SENTENCIA DEFINITIVA N° 003/2023


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de abril de 2023
212º y 164º

ASUNTO: AP41-U-2018-000006
“VISTOS” únicamente con los informes de la recurrida.
En fecha cinco (5) de marzo de 2018, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se recibió recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Jesús R. González Caraballo y Alexánder Gómez Muñoz, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-3.715.032 y V-11.630.415, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº. 9645 y 284803, en el mismo orden, el primero, actuando en su carácter de Representante Judicial, el segundo, de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 2014, quedando anotada bajo el Nº 115, Tomo 55-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00035914-8; contra la Resolución Administrativa Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0771, notificada el día diecisiete (17) de enero de 2018, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la agencia aduanera, contribuyente “TAUREL & CIA SUCRS., C.A.”, contra la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-S/N, notificada el día dieciocho (18) de junio de 2015, emanada de Gerencia de Aduana Principal Área de Maiquetía del SENIAT, que impuso a la contribuyente la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información (D.A.I.) Nº A-25796 de fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, por la cantidad de cincuenta Unidades Tributarias (50 UT).
Por auto de fecha siete (7) de marzo de 2018, este Tribunal le dio entrada en el Archivo al expediente, bajo el Nº AP41-U-2018-000006, ordenándose notificar a los ciudadanos ViceProcurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
En idéntica fecha, este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario, ofició a la prenombrada Gerencia, a los fines de que sea remitido el expediente administrativo elaborado con fundamento en el acto administrativo ya identificado, de la misma manera exhortando a los apoderados judiciales de la contribuyente, consignar copia del escrito recursivo, a fin de hacer efectiva la notificación al Vice Procurador General de la República.
Así las cosas, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Vice Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela fueron notificados en fechas 12/03/2018, 13/04/2018 y 09/07/2019, respectivamente, siendo consignados los autos en fechas 21/03/2018, 02/05/2018 y 14/08/2019, en ese orden.
En fecha siete (7) de mayo de 2018, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió del ciudadano Abelardo Caldera, inscrito en el Inpreabogado Nº 245.544, en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, Diligencia mediante la cual consigna copia simple de instrumento Poder que acredita su representación.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, en la Unidad de Recepción de Documentos se recibió de la ciudadana Katty Yasmín Suárez Casanova, inscrita en el Inpreabogado Nº 159.274, en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, Diligencia mediante la cual consigna copia simple de instrumento Poder que acredita su representación.
En fecha dos (2) de mayo de 2019, a través de Sentencia Interlocutoria Nº 013/2019, este Tribunal ordenó la notificación de la recurrente “TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A.”, a fin que manifestara su interés procesal en la continuación de la causa, del mismo modo consigne copia del escrito recursivo que le fue solicitado para hacer efectiva la notificación al ciudadano Vice Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela para que sea admitido el recurso contencioso tributario, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Así, la recurrente y el Vice Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 20/05/2019 y 09/07/2019, siendo consignados los autos en fechas 06/06/2019 y 14/08/2019, respectivamente y en ese mismo orden.
En fecha seis (6) de junio de 2019, en la Unidad de Recepción de Documentos se recibe de los abogados Jesús R. González Caraballo y Alexánder Gómez Muñoz, inscritos en los Inpreabogado Nos. 9.645 y 284.803, respectivamente, Apoderados de la recurrente “TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A.”, diligencia mediante la cual manifiestan el interés de su representado en la continuación de la presente causa; de igual manera consignan copia del escrito recursivo, a los efectos de hacer efectiva la notificación al ciudadano Vice Procurador General de la República.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2019, estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, este Órgano Jurisdiccional, dictó Sentencia Interlocutoria Nº 025/2019 a través de la cual admite el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente “TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A.”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, se libró notificación al Vice Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela en fecha siete (7) de noviembre de 2019, constando en autos en fecha veintitrés (23) de enero de 2020.
En fecha trece (13) de abril de 2021 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se recibió de la ciudadana Katty Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159274 y adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual presenta en forma anticipada Escrito de Informes constante de veintidós (22) folios útiles, quedando la causa vista para Sentencia.
Así las cosas, esta Juzgadora procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Consta en autos, que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, según Guía Aérea Nº 12146071, arribó a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, el vuelo Nº 1376, que transportó mercancía procedente de Argentina, consignada a nombre de la empresa Chrysler de Venezuela, LLC. Lo anterior fue declarado por la Sociedad Mercantil TAUREL CÍA. & SUCRS., C.A., en fecha en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, en el Sistema Aduanero Automatizado, Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, en Declaración Anticipada de Información (D.A.I) correlativo Nº A-25796, según consta en el folio treinta y tres (33) del expediente.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, procedió la sociedad mercantil a través de su agencia de aduanas TAUREL &CIA. SUCRS., C.A., a declarar ante la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía la importación de la mercancía, contenida en un (1) bulto de cartón de “ACCESORIOS PARA VEHÍCULOS”, con un peso de 64.00 Kg, bajo el código arancelario 8708.29.99.90 al 8% Ad-valorem, con un valor CIF de doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve Bolívares con veinte céntimos (258.449,20), actualmente veinticinco con ochenta y cuatro (25,84 Bs.), debido al Decreto Nº 4553 de Reconversión Monetaria de fecha 1 de octubre de 2021, registrada mediante Declaración Única de Aduanas (D.U.A) Nº C-36371 y Declaración Anticipada de Información (D.A.I) Nº A-25796, según consta en Acta de Reconocimiento que riela a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) del expediente.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2015, la contribuyente “TAUREL & CÍA SUCRS., C.A.” fue notificada del Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/ GAPAMAI/DCA/2015/501, en la que a través de revisión físico-documental de la mercancía consignada por la sociedad mercantil Chrysler de Venezuela LLC., la misma resultó conforme en cuanto a su clasificación arancelaria, valor, peso, cantidades y régimen legal, pero con objeción del funcionario reconocedor actuante, en cuanto al registro extemporáneo de la Declaración Anticipada de Información (D.A.I.), incumpliéndose así, a su decir, con lo establecido en el artículo 41.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, por lo cual se sugirió la liquidación del monto de multa tipificada en el artículo 177 numeral 9 y numeral 2 del artículo 168 de la Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas.
En la misma fecha, la recurrente fue notificada, en su carácter de Agente de Aduanas, de la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015/S/N, a través del cual se impuso a “TAUREL & CÍA SUCRS., C.A.” la sanción de multa tipificada en el artículo 168.2 ejusdem, por la cantidad de cincuenta Unidades Tributarias (50 UT), folio treinta (30) del expediente.
Posteriormente, “TAUREL & CÍA SUCRS., C.A.” fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081, identificada bajo el Nº 1590211918, liquidada de acuerdo al acto administrativo emanado de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, por monto de la sanción aplicada, en la cantidad de Bolívares siete mil quinientos sin céntimos (Bs. 7.500,00), siendo cancelada el día diecisiete (17) de junio de 2015, a través de depósito de agencia bancaria BBVA Provincial, por dicha cantidad (folio 47 del expediente).
En fecha veintitrés (23) de julio de 2015, inconforme con esta última decisión, la representación judicial de la contribuyente, “TAUREL & CÍA SUCRS., C.A.” interpuso recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAT/2017-0771 de fecha veintidós de noviembre de 2017, notificada el diecisiete (17) de enero de 2018, por la Gerencia Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
En fecha cinco (05) de marzo de 2018, por disconformidad con el pronunciamiento anterior, la contribuyente “TAUREL & CÍA SUCRS., C.A.”, interpuso recurso contencioso tributario, objeto de la presente decisión.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La representación judicial de la sociedad mercantil “TAUREL & CÍA SUCRS., C.A.”, alegó en el escrito recursivo los siguientes aspectos:
En primer lugar, consideran que al dictarse la Resolución se “...procedió a declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, por cuanto dichos funcionarios para dictar los precitados actos y posteriormente confirmarlos, en su orden, obviaron, por una parte, la globalidad de las decisiones y los efectos del principio inquisitivo previstos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obligan a la Administración Aduanera a decidir todas las cuestiones planteadas y/o derivadas del expediente administrativo en el procedimiento de desaduanamiento de las mercaderías en cuestión; por otra parte que el Pago de Multa no implica renuncia de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la contribuyente; y por último que la Agencia de Aduanas no es el Sujeto Pasivo de la sanción aplicada, por cuanto el declarante o consignatario aceptante es para la Ley aduanera el propietario de la mercancía; en tal virtud es este último, el titular de los derechos y obligaciones derivados de tal condición.”
En ese sentido, denuncia falso supuesto de derecho, por cuanto: “…las Agencias de Aduanas no son los sujetos pasivos de la relación jurídica-aduanera a quienes compete cumplir con las obligaciones formales y materiales vinculadas con la importación de mercancías al territorio nacional, destacando entre ellas, la presentación de las declaraciones de aduana, en la forma y lapsos establecidos en los artículos 40, 41 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas…”
Afirman que “…las citadas normas jurídicas establecen que el declarante, quien es el consignatario aceptante, se considerará a los efectos de la legislación aduanera nacional, como el propietario de las mercancías destinadas al régimen aduanero de importación, en consecuencia, es él, ineludiblemente el sujeto pasivo de las obligaciones y derechos que se generen por tal motivo.”
Por ello consideran que “…la sanción pautada en el artículo 168 numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, si bien es cierto va dirigida a los agentes o agencias de aduanas, su aplicación es por el incumplimiento de estos, en lo relativo a la presentación de las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o medios a los cuales ellos están obligados, pero al ser un simple intermediario el agente aduanal, esa multa, no le es aplicable en cuanto a la transmisión o presentación intempestiva de la Declaración Anticipada de Información (DAI) y/o Declaración Única de Aduanas (DUA) puesto que es siempre ha sido y es una obligación del importador consignatario propietario de las mercancías.”
Insisten en que, “El bien jurídico tutelado apunta a evitar que no se hagan las declaraciones de aduanas, de manera extemporánea sean estas la Anticipada de Información (DAI) o la Única de Aduanas (DUA), y debe ser sancionado el sujeto responsable de la obligación cuando la incumple. En razón delo expuesto, no le es imputable a la sociedad recurrente la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que configura un vicio de Falso Supuesto de Derecho que afecta la nulidad los actos administrativos impugnados al errar la administración en la interpretación de la premisa legal del ilícito…”
Con base a lo anterior, arguyen que, “…no podemos dejar de señalar que de la secuencia real de los hechos narrados, de las pruebas anexas y de aquellas que serán promovidas en la etapa correspondiente, se evidencia que la tardanza o demora en la transmisión electrónica de la Declaración Anticipada de Información efectuada por nuestra representada la originó el despacho hacia Venezuela de la carga sin las previas instrucciones del importador, siendo inimputable en consecuencia la agencia de aduanas, conforme lo pauta el artículo 73 del Código Penal; configurándose así una eximente de responsabilidad penal aduanera como resulta ser la fuerza mayor, tipificada en el artículo 157, numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, visto que la causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que impidió el cumplimiento de la obligación, es decir, que imposibilitó realizar el registro electrónico de las Declaraciones Anticipadas de Información dentro del plazo legalmente establecido, es atribuible de manera exclusiva a Chrysler de Venezuela, LLC. Todo lo cual, permite demostrar irrefutablemente que de haber sido considerados los hechos omitidos, la decisión del funcionario reconocedor adscrito a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía o, en su defecto, la del superior que dictó la resolución culminatoria del recurso jerárquico, debió ser otra, es decir, en virtud de la excusabilidad existente, si estimaban que debían imponer la sanción y/o confirmarla como en efecto ocurrió, forzosamente se debió aplicar la eximente de responsabilidad penal aduanera, atendiendo fundamentalmente a la actitud diligente asumida por el Auxiliar de la Administración Aduanera y a su inimputabilidad.”
Por último, señalan que “...existen a nuestro juicio, en el caso de autos, circunstancias que dan lugar a la procedencia de las eximentes de responsabilidad penal aduanera, previstas en el artículo 157, numerales 1 y 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley Orgánica de Aduanas, 2015, por cuanto además de la fuerza mayor, concurre, como hemos argumentado una razonable o evidente oscuridad de criterios interpretativos que colocan a mi representada y a los funcionarios del Servicio Aduanero en la posibilidad de cometer errores de apreciación, en consecuencia, de equivocarse al momento de aplicar la ley."
Por lo anterior, solicitan “…sea declarado CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, e igualmente establecida la nulidad de los actos administrativos…” impugnados en el mismo.

III
ALEGATOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
De conformidad a lo aducido en el escrito de informes presentados, los puntos a debatir en la presente controversia, están basados en los alegatos invocados por la recurrente en su escrito recursorio, a saber: i) nulidad absoluta por el vicio de Falso Supuesto de Derecho y ii) Eximente de Responsabilidad Penal Aduanera por caso fortuito y fuerza mayor, a tal efecto la representación de la República dio su opinión de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, “Los apoderados de la recurrente denuncian la violación del principio de exhaustividad y globalidad de la decisión en los actos administrativos recurridos, y en tal sentido, esta representación de la República considera improcedente tal señalamiento en contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones arriba identificadas, referido a la omisión de pronunciamiento, por falta de exhaustividad en el análisis de la controversia que fue sometida a su decisión, específicamente en lo atinente a la ausencia del examen de los argumentos expuestos en su escrito jerárquico ni que se hizo referencia a los elementos probatorios aportados al expediente, generando con tal omisión una falta de omisión a lo requerido.
Que, “Ello por cuanto, de su simple lectura, se evidencia que se formularon criterios en respuesta a los alegatos de defensa expuestos por la recurrente, en defensa de los intereses de la República, los cuales entre otras cosas analizaron y se pronunciaron de la siguiente manera: “…esta Alzada considera necesario asentar que el efecto liberatorio del pago no supone la anulación de la conducta infraccional de la contribuyente, asimismo y para mayor abundamiento es menester indicar que la anulación de un acto viene dada por la constatación de alguna de las patologías previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solo habiendo quedado firme el acto administrativo, bien sea en sede gubernativa y jurisdiccional , al efectuarse un pronunciamiento o transcurridos los lapsos de impugnación…”
Con base a lo anterior, argumenta, “…es evidente que se cumplió con los Principios de Globalidad y Exhaustividad en la decisión, toda vez que-insistimos- la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-O771, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT se pronunciaron acerca de todo lo que expuso en su defensa la recurrente en su recurso jerárquico, no habiendo podido demostrar ante dicha instancia la procedencia del vicio de falso supuesto denunciado, con lo cual se l dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Que, “Los apoderados de la contribuyente alegan que las (sic) resolución impugnada se encuentra afectada de nulidad absoluta toda vez que están afectadas del vicio de incongruencia omisiva por vulnerar los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en os artículo 49 y 26 de la Constitución de la, República Bolivariana de Venezuela.”
En ese sentido la representación de la República, expuso que, “…esta representación considera que la Administración Tributaria, al emitir la Resolución impugnada, antes indicada, no incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, toda vez que el sentenciador actuó de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada la pretensión del recurrente, ya que la multa impuesta por no presentar la declaración anticipada de información (DAI) dentro del lapso legalmente establecido fue pagada el día 17 de julio de 015, es decir, a los pocos días de haber sido notificada de la resolución de multa.”
Del mismo modo,” al haber pagado la multa, casi inmediatamente a la notificación de las (sic) planilla de pago, se extinguió la deuda aduanera, como bien se señaló en la resolución que decidió el Recurso Jerárquico, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, por lo que, al no haber hecho dicho pago bajo protesto, mal podía haber decidido el alegato de violación al debido proceso y derecho a la defensa, cuando ya se extinguió la obligación tributaria.”
Asimismo, “En relación al argumento de que hubo prescindencia del procedimiento contradictorio previo, esta representación observa que al realizar el auxiliar de la Administración Aduanera, ahora recurrente, una operación aduanera como lo es la importación, se encontraba en plena y absoluta obligación de ajustarse al régimen legal que a la misma le era aplicable, s decir la normativa prevista en la Ley Orgánica de Aduanas de 2014 y su Reglamento, cuyo incumplimiento acarrea la imposición de sanciones, sin estar supeditada la aplicación de tales actuaciones a ningún procedimiento ordinario o sumario de determinación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Que “…esta representación de la república estima conveniente determinar en el caso de autos, a quien le compete la obligación de presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI) y si es una obligación únicamente del importador o consignatario y no del agente de aduanas.”
Que “La reciente Ley Orgánica de Aduana publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.155, Extraordinario, en fecha 19 de noviembre de 2014, en el título II, Capitulo X “ De los Auxiliares de la Administración Aduanera” determina cuáles son las funciones, obligaciones y responsabilidades de los Auxiliares de la Administración Aduanera, los agentes y agencias de aduanas, transportista, porteador, empresa consolidadora de carga, representante de almacenes y depósitos aduaneros. Así tenemos que los artículos 89 al 94 y el 98 establecen:
“Artículo 89. Son auxiliares de la Administración Aduanera: los agentes y agencias de aduanas; las empresas de almacenamiento o depósitos aduaneros; las tiendas y depósitos libres de impuestos (Duty Free Shops), las empresas de mensajerías internacional Courier, consolidación de carga, transporte y aquellos que la Administración Aduanera designe como tales mediante Providencia.
Que, “De lo anteriormente expuesto se desprende claramente que tanto los consignatarios aceptantes, exportadores o remitentes de las mercancías, como los agentes y agencias de aduanas son responsables ante la Administración Aduanera por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones.”
Que, “En lo que se refiere a la Declaración Anticipada de Información (DAI) es importante señalar que la misma se incorpora como una herramienta de información para la administración aduanera en la gestión de riesgos y otras inherentes a la actividad logística en aduanas, por lo que no existe obligación alguna para la presentación en físico de los documentos que se señalen como anexos a la Declaración Anticipada de Información (DAI) ya que los mismos se indican expresamente en el Sistema Aduanero Automatizado, y tal examen se realizará utilizando preferentemente los sistemas informáticos, como lo señalan los artículos 41, 44 y 46 de la Ley Orgánica de Aduanas…”
Que, “En este punto es preciso señalar, que para que se configure la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, capaz de eliminar por completo el efecto de las conductas anti jurídicas tipificadas en la ley, es preciso que se verifique la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que de modo inevitable impida el cumplimiento de la obligación tributaria.”
Finalmente, “En materia tributaria venezolana, el caso fortuito y la fuerza mayor solo eximen de la responsabilidad penal tributaria, pero jamás excusa del cumplimiento de la obligación tributaria, ni del pago de intereses generados por el retardo incurrido. Finalmente, debe tomarse en cuenta que el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en caso fortuito o fuerza mayor, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que la causa extraña invocada resulte excusable, es decir, es necesario que la contribuyente que pretenda ampararse en esta cláusula de justificación pruebe la verificación del caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal.”
Por lo expuesto, la representación de la República solicitó se “…declare SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por “TAUREL & CIA., SUCRS C.A.” contra el acto antes identificado. En el supuesto negado de que sea declarado con lugar, rogamos se exonere a la República del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Juzgado observa que la causa se circunscribe en verificar:
1.-Si efectivamente la Administración Tributaria incurrió o no en violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por vulnerar el Principio de Globalidad de la Decisión e incongruencia omisiva, al no pronunciarse ni tomar en cuenta los argumentos y pruebas presentados por la recurrente en sede administrativa, y que de configurarse, vicia de nulidad el acto administrativo impugnado.
2.-Si en efecto la Administración Aduanera incurrió o no el Vicio de Falso Supuesto de Derecho al considerar que las Agencias de Aduanas son los sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria a quienes compete cumplir con las obligaciones formales y materiales vinculadas con la importación de mercancías al territorio nacional.
3.-Si es procedente o no la Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria prevista en el artículo 157, numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, vigente para fecha.
Delimitada como ha sido la litis, este Juzgado pasa a decidir, y en consecuencia, observa:
1.- La recurrente manifiesta que no se hizo referencia de los elementos probatorios aportados al expediente, generando con tal omisión una falta de respuesta a lo requerido y que existe una violación al principio de exhaustividad y globalidad de la decisión en los actos administrativos recurridos.
En ese mismo orden de ideas, este Juzgado considera oportuno hacer las consideraciones siguientes:
Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
Así las cosas, la recurrente en sus alegatos manifiesta: “Consideramos de suma importancia para la resolución del caso en análisis, la apreciación de todos los elementos de hecho que conformaron el iter procedimental, así como los aspectos jurídicos que no fueron tomados, en primer lugar por el funcionario reconocedor...(omissis)...
También aduce: “…procedió a declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto; por cuanto dichos funcionarios para dictar los precitados actos y posteriormente confirmarlos, en su orden, obviaron, por una parte, la globalidad de las decisiones y los efectos del principio inquisitivos previstos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obligan a la Administración Aduanera a decidir sobre las cuestiones planteadas y/o derivadas del expediente administrativo en el procedimiento de desaduanamiento de las mercaderías en cuestión…”
Por su parte la representación de la República, a este mismo respecto, esboza: “...es evidente que se cumplió con los Principios de Globalidad y Exhaustividad en la decisión, toda vez que insistimos la Resolución Nº SNAT/GGSJ GR/DRAAT/2017-0771, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia de General de los Servicios Jurídicos del SENIAT se pronunciaron acerca de todo lo que expuso en su defensa la recurrente en su recurso jerárquico, no habiendo podido demostrar ante dicha instancia la procedencia del vicio de falso supuesto denunciado, con lo cual se le dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado considera necesario aclarar que el debido proceso exige que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, inclusive, sean justos, es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con invalidez.
Es por ello, que la doctrina ha insistido en advertir que un acto será considerado arbitrario, y por tanto lesivo del derecho fundamental a un debido proceso sustantivo, si no se sujeta a parámetros de razonabilidad; es decir, si su fin no es lícito, en tanto vulnera un derecho o un bien jurídico de mayor jerarquía que el que pretende protegerse, y los medios para alcanzarlo no son proporcionales, en tanto no respetan los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en estricto.
Para mayor abundamiento, este Juzgado considera necesario e importante, transcribir el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y a asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
La norma transcrita consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias, tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance con el fin de defenderse debidamente.
Dichas exigencias comportan, entre otros derechos y garantías, la necesidad de advertir al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizar la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; promover, controlar e impugnar elementos probatorios; a ser oído y a obtener una decisión motivada.
En base al párrafo anterior, este Tribunal considera necesario transcribir y analizar lo dispuesto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”
En este sentido, debemos aclarar que el acto recurrido a través del Recurso Contencioso Tributario objeto del presente análisis y decisión es la Resolución Nº SNAT/GGSS/GR/DRAAT/2017-0771, de fecha 30 de noviembre de 2017, notificada el 18 de enero de 2018, la cual riela en los folios veintiuno (21) al veintinueve (29) del expediente judicial, elaborada y suscrita por el ciudadano Adrián Gilberto Meneses Ulpino, en su carácter de Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, mediante la cual consideró extinguida la obligación aduanera, declarando que no existe materia sobre la cual pronunciarse respecto al recurso jerárquico interpuesto por la recurrente “Taurel & Cía. Sucrs., C.A.” contra la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-S/Nº, notificada el dieciocho (18) de junio de 2015, por presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información (D.A.I.), ratificando con ello la sanción de Multa a la que se refiere el artículo 168.2 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Es por ello que una vez cancelada la planilla de pago, la administración aduanera estimó inoficioso pronunciarse sobre los alegatos señalados por la contribuyente en el Recurso Jerárquico, el cual riela en los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, declarando que “NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE”.
Atendiendo a lo antes expuesto, este Juzgado considera que los presupuestos utilizados por la Administración Aduanera para arribar a la conclusión supra señalada, son errados, y la declaratoria final es una expresión inadecuada, pues el pago no implica ni equivale a desistimiento de los derechos del recurrente, en todo caso el mismo se hace para evitar que el monto de la sanción impuesta en Unidades Tributarias se actualice producto del cambio del valor de la Unidad Tributaria expresada en Bolívares por efectos inflacionarios en el transcurso del tiempo, en caso de resultar desfavorable el fondo de la pretensión contenida en el Recurso Jerárquico.
Con respecto a la inadecuada utilización de la expresión “NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE”, este Juzgado estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al Órgano decisor de la Administración Aduanera para tomar su decisión; mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión, pues la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir.
De allí que es necesario abandonar esta viciosa práctica, y dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión. El órgano decisor, en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar, debe declarar algún derecho; por tal motivo la Administración Aduanera violó no solo el principio de globalidad de la decisión, pues estaba obligada a conocer cada uno de los planteamientos del escrito recurrido, sino que también erró en la declaratoria de su decisión, viciando de nulidad el acto administrativo impugnado por falso supuesto de hecho. Así se declara.
2. Falso Supuesto de Derecho al considerar que las Agencias de Aduanas no son los sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria a quienes compete cumplir con las obligaciones formales y materiales vinculadas con la importación de mercancías al territorio nacional.
Así tenemos en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas lo siguiente:
“Artículo 41. Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:
1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.
2. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte marítimo, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas.
De la norma transcrita se colige de forma indubitable la obligación de los importadores de presentar la Declaración Anticipada de Información por intermedio de su agente de aduanas, y que dicha obligación de ninguna manera es excluyente del agente de aduanas o exclusiva del importador como afirma la recurrente.
Sin embargo, la recurrente arguye que existe una errónea interpretación del artículo ut supra, ya que, a su decir, la obligación contenida en el referido artículo es exclusiva del importador y no de ella.
No obstante a lo argüido por la parte actora, este Tribunal aclara que de la citada norma se colige de forma indubitable la obligación de los importadores de presentar la Declaración Anticipada de Información por intermedio de su agente de aduanas, y que dicha obligación de ninguna manera es excluyente del agente de aduanas o exclusiva del importador como afirma la recurrente, lo que conlleva necesariamente a que este Tribunal declare improcedente su pretensión. Así se declara.
3. Eximente de Responsabilidad Penal
Solicita la recurrente la eximente de responsabilidad penal por deberse su retardo en la presentación de la Declaración Anticipada de Información al hecho de que la tardanza o demora en la transmisión electrónica de la Declaración Anticipada de Información, la originó el despacho de la carga hacia Venezuela, sin las previas instrucciones del importador, según sus dichos, siendo inimputable la agencia de aduanas e invoca lo establecido en el artículo 73 del Código Penal y que se configuró por lo tanto una eximente de responsabilidad penal aduanera, como lo es la fuerza mayor, citada en el artículo 157.1 de la Ley Orgánica de Aduanas (folio 6 del expediente judicial).
Sobre las eximentes de responsabilidad penal prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014 lo siguiente:
“Artículo 157.- Son eximentes de la responsabilidad por ilícitos aduaneros:
(…)
1. El caso fortuito y la fuerza mayor; y
2. El error de hecho y de derecho excusable.”

De la precitada norma, este Tribunal observa que la intención del legislador al consagrar al caso fortuito y a la fuerza mayor como una eximente de responsabilidad penal (cláusula de justificación), es que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado.
Así lo reconoce la doctrina extranjera al analizar la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad penal, cuando expresa lo siguiente:
“lo cierto es que la sanción no puede aplicarse en derecho si quien viene obligado a realizar una prestación o cumplir un deber formal, porque lo impone una norma, acredita que el incumplimiento se produjo por haber actuado sobre él una fuerza irresistible, ejercida por un tercero, o por haberse producido un evento que, ajeno por entero a su voluntad, le impidió el cumplimiento.”
En efecto, la fuerza mayor se verifica en aquellos casos en que el sujeto infractor no puede actuar de otra forma debido a una serie de circunstancias ajenas a su persona. Es decir, la fuerza mayor se desvincula de cualquier relación con el sujeto sobre el cual incide, al ser independiente la causa que la produce y determina en él la imposibilidad de actuar de otra manera.
En atención a tales consideraciones, para que proceda la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal, es preciso que se den las siguientes condiciones a saber: i) que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, y por consiguiente no imputable a él; ii) que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, bastando, por consiguiente que tenga alguno de esos dos caracteres; iii) que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación; y iv) que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor. Sin embargo, es necesario que el contribuyente que pretenda amparase en esta cláusula de justificación, pruebe la verificación de la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal.
Observa este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos ningún medio probatorio que demuestre que el proveedor Chrysler de Venezuela, LLC. no haya podido informar oportunamente a la sociedad mercantil Taurel & Cía. Sucrs., C.A., del despacho y envío de la mercancía, como lo afirma ésta última, tanto en el recurso jerárquico, folios del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, como en el recurso contencioso tributario, razón por la cual no es posible verificar la ocurrencia de la fuerza mayor argüida, y en consecuencia se declara improcedente su pretensión. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los argumentos jurídicos precedentemente expuestos y analizados, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cinco (5) de marzo de 2018, por los ciudadanos Jesús R. González Caraballo y Alexánder Gómez Muñoz, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-3715032 y V-11630415, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 9645 y 284803, en el mismo orden, el primero, actuando en su carácter de Representante Judicial, el segundo, de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TAUREL & CIA SUCRS., C.A”; contra el acto administrativo impugnado a que se refiere la presente decisión y, en consecuencia:
1.- Se confirma la Resolución de Multa Nº SNAT-INA-GAPAMAI-DCA-2015-S/Nº, notificada en fecha dieciocho (18) de junio de 2015 y la planilla accesoria, forma 99081, Nº 1590212152, de fecha diecisiete (17) de junio de 2015, emitidas por la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, en los términos expuestos en el presente fallo.
2.- Por la naturaleza del fallo no procede la condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la sociedad mercantil “TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A.”. Líbrense las correspondientes boletas.
Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,


Jean Carlos López Guzmán

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las tres de la tarde (03:00pm).-
EL SECRETARIO,


Jean Carlos López Guzmán
Asunto: AP41-U-2018-000006
RIJS/JEAN/lf