REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: AH21-X-2023-000021 (AP21-L-2023-000231)
PARTE DEMANDANTE: EMMY CAROLINA BLANCO CARREÑO, cédula de identidad NºV-14.164.155.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUIDO JIMMY PADILLA OCHOA y ERIKA VIRGINIA ARTEAGA CONTRAMAESTRE, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº93.610 y N°111.217, respectivamente; acreditación que consta en autos.
PARTE DEMANDADA: GREICODEX SOFTWARE C.A. y solidariamente los ciudadanos JAVIER HORACIO MUÑOZ y LUIS FERNANDO CHACÓN UNZUETA, cédula de identidad N°V-6.750.150 y N°E-84.406.212, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y LA SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: NO ACREDITADOS A LOS AUTOS.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
Visto auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2023, mediante el cual este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, con ocasión a la solicitud de Medida Cautelar, requerida o solicitada por la parte Demandante, mediante escrito libelar, donde expresamente señaló:
“Solicitamos se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los co demandados, los ciudadanos JAVIER HORACIO MUÑOZ MORÁN y LUIS FERNANDO CHACÓN UNZUETA, Venezolano y Boliviano, con cedula (sic) N°V-6.750.150 y E-84.406.212, para lo cual solicito, se libren los oficios correspondientes al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), todo lo anterior de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar llenos sus extremos, referidos al PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONIS IURIS.
Constan en autos el cumplimiento de los dos (2) requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la medida preventiva solicitada, sumado al hecho de que jamás ha existido voluntad de parte de los hoy demandados, de llegar a un acuerdo económico con la acciónate (sic), ya que los co demandados siempre con actitudes temerarias, han pretendido burlar los derechos de la trabajadora, sumado a que existe presunción grave de que quede ilusoria la pretensión aquí demandada, por lo que solicito la medida preventiva a este Tribunal.
Se demuestra la relación laboral y en consecuencia el FUMUS BONIS IURIS, con la planilla del seguro social y Documento Paquete salarial, anexo MARCADO B y C, donde se evidencia que la accionada, era trabajadora de la empresa GREICODEX SOFTWARE, C.A.
Se demuestra el peligro, PERICULUM IN MORA, con el ANEXO A estatutos sociales de la codemandada y última asamblea, documento estos obtenidos de la revisión efectuada a la fecha 11 de abril del año 2023, donde una vez solicitado el expediente en el archivo del registro, se constató que no existe (sic) actas asambleas de fechas recientes, y que a pesar de existir múltiples reconversiones monetarias desde a fecha de la constitución, la sociedad mercantil GREICODEX SOFTWARE, C.A., no han actualizado su capital, el cual, se describe en el Artículo Quinto del documento antes referido, por lo que si le aplicamos al capital reflejado en los estatutos sociales, las reconversiones de los años 2018 y 2021 respectivamente, siendo que en la primera se le quitaron 5 ceros a la moneda y en la segundo se le quitaron 6 ceros a la moneda, y siendo que el capital con la cual se constituyo (sic) fue de 200.000 bolívares Fuertes, nos da como resultado que en la actualidad la sociedad mercantil demandada, tiene un capital de 0.0002 de bolívares de los actuales.
Suma que se deriva de la siguiente formula (sic).
A través de la reconversión y pautas dictadas por el BCV en su Resolución N°18-03-01, se debe dividir los precios y cualquier importe o cantidad de dinero entre mil (1.000), por lo que al valor del capital 200.000 BF, se dividen entre 1000, nos da como resultado 200 Bolívares Soberanos.
Ahora bien, a los 200 Bolívares Soberanos de acuerdo a las pautas dictadas por e BCV en su Resolución en el año 2021, se debe dividir los montos entre un millón (1.000.000), nos da como resultado, la cantidad de 0,0002 Bolívares Digitales.
Por todo lo anterior, y siendo una obligación legal y tributaria la actualización del capital de las sociedad mercantiles, y siendo irrisorio el capital actual de la sociedad mercantil demandada, es por lo que existe el temor comprobado de que, al ser declarada, con lugar, la presente demanda, la misma no pueda ser ejecutada, vista la insolvencia aparente en que mantienen los dueños a la co demandada GREICODEX SOFTWARE, C.A..”, (negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo especial, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señaló en su libro: Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, y lo señaló en los siguientes términos:
“… el Actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva. (subrayado y negrilla de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora comparte lo señalado por la Juez 2° Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:
“… sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es, el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.”, (subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
En este orden de ideas, y con ocasión al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, como el peligro de infructuosidad del fallo o periculum in mora; Rafael Ortiz-Ortiz, en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas (Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional), páginas 43 al 47, señaló:
“La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como ´fumus boni iuris´, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es.
…omissis…
El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
…omissis…
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que Calamandrei señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
…omissis…
Preferimos hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración de que la buena fe debe presumirse siempre y que lo contrario, debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate. El fundamento del proceso cautelar es al decir del autor Capo Cabal el ´periculum in mora´ que consiste en ´…el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente.
…omissis…
La noción del periculum in mora toca fundamentalmente dos aspectos:
a) La falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz, tal como abogan la mayoría de los textos sobre Derechos Humanos y las modernas Constituciones políticas de los países, y según un autor “escapa de lo estrictamente jurídico para insertarse en el político-social-económico.
b) La segunda consideración es en torno a la presunción derivada de los hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de consideraciones, esta Jurisdicente observa que la parte Demandante acompañó recaudos marcado B en copia simple reporte del IVSS, donde se evidencia el nombre de la empresa hoy demandada y nombre y apellido de la hoy demandante, todo lo cual configura el fumus boni iuris, haciendo la salvedad a criterio de este Tribunal, que en esta fase del juicio principal, fase de sustanciación y con vista la medida preventiva solicitada, tales recaudos desde el punto de vista de la cognición cautelar, se limita en todos los casos a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo, ya que ello corresponde a la fase de juzgamiento, es decir, juicio. De tal manera, que el pronunciamiento solo vincula a los efectos de la decisión inherente a la medida cautelar solicitada. Así se decide.-
En cuanto al recaudo marcado C en copia simple se evidencia una comunicación presuntamente emanada de la hoy demandante dirigida a la hoy demandada. No obstante, no se evidencia sello de recibido de la empresa y se trata de una documental en copia simple, que emana de la propia parte actora sin presentar sello ni señal de recepción de la empresa, donde la parte hoy Demandante le hace una propuesta de económica. Empero, no se le atribuye valor probatorio alguno, toda vez que vulnera el principio de alteridad de la prueba, por lo cual se desecha el mismo. Así se decide.-
En este mismo sentido, se observan en copia simple marcado A, documentos que vinculan al Registro Mercantil y estatutos sociales de la hoy demandada, de donde se resalta el capital social de la empresa al momento de su constitución. Todos estos recaudos dan un viso de verosimilitud (fumus boni iuris), sin prejuzgar sobre el fondo, ya que ello corresponde a la fase de juzgamiento. Empero, en nada se advierten acciones por parte del la hoy demandada y los solidariamente demandados, que hagan presumir de su morosidad o que manifiesten insolvencia o hechos encaminados a insolventarse; incluso este Tribunal observa del propio escrito libelar que la Demandante afirma, más allá del capital social con el cual se constituyó la sociedad mercantil, que a su decir, le pagaban en el transcurso de la relación de trabajo, con la unidad de cuenta dólar americano, es decir, en divisas. Por lo cual, se advierte del propio dicho de la parte Demandante, que el hoy demandado ha pagado en divisas, no obstante, su reclamo versa sobre el reconocimiento o incidencia de la porción en divisas en la prestaciones sociales y demás conceptos laborales, razón por la cual a su decir, se retiró justificadamente (véase folio 5 de la pieza principal del expediente), por lo cual presumiendo la buena fe siempre, y que lo contrario debe probarse y debe constar en el expediente para que el Juez decrete la medida cautelar y como quiera que no constan elementos en torno a la presunción derivada de hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia o que se encamina a insolventarse, le resulta forzoso a este Tribunal NEGAR la medida solicitada. Así se decide.-
En consecuencia, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho señalados, no constan en autos los medios probatorios suficientes o necesarios que generen convicción a esta Jurisdicente, para acordar la medida cautelar solicitada, por lo cual le resulta forzoso NEGAR la misma. Así se declara.
En este mismo sentido, y en mayor abundamiento, observa este Tribunal, que como quiera que de la revisión de las actas procesales, si bien la parte Demandante solicitó medida preventiva, toda medida cautelar en materia laboral, y tal como lo establece el legislador adjetivo especial, si bien requiere que exista presunción grave del derecho que se reclama, no es menos cierto que su fin es evitar que se haga ilusoria la pretensión, es decir, el periculum in mora, a cuyos efectos de la revisión de las actas procesales, si bien no generan certeza de la existencia del derecho, por cuanto ello corresponde a la función de la providencia principal, tal como se señaló ut supra, citando a Calamandrei. No obstante, no puede esta Juzgadora perder de vista el fin de toda medida cautelar, que no es otro, que evitar que se haga ilusoria la pretensión, es decir, el periculum in mora, a cuyos efectos esta Juzgadora, considera que no se aportaron los elementos que generen convicción en ésta, que evidencien que la actitud de la parte Demandada, conduciría a que se haga ilusoria la pretensión, porque incluso se aduce que la Demandada pagó durante la supuesta relación laboral a través de la unidad de cuenta en divisas o dólares americanos; por lo tanto, de la revisión de las actas procesales, no se reúne el requisito de peligro en la mora o la inminencia de un riesgo, por lo cual la medida carecería de finalidad, por lo cual no puede esta Juzgadora decretarla. Finalmente, por lo ut supra señalado este Tribunal, manteniendo su criterio el cual ha sido reiterado en decisiones de fecha: 05 de junio de 2006, 15 de junio de 2006, 14 de julio de 2006, 06 de diciembre de 2006, 17 de enero de 2007, 27 de febrero de 2007, 06 de marzo de 2007, 21 de marzo de 2007, 22 de marzo de 2007, 23 de marzo de 2007, 20 de abril de 2007, 27 de mayo de 2007, 20 de junio de 2007, 26 de junio de 2007, 13 de julio de 2007, 15 de noviembre de 2007; 10 de marzo de 2008, y 18 de febrero de 2013, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, por cuanto no concurren los requisitos señalados por el legislador adjetivo especial, fundamentalmente el periculum in mora, lo que hace que la medida carezca de finalidad. Así se decide.-
La Juez
Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
En el día de hoy veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), se publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria
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