REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de abril de 2023.-
212° y 164°
N° DE ASUNTO: AP21-N-2022-000029
PARTE RECURRENTE: NAILE JOSEFINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 10.779.844.
APODERADO JUDICIAL: CESAR A. AELLOS G., HECTOR N. GONZALEZ y LUIS R. GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.648, 19.875 y 65.377.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00044-22, DE FECHA DOCE (12) MAYO DE 2022, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EN EL EXPEDIENTE N° 023-2021-01-01662.
TERCERO BENFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., (POLICLÍNICA MÉNDEZ GIMÓN), Sociedad de Comercio domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1978, bajo el N° 11, Tomo 123-A Sgdo, Inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J001370510,
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO: MIRTHA COROMOTO ESCALONA MARIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.847.
MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2022, contra la Providencia Administrativa N° 00044-22, Expediente N° 023-2021-01-01662, de fecha 12 de mayo de 2022, emanada la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por la ciudadana NAILE JOSEFINA BRICEÑO, plenamente identificada en autos en contra de la entidad de trabajo MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. (POLICLINICA MENDEZ GIMON) plenamente identificado en autos, siendo admitido por este tribunal en fecha 26 de octubre de 2022, en consecuencia se ordenó y practico las notificaciones al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL TRABAJO y a la entidad de trabajo MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. (POLICLINICA MENDEZ GIMON). Luego de cumplidas las referidas notificaciones por auto de fecha 09 de enero de 2023 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de enero de 2023 a las 9:00 A.M. En la mencionada fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual la parte recurrente realizó sus alegatos y ratificando el expediente administrativo que cursa a los autos. Más no acudió el tercero beneficiario de la Providencia Administrativa MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. (POLICLINICA MENDEZ GIMON), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y tampoco acudió la representación del MINISTERIO PUBLICO. No obstante se dejó constancia de la comparecencia de la representante de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Por auto de fecha 03 de febrero de 2023 este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente. En esa misma fecha se estableció en el auto el inicio del lapso para los informes. Finalmente por auto de fecha 13 de febrero de 2023 este Tribunal fijó oportunidad en un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes dictar sentencia en el presente Recurso de Nulidad, lapso que fue diferido por auto de fecha 28 de marzo de 2023. Cumplidas las formalidades legales, este tribunal procede a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
COMPETENCIA
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma fecha; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia laboral le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 y ratificado en distintas oportunidades, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y Así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala la parte recurrente en su debida oportunidad los siguientes alegatos: “Que mi representada está vinculada en una relación de trabajo desde 1998 hasta el año 2001 con la empresa MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. (POLICLÍNICA MÉNDEZ GIMÓN), (…) en el mes de noviembre del año 2021 le despide y con motivo de ese despido mi representada asistió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar su REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, se sustancia el procedimiento con las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y se dicta una providencia en la cual señalamos existen vicios que sin duda arrastran la nulidad de esa providencia. (…). Los vicios se presentan en la etapa de promoción y evacuación de pruebas en la Inspectoría del Trabajo (…). El Inspector del Trabajo en la providencia señala que los hechos ocurrieron de una forma distinta a la que existe en el Procedimiento Administrativo. La promoción de pruebas (…) se agotó en ese procedimiento un viernes de 10 de diciembre del año 2021, (…) tanto el patrono como mi representada promovimos pruebas ese viernes, pero la demandada hace un actuación que es la que desencadena la mayoría de los vicios que vamos a denunciar (…). Que no es otra cosa que en ese acto de promoción de pruebas la demandada trae a los autos única y exclusivamente copias simples y señala en su escrito de promoción de pruebas, de una manera atípica e irregular que promueve unos originales que le está exhibiendo al funcionario en ese acto de promoción, el funcionario cuando recibe la promoción de pruebas no deja constancia de lo que se transcribe en el escrito de promoción de pruebas de la demandada. Nosotros el lunes 13 de diciembre, fue el primer día hábil posterior a esa promoción y que tenemos acceso a las pruebas (…), nos percatamos del anuncio que hace la demandada y que en modo alguno había sido traído a los autos documentos originales y dejamos constancia expresamente por una diligencia señalándole al Inspector que no habían sido promovidos documentos originales, ha sido promovido única y exclusivamente copias simples (…). Después en la etapa procesal correspondiente mi representada IMPUGNA las copias simples y la demandada en el lapso de evacuación de pruebas, es decir el segundo día martes 14 de diciembre hace una diligencia y dice que consigna unos originales, esa consignación de esos originales evidentemente es extemporánea porque la promoción de pruebas había precluido el día 10 de diciembre. Estos puntos (…) son esenciales para determinar los vicios que le atribuimos a la Providencia Administrativa (…), porque esos documentos a pesar que son promovidos extemporáneamente y a pesar que señalamos en la oportunidad que los desconocíamos (…) por no estar suscritos por mi representada, hicimos una diligencia dentro del lapso correspondiente de ley, que son los 5 días que nos otorga y señalamos que a pesar de que no están suscritos por mi representada y a pesar de que son extemporáneos lo desconocíamos y que con respecto a las copias simples y los Email que habían sido producidos los impugnábamos, en eso se centro (…) los que fue el control y contradicción de las pruebas (…). Hemos denunciado tres vicios de esa providencia, EL PRIMER VICIO fundado en la violación a las normas constitucionales, por el abuso del Inspector al valorar esas pruebas. El Inspector del Trabajo dice en una primera parte que a pesar que los documentos fueron desconocidos e impugnados, la demandada los hizo valer en tiempo hábil, cosa que no es cierto. Con respecto a los documentos hemos alegado (…) EL ABUSO DE DERECHO POR VALORAR PRUEBAS EXTEMPORÁNEAS y eso se lo señalamos expresamente cuando el Inspector del Trabajo valora las documentales “A, C, I al I5, J al J5”, porque esas documentales fueron promovidas fuera del lapso de promoción de pruebas, fueron promovidas el martes 14 de diciembre (…). Y el Inspector del Trabajo dice desacertadamente que la demandada produjo en tiempo hábil esos documentos y comete un ABUSO DE DERECHO que sin duda tiene incidencia en la providencia, porque al establecer como cierto los hechos que de allí dice el Inspector se desprende, arrastra y declara SIN LUGAR EL PROCEDIMIENTO donde estamos solicitando el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS de mi hoy defendida (…). EL SEGUNDO VICIO (…) es que hay una ERRÓNEA Y ARBITRARIA VALORACIÓN, al sostener el Inspector del Trabajo que los documentos marcados “B, D, E, F, G y H”, a pesar de que fueron desconocidos e impugnados por mi representada y a pesar que no están suscritos por mi representada, el Inspector del Trabajo establece de manera sorprendente que el igual le otorga valor, esa forma (…) de establecerle valor a unos documentos que no solo están suscrito, sino que también cumplimos con la carga procesal de señalarle en la oportunidad de la evacuación de las pruebas que esos documentos no le eran oponibles a mi representada y que por esa razón lo IMPUGNÁBAMOS, pero dice el Inspector que a él a pesar de haber un desconocimiento y una impugnación que él igual le otorga valor probatorio (…) a las documentales marcadas “D, E, F, G, H y P” y es a esa valoración que la calificamos de arbitraria y errónea; y es sobre ese vicio que denunciamos que la Providencia Administrativa viola los legítimos derechos de mi representada (…). Y EL TERCER VICIO es el FALSO SUPUESTO DE DERECHO, porque el Inspector del Trabajo dice falsamente que la demandada (…) trajo en tiempo hábil unos documentos y que insistió en hacer valer los documentos que habían sido desconocidos e impugnados por mi representada en tiempo hábil, esos hechos que se sustancio no son los que se corresponde con el procedimiento que se realizó en la Inspectoría, es importante señalar que los únicos documentos que fueron promovidos por la demandada en tiempo hábil fueron copias simples y que esas copias simples fueron impugnadas por mi representada (…).
Por las razones antes expuestas solicito se declare con lugar los vicios enunciados tanto en esta audiencia de juicio y debidamente ampliados en el libelo de la demanda y se declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad del acto administrativo.”
TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. (POLICLINICA MENDEZ GIMON)
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el tercero beneficiario de la providencia, no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que este Tribunal no tiene nada que señalar.
ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Al momento de la intervención de la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, en la Audiencia de Juicio la misma señaló que: “Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la representación judicial de la parte actora, en virtud que estamos en presencia de una trabajadora que poseía un cargo de Dirección (…), la ciudadana Naile no goza de inamovilidad laboral y una estabilidad relativa, en virtud que (…) la entidad de trabajo, promovió efectivamente pruebas de manera extemporánea y se puede verificar en el expediente, pero no es menos cierto que ante la Inspectoría del Trabajo se busca es de desvirtuar el hecho controvertido, (…) aquí no estamos en presencia si efectivamente era trabajadora o la relación de trabajo, sino si desvirtuar si ella poseía un cargo de Dirección, cosa que quedó plenamente demostrado ante la Inspectoría del Trabajo, a través de la notificación de ascenso del cargo donde se evidencia que ella poseía un cargo de Gerente y también se consigna una programación de vacaciones donde ella firma que efectivamente una trabajadora se iba de vacaciones y ella la firma como supervisora inmediata donde se puede verificar el cargo de Dirección (…). Sobre los vicios alegado por la parte actora (…), los tres vicios denunciados se basan el la valoración de la pruebas de manera extemporánea y ¡sí están extemporáneas!, pero lo que buscó el Inspector del Trabajo fue desvirtuar el hecho controvertido, era verificar y corroborar si (…) poseía un cargo de Dirección, porque no estamos en una demanda de un despido injustificado, sino que (…) la entidad de trabajo removió a la ciudadana Naile por tener un cargo de Dirección. Por tal motivo esta representación de la República ratifica las pruebas promovidas (…) y manifiesta que ambas partes gozaron de las Garantías Constitucionales y el Inspector del Trabajo cumplió con todas las formalidades del procedimiento (…) por lo que ratificamos la Providencia Administrativa y solicitamos se declare Sin Lugar el recurso.”
DE LA REPLICA DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente señaló que: “(…) Ha reconocido la representación de la Procuraduría que las pruebas fueron promovidas extemporáneamente y debo señalar (…) que en ese procedimiento las partes deben cumplir con una carga de acreditar los hechos que alegan, la condición o no de empleado de dirección, debe acreditarse, ahora si la representante de la Procuraduría dice que la pruebas fueron promovidas extemporáneamente, quiere decir que esa pruebas no tienen valor, no puede el Inspector del Trabajo desatender el procedimiento en el cual las partes tienen unas garantías. Si efectivamente se esgrimió como defensa la condición de empleada de dirección (…), esa condición debía acreditarla la demandada, (…), ¿Cómo se le puede otorgar valor probatorio a unos documentos que fueron traídos al procedimiento de manera extemporánea?, ¿Cómo se le puede otorgar valor probatorio a unos documentos? que estamos diciendo, ¡no están suscritos por mí! Y que el Inspector dice: ¡Sí es verdad, son unos documentos que no están suscritos por Ud. pero yo les otorgó valor! (…). Eso ya ha sido resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, como una valoración arbitraria, porque allí es exactamente donde existen las garantías del proceso (…). Traer las pruebas de manera extemporáneamente quiere decir que la pruebas no existen en el proceso, no es que yo voy a revisar la prueba como funcionario para ver si a mí esa prueba me merece valor, para mí esa prueba ya no existe porque fue traída extemporáneamente, para mí la prueba cuando es desconocida en tiempo hábil, no tiene valor si la parte a la que la trajo no cumple con su carga procesal (…). Es en estos términos que quiero dejar la replica, por cuanto la Procuraduría empieza reconociendo que la promoción fue extemporánea. Si la promoción fue extemporánea, todos los documentos que fueron traídos (…) tienen a la luz de ese proceso la circunstancia de que no existen en el procedimiento y los documentos que fueron traídos validamente que no son otra cosa que copias simples, merecen el trato del control probatorio que sobre ellos fueron ejercidos, que (…) fueron impugnados (…) porque nunca emanaron de mí representada en el caso de las copias simples, ni están suscritos por ella, (…). Sin duda le pido que desestime los términos en que fue planteada la intervención de la Procuraduría y ratifico mi solicitud de que se declare la nulidad de la Providencia que hemos recurrido (…)”
DE LA CONTRAREPLICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
La Procuraduría señaló que: “Esta representación mantiene su defensa (…) que ante la Inspectoría del Trabajo se desmintió el hecho controvertido, (…) que fue verificar si (…) la ciudadana Naile poseía un cargo de Dirección, en virtud que no estamos en presencia de un Despido Injustificado y (…) la parte demandante no demostró tampoco ante la Inspectoría del Trabajo si (…) era una trabajadora como tal. Por lo que esta representación ratifica la Providencia Administrativa.
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador, analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar lo sometido a su conocimiento en el presente recurso de nulidad. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE RECURRENTE
Junto a la demanda de nulidad, presentada por la parte recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:
Original de la Providencia Administrativa N° 00044-22 del Expediente Administrativo N° 023-2021-01-01662 emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado “B” cursante a los folios 29 al 40.
En cuanto al Expediente Administrativo, enviado en su oportunidad en original por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante en los Cuadernos de Recaudos marcados N° 1, 2, 3 y 4, este Juzgador observa que el Expediente Administrativo constituye el medio de prueba por excelencia en el contexto de un juicio de nulidad; y por otro lado tomando en cuenta que el mismo no fue atacado, es por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto al mérito que se desprende de este medio de prueba, se hará referencia en la oportunidad de analizar cada alegato de vicio planteado por la recurrente. Así se establece.-
En tal sentido, con ocasión de al procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por la ciudadana NAILE JOSEFINA BRICEÑO en contra de la entidad de trabajo MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. (POLICLINICA MENDEZ GIMON), mediante el cual se desprende: Auto de fecha 11 de noviembre de 2021, en el cual se admite la solicitud y se ordena el REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS. ACTA DE EJECUCIÓN PARA LA ARTICULACIÓN PROBATORIA de fecha 07 de diciembre de 2016 (quien decide observa que no corresponde el año de la ejecución con el año de haberse presentado el procedimiento, toda vez que el mismo fue realizado en el año 2021), en el cual el funcionario competente, vista la oposición de la entidad de trabajo a Reenganchar a la accionante apertura el procedimiento a la Articulación Probatoria. Diligencias de fecha 10 de diciembre de 2021, en la cual la accionante y la entidad de trabajo, consignan Escritos de Promoción de Pruebas con sus anexos. Diligencia de fecha 13 de diciembre de 2021, en la cual el apoderado judicial Luís García, en su carácter de abogado de la ciudadana NAILE BRICEÑO, mediante la cual señala que no fueron presentado previa exhibición de los originales, toda vez que la Inspectoría del Trabajo para el momento de la promoción no dejó constancia que la entidad de trabajo haya exhibido los originales. Autos de fecha 13 de diciembre de 2021, en los cuales se admiten las pruebas promovidas por las partes. Diligencia de fecha 14 de diciembre de 2021, en la cual la representación judicial de la parte demandada consigna originales marcadas “A, C, I a la I5, J a la J5”. Diligencia de fecha 16 de diciembre de 2021, en la cual el abogado Luís García, se opone a que sean admitidas las pruebas consignadas de manera extemporánea, en virtud que a la fecha de su presentación había concluido el lapso para la promoción de las pruebas. Diligencias de fecha 16 y 17 de diciembre de 2021 en la cual el abogado Luís García, impugna los documentos consignados con el escrito de pruebas, relacionados con los Email y las copias fotostáticas simples. Providencia Administrativa N° 00044-22 del Expediente Administrativo N° 023-2021-01-01662 emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de mayo de 2022, en la cual se declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, incoada por la ciudadana NAILE JOSEFINA BRICEÑO en contra de la entidad de trabajo MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. (POLICLINICA MENDEZ GIMON).
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES Y LA OPINION DE LA FISCALIA
GENERAL DE LA REPUBLICA
Consta en tiempo hábil a los autos, escritos de Informes de fecha 06 y 10 de febrero de 2023 presentado tanto por la representación judicial del Tercero Beneficiario de la Providencia Administrativa MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. (POLICLINICA MENDEZ GIMON) y de la representación judicial de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en los cuales ejercen su Derecho y contradicen los alegatos planteados tanto en el escrito de la demanda como en la audiencia de juicio.
Así mismo observa este juzgador que no consta a los autos la opinión del Fiscal del Ministerio Público.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de la ciudadana NAILE JOSEFINA BRICEÑO contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00044-22, DE FECHA 12 DE MAYO DE 2022, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, DICTADA EN EL EXPEDIENTE N° 023-2021-01-01662, la cual declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por la ciudadana NAILE JOSEFINA BRICEÑO contra de la entidad de trabajo MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. (POLICLINICA MENDEZ GIMON).
Ahora bien, la hoy accionante considera que el referido acto administrativo se encuentra viciado por las siguientes causales de nulidad: 1.- VIOLACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES POR ABUSO DE DERECHO AL VALORAR PRUEBAS PROMOVIDAS EXTEMPORANEAMENTE. 2.- VIOLACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES POR ABUSO DE DERECHO AL VALORAR DE FORMA ERRONEA Y ARBITRARIA LAS PRUEBAS y 3.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO POR AFIRMAR FALSAMENTE QUE LA DEMANDADA HAYA PRODUCIDO EN TIEMPO HABIL EL DOCUMENTO PRIVADO ORIGINAL MARCADO “A” Y QUE DICHA PROMOCION SE REALIZO CON MOTIVO DEL CONTROL Y CONTRADICCION EJERCIDO POR MI SOBRE LAS PRUEBAS, ahora bien este Juzgado señala lo siguiente.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, contempla el Procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos y dentro de dicha norma establece expresamente el lapso de la articulación probatoria cuando señala:
“…Artículo 425….La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación…”
Por ello, del expediente administrativo contentivo del procedimiento en el cual se dicta la providencia administrativa recurrida en nulidad se puede establecer con claridad meridiana que el lapso de la articulación probatoria estuvo comprendido por los días: miércoles 8, jueves 9 y viernes 10 de diciembre de 2021. Así se establece.
En dicho asunto administrativo ambas partes promovieron pruebas el viernes 10 de diciembre de 2021, pruebas que fueron agregadas y admitidas por “LA INSPECTORIA DEL TRABAJO” el lunes 13 de diciembre de 2021 y son dichas pruebas las únicas que deben ser consideradas válidamente promovidas. Por ello, las pruebas documentales promovidas por la demandada en fecha martes 14/12/2021 en original marcados “A”, “C”, “I”, “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, deben ser consideradas extemporáneas y sin ningún valor probatorio. Así se establece.
Establecido los anterior pasa este juzgador a revisar la procedencia o no de los vicios denunciados
En cuanto al vicio delatado por la pare recurrente señalado como ABUSO DE DERECHO, este Juzgado señala que en doctrina patria y jurisprudencialmente se ha establecido que existe desviación de poder cuando el funcionario actúa con una finalidad distinta a la perseguida por la ley. En consecuencia, cuando el administrador de justicia se aparta de la finalidad prevista por ella, su conducta es sólo antijurídica, esto quiere decir que el administrador no estaba jurídicamente autorizado para usar el poder de la ley, sino con la finalidad prevista en ella.
Una de las principales dificultades que presenta la desviación de poder es la probatoria, pues el operador de justicia puede determinar la carga probatoria, valorar o no una prueba de manera errada, así como omitir el pronunciamiento respectivo, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha citado como Silencio de Prueba, en este sentido el acto del cual emana la decisión, estaría expuesto a las acciones pertinentes que la parte afectada considere mas idónea para salvaguardar el derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás ordenamientos jurídicos.
La circunstancias de hecho que constituyen la base del vicio delatado por la parte recurrente, referido a la extemporaneidad de unas de las pruebas promovidas por la demandada en dicho procedimiento administrativo es un hecho que este juzgador estableció precedentemente en el cuerpo de la presente decisión y es también un hecho no refutado por la representante de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, quien en su exposición oral en la audiencia de juicio, señaló que “(…) la entidad de trabajo, promovió efectivamente pruebas de manera extemporánea (…)”, por otro lado señalo que “(…) los tres vicios denunciados se basan el la valoración de la pruebas de manera extemporánea y ¡sí están extemporáneas!, pero lo que buscó el Inspector del Trabajo fue desvirtuar el hecho controvertido”.
En consecuencia de una revisión detallada del expediente administrativo y de la providencia administrativa recurrida se evidencia que el Inspector del Trabajo al otorgarle valor a las documentales promovidas por la demandada en fecha martes 14 de diciembre de 2021, marcadas “A”, “C”, “I”, “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, documentales que por su naturaleza de extemporáneas no merecieron el valor probatorio que les dio, y con ello violó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la recurrente hoy en nulidad y por ello su actuar debe calificarse como un abuso de derecho cometido al momento de desplegar su actividad juzgadora, pues dicha actividad juzgadora debe circunscribirse al debido proceso y con ello a la tutela judicial efectiva, tal como lo ha ratificado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, visto que el Inspector del Trabajo no observó las reglas del debido proceso de la prueba, este Juzgado declara PROCEDENTE el alegato relativo al ABUSO DE DERECHO AL VALORAR PRUEBAS PROMOVIDAS EXTEMPORÁNEAMENTE. Así se decide.-
En cuanto al FALSO SUPUESTO, al respecto la doctrina patria ha definido el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Ante tal circunstancia, se puede denotar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que al momento de la valoración de las pruebas en el contenido de la providencia administrativa dictada por el órgano administrativo del trabajo, se puede observar que el Inspector del Trabajo, subsumió unos hechos en unas pruebas que en definitiva fueron extemporáneas y afirmó que las mismas se consignaron en tiempo hábil (hecho falso), cuando del Expediente Administrativo se desprende lo contrario, al considerar que las mismas aportaban elementos de convicción al “thema decidendum” y que la accionante para el momento de la terminación de la relación laboral contaba con un cargo de Dirección, como es el de GERENTE DE GESTIÓN.
A los fines de resolver el presente vicio, este Juzgador trae a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativo en sentencia Nro. 19/2011 de fecha 12 de enero del mismo año, caso Javier Villarroel Rodríguez, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que señala los casos en los cuales tiene lugar el falso supuesto de hecho al sostener:
“(…) Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.”
Lo que da origen al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO. En este sentido la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el referido vicio:
“(…) cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida" (Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 Nro. 201/2012 caso Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L contra el Ministerio del Popular para las Obras Públicas y Vivienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre”).
En el caso que nos ocupa, se observa que el recurrente alega el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, que según vimos anteriormente se suscita cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes o cuando los interpreta de una forma distinta a como realmente ocurrieron. En relación con lo anterior quien decide observa que en la providencia, se valoró de manera errada y violatoria a los principios consagrados para el Derecho a la Defensa, elementos probatorios que fueron agregados a los autos extemporáneamente, en tal sentido el Inspector del Trabajo no pudo dar por demostrados los hechos que dan origen al procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, en virtud que la carga de la prueba para desvirtuar el despido alegado por la accionante, recae sobre la entidad de trabajo de acuerdo al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“(…), la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, (…), tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido (…). Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En concordancia con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencia, en el cual ha establecido:
“(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En este sentido, este juzgador observa que la parte recurrente alegó un FALSO SUPUESTO DE HECHO, especificando cuales hechos en su opinión eran falsos, al señalar la errada apreciación de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo. En razón de lo anterior este Juzgado declara PROCEDENTE el alegato relativo al FALSO SUPUESTO DE HECHO, el cual también dio origen al FALSO SUPUESTO DE DERECHO. Así se decide.-
Declarado como ha sido la procedencia de los vicios denunciados se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa recurrida en nulidad y en estricto acatamiento de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida a que el juez contencioso administrativo tiene la obligación de pronunciarse sobre los efectos de la declaratoria de nulidad de una Providencia Administrativa dictada en una solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, criterio ratificado en sentencia N° 133, de fecha 03 de marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de seguida pasa este juzgador a determinar la procedencia o no de la Solicitud de Reenganche y Restitución de derechos presentada por la trabajadora aquí recurrente en Nulidad y para ello se señala:
Señalo la trabajadora que: “(…) El día viernes (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), ingrese (…) a prestar servicios (…) por tiempo indeterminado, para “LA DEMANDADA”, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 12:00 m y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., con dos (2) días de descanso semanales, sábados y domingos… hasta el día viernes 05/11/2021, fecha en la cual fui despedida injustificadamente, desempeñando para la fecha del injustificado despido el cargo de “Gerente de Gestión”, y devengado un salario básico mensual de $ 724,00, pagaderos en bolívares a la tasa de cambio oficial que publique el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago(…)”
En el acto de ejecución del procedimiento de reenganche y restitución la parte demandada señalo: “(…) En fecha 05 de noviembre la junta directiva tomo la decisión de remover del cargo a la empleada de dirección Gerente de Gestión Naile Briceño dado que la misma no goza de inamovilidad ni de estabilidad lo cual probaremos en el lapso probatorio (…)”
De los términos dados por la demandante en su solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS y los alegatos dados por la demandada en el acto de ejecución del procedimiento de reenganche y restitución de derechos tenemos como hechos aceptados y no controvertidos: 1) La existencia de una relación de trabajo entre las partes, 2) la fecha de inicio de dicha relación (24/04/1998), 3) El salario devengado por la trabajadora (un salario básico mensual de $ 724,00, pagaderos en bolívares a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha del pago) 4) El cargo desempeñado por la trabajadora (Gerente de Gestión), 5) El hecho del despido y su fecha (05/11/2021). Por ello la controversia se centra en determina la excepción alegada por la demandada respecto al carácter de empleado de dirección de la demandante y por ello excluida de la inamovilidad laboral alegada. Así se establece.
Tal como se da dicho en reiteradas oportunidades a lo largo de la presente decisión y con fundamento en las reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social la carga probatoria corresponde a la demandada quien se excepciono. Así se establece.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada tenemos:
Promovió en fecha viernes 10 de diciembre de 2021, marcados “A”, “C”, “I”, “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, copias fotostáticas simples. Dichas documentales fueron impugnadas tempestivamente (el 16/12/2021, 4to día de despacho del lapso de evacuación de pruebas) por la parte demandante, por ello la demandada insistió en hacerlos valer, pero los documentos originales que habían sido consignados con anterioridad a la impugnación de las copias fueron desconocidos por la parte actora y la demandada no cumplió con su carga procesal de promover la prueba de cotejo y señalar los documentos indubitados. En consecuencia este juzgador las tiene como desestimadas del presente proceso y no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Promovió en fecha viernes 10 de diciembre de 2021, marcados “B”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” mensajes de datos (e-mail) reproducidos en formato impreso. Dichas documentales fueron impugnadas tempestivamente (el 16/12/2021, 4to día de despacho del lapso de evacuación de pruebas) por la parte demandante. En consecuencia este juzgador las tiene como desestimadas del presente proceso y no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Promovió en fecha martes 14 de diciembre de 2021, marcados “A”, “C”, “I”, “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”., constituidos por documentos originales. Tal como se estableció precedentemente dichas documentales se tienen como extemporáneas por haber sido promovidas fuera del lapso de promoción de pruebas, se reitera que el lapso de promoción venció el 10 de diciembre de 2021. Para un mayor abundamiento, la parte demandante desconoció, tempestivamente dichas documentales y la demandad no promovió prueba de cotejo alguno ni señalo documentos indubitados, por ello dichas documentales se deben tener como inexistentes a los fines del procedimiento y sin valor probatorio alguno. Así se establece.
En cuanto a las pruebas promovidas por la demandante en fecha 10 de dciembre de 2021, consigno treinta y nueve (39) anexos, referidos a:
Promovió, marcados “1” al “27”, Estados de Cuentas del Banco Provincial, marcado “28”, solicitud de Vacaciones, Marcados “29” al “39” comunicación de emanadas de la junta directiva de la empresa demandada. Dichas documentales nada aportan a los hechos controvertidos, se reitera que la controversia quedo circunscrita a determinar el carácter de empleado de dirección o no de la demandante. Así se establece.
Promovió, prueba de exhibición, acto se exhibición que se realizó. Dicha documentales exhibidas nada aportan a los hechos controvertidos, se reitera que la controversia quedo circunscrita a determinar el carácter de empleado de dirección o no de la demandante. Así se establece.
Promovió Pruebas de Informes que fueron inadmitidas, razón por la cual este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.
Promovió Pruebas de testigos que luego fueron desistidas y no evacuadas, razón por la cual este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.
Terminado el análisis de los elementos de prueba cursante en el expediente administrativo, se concluye con claridad meridiana que la demandada no dio cumplimiento a su carga procesal de traer a los autos elementos que acrediten la procedencia de la excepción esgrimida referida al carácter de empleado de dirección de la demandante y por ello excluida de la inamovilidad laboral. En consecuencia en la dispositiva del presente fallo se debe declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por la ciudadana NAILE JOSEFINA BRICEÑO contra MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. (POLICLINICA MENDEZ GIMON), por lo cual la demandada debe reincorporar a la demandante en el cargo que tenía para el momento del ilegal despido (Gerente de Gestión) y pagar los salarios dejados de percibir por la demandante desde el momento del ilegal despido (05/11/2021) hasta la fecha de su efectivo reenganche, calculados a razón del salario mensual devengado por la trabajadora al momento del despido (salario básico mensual de $ 724,00, pagaderos en bolívares a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha del pago). Adicionalmente se deben cancelar a la demandante los demás conceptos dejados de percibir con motivo del ilegal despido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00044-22, Expediente N° 023-2021-01-01662, de fecha 12 de mayo de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por la ciudadana NAILE JOSEFINA BRICEÑO, plenamente identificada en autos en contra de la entidad de trabajo MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. (POLICLINICA MENDEZ GIMON), plenamente identificada en autos y por ello la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por la ciudadana NAILE JOSEFINA BRICEÑO, plenamente identificada en autos en contra de la entidad de trabajo MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. (POLICLINICA MENDEZ GIMON), plenamente identificada en autos, sustanciada en el expediente signado bajo el N° 023-2021-01-01662, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Se ordena a la demandada el reenganche de la demandante en el cargo que tenía para el momento del ilegal despido (Gerente de Gestión), el pago de los salarios dejados de percibir por la demandante desde el momento del ilegal despido (05/11/2021) hasta la fecha de su efectivo reenganche, calculados a razón del salario mensual devengado por la trabajadora al momento del despido (salario básico mensual de $ 724,00, pagaderos en bolívares a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha del pago). Adicionalmente se deben cancelar a la demandante los demás conceptos dejados de percibir con motivo del ilegal despido. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión y del ente accionado.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2023. Años 212° y 164°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO
ABG. ADRIAN GUERRERO
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