SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 007/2023
FECHA 12/04/2023

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de abril de 2023
212º y 164º

Vista la diligencia de fecha 15 de diciembre de 2022, suscrita por los ciudadanos Francis Betancourt y Saúl Blanco, venezolanos, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 244.756 y 297.614, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “EP NOTICIAS Y PROGRAMAS, C.A”, a través de la cual expresaron lo siguiente:
“…solicitar que se notifique nuevamente a la Procuraduría General de la República, de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° AMP-001, N° de expediente 2016-0857, de fecha tres (3) de marzo del año dos mil veintiuno (…) De acuerdo a la sentencia de esta Sala, cuando se presenta la notificación de la Procuraduría General de la República, es con el objetivo de que se dé por enterado de todo procedimiento judicial en el que se pudiera ver afectado directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta el criterio establecido por la Sala, el cual establece que ´ visto que a la presente fecha no consta en autos la opinión supra mencionada esta Superioridad estima necesario, antes de dictar el pronunciamiento correspondiente, ordenar nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la República a fin de que exponga su opinión sobre el convencimiento presentado en el asunto de autos ´ (…) Es por ello que solicitamos que la Procuraduría General de la República, se pronuncie y ciertamente considere la existencia de un daño patrimonial al Estado que no se ejecuta por parte de EP Noticias y Programas sino por parte del SENIAT, su pronunciamiento puede suponer un freno a la violación de otros derechos que aparecen con la arbitrariedad del proceso…”, este Tribunal observa:
El artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la obligatoriedad de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de toda sentencia interlocutoria o definitiva recaída en los juicios en que la República sea parte. Debiendo dejarse transcurrir ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la referida notificación para considerarlo notificado y, posteriormente se inician los subsiguientes lapsos procesales.
Por su parte, la Sentencia invocada por los apoderados judiciales de la recurrente, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, establece lo siguiente:
Ahora bien, en relación con la notificación de la Procuraduría General de la República en los juicios que interesan al Estado, conviene citar la sentencia Nro. 0890 proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal el 13 de diciembre de 2018 (caso: Consorcio Barr, S.A.), en la cual se fijó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, debe la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la República una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los Jueces y Juezas, en ejercicio de su obligación, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. En este sentido, la Sala considera que expresar la ‘opinión previa, expresa y favorable’ por parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho Órgano ni por el ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República aunado a la obligación de la Procuraduría General de la República de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. a formalidad que esta Sala precisa, no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión favorable, este acto se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se decide. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se tratan de derechos e intereses de la República y, en casos como en el de autos en que el llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en autos su opinión expresa, previa y favorable acerca de un acto de disposición que tiene relevancia patrimonial para la República, y su defensa se ejerce a través de tal opinión, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la Procuraduría General de la República. Subrayado de este Órgano Jurisdiccional.


En ese sentido, considera quien aquí suscribe, contrario a lo expresado por los representantes de la empresa recurrente, que en el presente recurso contencioso tributario la notificación ordenada en fecha 4 de mayo de 2022, debidamente efectuada y consignada a los autos el 10 de octubre de 2022, con motivo de la admisión del mismo, no encuadra en los supuestos analizados y vinculados por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ya que la misma se libró con el fin de poner en conocimiento a la Procuraduría General de la República de un pronunciamiento interlocutorio que forma parte del proceso contencioso tributario y no de un acto de disposición acordado por las partes donde se encuentren involucrados los intereses patrimoniales del Estado Venezolano y requiera la opinión favorable o no de la Procuraduría General de la República.
Es por ello, que no es necesario, en el caso de autos, un pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, para continuar con el desarrollo de sus lapsos procesales, siendo suficiente la consignación de la notificación ordenada conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para dar continuidad al siguiente lapso o etapa procesal, motivo por el cual niega el pedimento formulado por la representación judicial de la empresa recurrente EP NOTICIAS Y PROGRAMAS, C.A.
En ese sentido, es importante aclarar una vez revisadas las actas procesales que, desde el día 10 de octubre de 2022 (exclusive), fecha en que se consignó la boleta de notificación al ciudadano Procurador General de la República, mediante la cual se le notificó de la Admisión del presente recurso, hasta la presente fecha (inclusive) han transcurrido cincuenta y ocho (58) días de despacho a saber: Octubre 2022: 11, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31. Noviembre 2022: 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 23, 24, 29 y 30. Diciembre 2022: 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15. Febrero 2023: 23, 27 y 28. Marzo 2023: 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30. Abril 2023: 10, 11 y 12. Encontrándose así la presente causa al día catorce (14) del lapso establecido en el Código Orgánico Tributario para la presentación de los informes.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente Sentencia Interlocutoria.


LA JUEZ,



Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,



Jean Carlos López Guzmán.





Asunto Nuevo: AP41-U-2021-000065
RIJS/JEAN/Ofgh.-