencido el lapso de ley correspondiente, REMITA el presente asunto a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de que el mismo sea incluido en el sorteo de causas, cuyo conocimiento deba corresponder a los Juzgados Superiores. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, Fundación Ribas y al Ministerio del Poder Popular para la Educación de conformidad con el artículo 109 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: No hay condenatoria en costas. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de 2023. Años: 212º y 164º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA

ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO

LA SECRETARIA

ABG. MILEYDI PINTO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO
ASUNTO N° AP21-R-2022-000240
LNZT/mp/av