SENTENCIA DEFINITIVA N° 004/2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de abril de 2023
212º y 164º
ASUNTO: AP41-U-2018-000015
“VISTOS” únicamente con los informes de la recurrida.
En fecha doce (12) de abril de 2018, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se ha recibido recurso contencioso tributario constante de siete (7) folios útiles y once (11) Anexos identificados desde la letra “A” hasta la “K”, interpuesto por los ciudadanos Jesús R. González Caraballo y Alexánder Gómez Muñoz, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.715.032 y V-11.630.415, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 9645 y 284803, en el mismo orden, el primero, actuando en su carácter de Representante Judicial, el segundo, como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha tres (3) de octubre de 2014, quedando anotada bajo el Nº 115, Tomo 55-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00035914-8; domiciliada en calle Sanatorio del Ávila (5ta. Transversal), Ciudad Center, Torre F, Piso 2, Bolita Norte, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, del Distrito Metropolitano de Caracas contra la Resolución Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0036, notificada el día veintiuno (21) de febrero de 2018, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se consideró extinguida la obligación aduanera, declarando que no existe materia sobre la cual pronunciarse respecto al recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/LGU/G/DO/2015-S/N, notificada el día catorce (14) de mayo de 2015, emanada de Gerencia de Aduana Principal La Guaira del SENIAT, que impuso a la contribuyente la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información (D.A.I.) Nº A-4823 de fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, por la cantidad de cincuenta Unidades Tributarias (50 UT).
Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2018, este Tribunal le dio entrada en el Archivo al expediente, bajo el Nº AP41-U-2018-000015, ordenándose notificar a los ciudadanos Vice procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso, Administrativa y Tributaria y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.
En idéntica fecha, este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario, ofició a la prenombrada Gerencia, a los fines de que sea remitido el expediente administrativo elaborado con fundamento en el acto administrativo ya identificado, de la misma manera exhortando a los apoderados judiciales de la contribuyente, consignar copia del escrito recursivo, a fin de hacer efectiva la notificación al Vice procurador General de la República.
Así las cosas, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Vice Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela fueron notificados en fechas 24/05/2018, 30/05/2018 y 09/07/2019, respectivamente, siendo consignados los autos en fechas 31/05/2018, 31/05/2018 y 14/08/2019, en ese orden.
En fecha siete (7) de mayo de 2018, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió del ciudadano Abelardo Caldera, inscrito en el Inpreabogado Nº 245.544, en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, Diligencia mediante la cual consigna copia simple de instrumento Poder que acredita su representación.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, en la Unidad de Recepción de Documentos se recibió de la ciudadana Katty Yasmín Suárez Casanova, inscrita en el Inpreabogado Nº 159.274, en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, Diligencia mediante la cual consigna copia simple de instrumento Poder que acredita su representación.
En fecha dos (2) de mayo de 2019, a través de Sentencia Interlocutoria Nº 011/2019, este Tribunal ordenó la notificación de la recurrente “TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A.”, a fin que manifestara su interés procesal en la continuación en la continuación de la causa, del mismo modo consigne el escrito recursivo que le fue solicitado para hacer efectiva la notificación al ciudadano Vice procurador General de la República Bolivariana de Venezuela para que sea admitido el recurso contencioso tributario, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Así, la recurrente y el Vice procurador General de la República, fueron notificados en fechas 20/05/2019 y 09/07/2019, siendo consignados los autos en fechas 06/06/2019 y 14/08/2019, respectivamente y en ese mismo orden.
En fecha seis (6) de junio de 2019, en la Unidad de Recepción de Documentos se recibe de los abogados Jesús R. González Caraballo y Alexánder Gómez Muñoz, inscritos en los Inpreabogado Nos. 9.645 y 284.803, respectivamente, Apoderados de la recurrente “TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A.”, diligencia mediante la cual manifiestan el interés de su representado en la continuación de la presente causa; de igual manera consignan copia del escrito recursivo, a los efectos de hacer efectiva la notificación al ciudadano Vice procurador General de la República.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2019, estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, este Órgano Jurisdiccional, dictó Sentencia Interlocutoria Nº 027/2019 a través de la cual admite el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente “TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A.”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, se libró notificación al Vice procurador General de la República Bolivariana de Venezuela en fecha siete (7) de noviembre de 2019, constando en autos en fecha veintitrés (23) de enero de 2020.
En fecha trece (13) de abril de 2021 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se recibió de la ciudadana Katty Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159274 y adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual presenta en forma anticipada Escrito de Informes constante de veintidós (22) folios útiles, quedando la causa vista para Sentencia.
Así las cosas, esta Juzgadora procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Consta en autos, que en fecha veintidós (22) de febrero de 2015, según Documento de Transporte PEVLAG33363, arribó a la zona primaria de la Gerencia de Aduana de La Guaira del SENIAT, la nave IPANEMA que transportó mercancía procedente de Estados Unidos de América, consignada a nombre de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. Lo anterior fue declarado por la Sociedad Mercantil TAUREL CÍA. & SUCRS., C.A., en fecha en fecha dos (2) de marzo de 2015 en el Sistema Aduanero Automatizado, Gerencia de Aduana Principal La Guaira del SENIAT, en Declaración Anticipada de Información (D.A.I.) correlativo Nº 4823, según consta en el folio treinta y cinco (35) del expediente.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2015, procedió la sociedad mercantil a través de su agencia de aduanas TAUREL &CIA SUCRS., C.A., a declarar ante la Gerencia de Aduana Principal La Guaira del SENIAT, la importación de la mercancía contenida de “ACEITE DE JOJOBA Y ACEITE DE SEMILLA DE UVA”, con un Valor CIF 203.386,46, amparadas bajo el documento de transporte PEVLAG33363 del 14 de febrero de 2015, registrada mediante Declaración Única DE Aduanas (D.U.A) Nº C-9481 y Declaración Anticipada de Información (D.A.I) Nº A-4823, según rielan en los folios treinta y cinco (35) y cuarenta (40) del expediente.
En fecha catorce (14) de abril de 2015, la recurrente fue notificada, en su carácter de Agente de Aduanas, de la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/LGU/G/DO/2015 S/N, a través del cual se impuso a “TAUREL & CÍA SUCRS., C.A.” la sanción de multa tipificada en el artículo 168.2 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T), folio treinta y dos (32) del expediente, en la cual consta que según, acta de Reconocimiento, no se elaboró la Declaración Anticipada de Información (D.A.I.) en el lapso correspondiente, generándose el incumplimiento de lo establecido en el artículo 93.2 ejusdem.
Posteriormente, “TAUREL & CÍA SUCRS., C.A.” fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081, identificada bajo el Nº 1590164177, liquidada de acuerdo al acto administrativo emanado de la Gerencia de Aduana La Guaira, por monto de la sanción aplicada, en la cantidad de Bolívares seis mil trescientos cincuenta sin céntimos (Bs. 6.350,00), siendo cancelada el día veintidós (22) de abril de 2015, a través de depósito de agencia bancaria Banco Mercantil, por dicha cantidad (folio 33 del expediente).
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, inconforme con esta última decisión, la representación judicial de la contribuyente, “TAUREL & CÍA SUCRS., C.A.” interpuso recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal La Guaira del SENIAT, el cual fue decidido mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAT/2017-0036 de fecha treinta y uno de enero de 2018, notificada el veintiuno (21) de febrero de 2018, por la Gerencia Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que consideró extinguida la obligación aduanera, declarando que no existe materia sobre la cual pronunciarse respecto al recurso jerárquico interpuesto por la recurrente.
En fecha doce (12) de abril de 2018, por disconformidad con el pronunciamiento anterior, la contribuyente “TAUREL & CÍA SUCRS., C.A.”, interpuso recurso contencioso tributario, objeto de la presente decisión.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La representación judicial de TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., alegó en el escrito recursivo los siguientes aspectos:
En primer lugar, consideran que al dictarse la Resolución impugnada se “…procedió a declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto; por cuanto dichos funcionarios para dictar los precitados actos y posteriormente confirmarlos, en su orden, obviaron, por una parte, la globalidad de las decisiones y los efectos del principio inquisitivo previstos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obligan a la Administración Aduanera a decidir sobre las cuestiones planteadas y/o derivadas del expediente administrativo en el procedimiento de desaduanamiento de las mercaderías en cuestión; por otra parte, que el pago de la Multa no implica renuncia de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la contribuyente; y por último que la Agencia de Aduanas no es el sujeto pasivo de la sanción aplicada, por cuanto el declarante o consignatario aceptante es para la Ley Aduanera el propietario de la mercancía, en tal virtud, es este último, el titular de los derechos y obligaciones derivados de tal condición.”
En ese sentido, denuncia falso supuesto de derecho por cuanto “...las Agencias de Aduanas no son los sujetos pasivos de la relación jurídica-aduanera a quienes compete cumplir con las obligaciones formales y materiales vinculadas con la importación de mercancías al territorio nacional, destacando entre ellas, la presentación de las declaraciones de aduanas, en la forma y lapsos establecidos en los artículos 40, 41 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas...”
Afirman que “...las citadas normas jurídicas establecen que el declarante, quien es el consignatario aceptante, se considerará a los efectos de la legislación aduanera nacional, como el propietario de las mercancías destinadas al régimen aduanero de importación, en consecuencia, es él, ineludiblemente el sujeto pasivo de las obligaciones y derechos que se generen por tal motivo.”
Por ello, consideran que “...la sanción pautada en el artículo 168 numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, si bien es cierto va dirigida a los agentes o agencias de aduanas, su aplicación es por el incumplimiento de éstos, en lo relativo a la presentación de las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o medios a los cuales ellos están obligados, pero al ser un simple intermediario el agente aduanal, esa multa, no le es aplicable en cuanto a la transmisión o presentación intempestiva de la Declaración Anticipada de la Información (AI) y/o Declaración Única de Aduanas (DUA) puesto que esa siempre ha sido y es, una obligación del importador, consignatario o propietario de las mercancías.”
Insisten en que, “El bien jurídico tutelado apunta a evitar que no se hagan declaraciones de aduanas, de manera extemporánea, sean esta Anticipada de Información (DAI) o la Única de Aduanas (DUA), y debe ser sancionado el sujeto responsable de la obligación cuando la incumple. En razón de lo expuesto, no le es imputable a la sociedad recurrente la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que configura un vicio de Falso Supuesto de Derecho que afecta de nulidad absoluta los actos administrativos impugnados al errar la Administración en la interpretación de la premisa legal del ilícito...”
Con base en lo anterior, arguyen que, “...no podemos dejar de señalar que de la secuencia real de los hechos narrados, de las pruebas anexas y de aquellas que serán promovidas en la etapa correspondiente, se evidencia que la tardanza o demora en la transmisión electrónica de la Declaración Anticipada de Información efectuada por nuestra representada, la originó las evidentes falles (sic) en el Sistema Aduanero Automatizado de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, siendo inimputable en consecuencia la agencia de aduanas, conforme lo pauta el artículo 73 del Código Penal; configurándose así una eximente de responsabilidad penal aduanera como resulta ser la fuerza mayor, tipificada en el artículo 157 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, visto que la causa, hecho, obstáculo o circunstancia, no imputable, que impidió el cumplimiento de la obligación, es decir, que imposibilitó realizar el registro electrónico de las Declaraciones Anticipadas de Información dentro del plazo legalmente establecido, es atribuible de manera exclusiva a una fuerza mayor. Todo lo cual, permite demostrar irrefutablemente que de haber sido considerados los hechos omitidos, la decisión del funcionario reconocedor...” (…) o en su defecto, la del superior que dictó la resolución culminatoria del recurso jerárquico, debió ser otra, es decir, en virtud de la excusabilidad existente, si estimaban que debían imponer la sanción y/o confirmarla como en efecto ocurrió, forzosamente se debió aplicar la eximente de responsabilidad penal aduanera atendiendo a la actitud diligente asumida por el Auxiliar de la Administración Aduanera y a su inimputabilidad.”
Por último señalan que, “…en el caso que nos ocupa, en primer lugar, la mercancía arribó al país con pleno desconocimiento de nuestro representado; y en segundo lugar, consecuencialmente, el consignatario de las mismas hizo entrega de la documentación aduanera legalmente exigible que las ampara a las agencias de aduanas después de la fecha de llegada efectiva al país de las mercaderías, razones por las cuales existieron causas o motivos perfectamente comprobables, que impidieron al Auxiliar de la Administración Aduanera, el registro tempestivo en el SIDUNEA de la declaración…” resaltado de este Tribunal; y por ello, consideran que “…existen, a nuestro juicio, en el caso de autos, circunstancias que dan lugar a la procedencia de las eximentes de responsabilidad penal aduanera, previstas en el artículo 157, numerales 1 y 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2015…”
Por lo anterior, solicitan “…sea declarado CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, e igualmente establecida la nulidad de los actos administrativos…” impugnados en el mismo.
III
OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA
De conformidad a lo aducido en el escrito de informes presentados, los puntos a debatir en la presente controversia, están basados en los alegatos invocados por la recurrente en su escrito recursorio, a saber: i) nulidad absoluta por el vicio de Falso Supuesto de Derecho y ii) Eximente de Responsabilidad Penal Aduanera por caso fortuito y fuerza mayor, a tal efecto la representación de la República dio su opinión de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, “En cuanto al argumento formulado por la recurrente, en que la Administración Aduanera no apreció todos los hechos que conformaron el iter procedimental, en primer lugar, por la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, la cual emitió la Resolución de Multa Nº SNAT/ INA/ GAP/LGU/G/DO/2015, notificado el 10 de abril 2015 y, en segundo lugar, por la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos de este Servicio, quien a su parecer, obvió la globalidad de las decisiones y los efectos del principio inquisitivo, previstos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a la Administración Aduanera a decidir todas las cuestiones planteadas y/o derivadas del expediente administrativo en el procedimiento de desaduanamiento de las mercancías en cuestión.”, considera la representación de la República que, “...se evidencia que se formularon criterios en respuesta al alegato de defensa expuesto por la recurrente, en cuanto al eximente de responsabilidad sancionatoria por caso fortuito o fuerza mayor contenida el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, en defensa de los intereses de la República...”
Que, “...es evidente que se cumplió con los Principios de Globalidad y Exhaustividad en la decisión, toda vez que insistimos la Resolución Nº SNAT/GGSJ/ GR/DRAAT/2017-0036, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia de General de los Servicios Jurídicos del SENIAT se pronunció acerca de todo lo expuesto en su defensa de la recurrente, en su recurso jerárquico, no habiendo podido demostrar ante dicha instancia la procedencia del eximente de responsabilidad alegado, con lo cual se le dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”
Que, “...la presentación de las declaraciones de aduanas (DAI o DUA), es una obligación del importador y el hecho de que el legislador imponga el deber de presentar declaración a través del agente o agencia de aduanas, de manera alguna traslada el cumplimiento de dicho deber formal a un sujeto distinto al consignatario, importador o propietario de la mercancía, siendo que la declaración debe ser realizada por quien acredita la cualidad jurídica de consignatario, cualidad que no ostenta un agente o agencia de aduanas.”
Que, “En lo que se refiere a la Declaración Anticipada de Información (DAI) es importante señalar que la misma se incorpora como una herramienta de información para la administración aduanera en la gestión de riesgos y otras inherentes a la actividad logística en aduanas, por lo que no existe obligación alguna para la presentación en físico de los documentos que se señalen como anexos a la Declaración Anticipada de Información (DAI) ya que los mismos se indican expresamente en el Sistema Aduanero Automatizado, y tal examen se realizará utilizando preferentemente los sistemas informáticos como lo señalan los artículos 41, 44 y 46 de la Ley Orgánica de Aduanas...”
Que, “...es necesario que todo sujeto pasivo que pretenda ampararse en cualquiera de las cláusulas de justificación de responsabilidad, debe probar plenamente la existencia de la circunstancia no imputable que le hubiere impedido dar cumplimiento a la exigencia legal, que demostrando así que observó la diligencia mínima en la prevención de las circunstancias que pudieran afectar el cumplimiento de los deberes a los que se encuentra sujeto en su condición de auxiliar de la administración aduanera, frente a una eventualidad que era perfectamente vencible o previsible, de tal modo que no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es precisa, además la consignación en el expediente de las pruebas fehacientes del hecho.”
Finalmente, “...la contribuyente no demostró la existencia de circunstancias eximentes de responsabilidad por ilícitos aduaneros de conformidad con lo establecido en el artículo 157 numerales 1 y 2, pues no existe prueba alguna en el expediente para que se dieran en el presente caso los supuestos legales necesarios para determinar el carácter imprevisible de un hecho que impidiese a la recurrente “TAUREL & CIA SUCRS C.A.” desplegar una conducta normal, razonable y diligente, indispensables para la configuración de esta eximente, incumpliendo de esta forma con sus obligaciones como Auxiliar de la Administración Aduanera...”
Por lo expuesto, la representación de la República solicitó se “…declare SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil TAUREL & CIA SUCRS C.A., contra el acto administrativo suficientemente identificado al inicio del presente escrito. En el supuesto negado de que dicho recurso sea declarado con lugar, rogamos se exonere a la República del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Juzgado observa que la causa se circunscribe en verificar:
1.-Si efectivamente la Administracion Tributaria incurrió o no en violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por vulnerar el Principio de Globalidad de la Decisión e incongruencia omisiva, al no pronunciarse ni tomar en cuenta los argumentos y pruebas presentados por la recurrente en sede administrativa, y que de configurarse, vicia de nulidad el acto administrativo impugnado.
2.-Si en efecto la Administración Aduanera incurrió o no el Vicio de Falso Supuesto de Derecho al considerar que las Agencias de Aduanas son los sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria a quienes compete cumplir con las obligaciones formales y materiales vinculadas con la importación de mercancías al territorio nacional.
3.-Si es procedente o no la Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria prevista en el artículo 157, numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, vigente para fecha.
Delimitada como ha sido, la litis, este Juzgado pasa a decidir, y en consecuencia, observa:
1.- La recurrente manifiesta que no se hizo referencia de los elementos probatorios aportados al expediente, generando con tal omisión una falta de respuesta a lo requerido y que existe una violación al principio de exhaustividad y globalidad de la decisión en los actos administrativos recurridos.
En ese mismo orden de ideas, este Juzgado considera oportuno hacer las consideraciones siguientes:
Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
Así las cosas, la recurrente en sus alegatos manifiesta: “Consideramos de suma importancia para la resolución del caso en análisis, la apreciación de todos los elementos de hecho que conformaron el iter procedimental, así como los aspectos jurídicos que no fueron tomados, en primer lugar por el funcionario reconocedor...(omissis)...
También aduce: “…procedió a declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto; por cuanto dichos funcionarios para dictar los precitados actos y posteriormente confirmarlos, en su orden, obviaron, por una parte, la globalidad de las decisiones y los efectos del principio inquisitivos previstos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obligan a la Administración Aduanera a decidir sobre las cuestiones planteadas y/o derivadas del expediente administrativo en el procedimiento de desaduanamiento de las mercaderías en cuestión…”
Por su parte la representación de la República, a este mismo respecto, esboza: “...es evidente que se cumplió con los Principios de Globalidad y Exhaustividad en la decisión, toda vez que insistimos la Resolución Nº SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/2017-0036, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia de General de los Servicios Jurídicos del SENIAT se pronunció acerca de todo lo expuesto en su defensa de la recurrente, en su recurso jerárquico, no habiendo podido demostrar ante dicha instancia la procedencia del eximente de responsabilidad alegado, con lo cual se le dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado considera necesario aclarar que el debido proceso exige que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, inclusive, sean justos, es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con invalidez.
Es por ello, que la doctrina ha insistido en advertir que un acto será considerado arbitrario, y por tanto lesivo del derecho fundamental a un debido proceso sustantivo, si no se sujeta a parámetros de razonabilidad; es decir, si su fin no es lícito, en tanto vulnera un derecho o un bien jurídico de mayor jerarquía que el que pretende protegerse, y los medios para alcanzarlo no son proporcionales, en tanto no respetan los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en estricto.
Para mayor abundamiento, este Juzgado considera necesario e importante, transcribir el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y a asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
La norma transcrita consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias, tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance con el fin de defenderse debidamente.
Dichas exigencias comportan, entre otros derechos y garantías, la necesidad de advertir al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizar la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; promover, controlar e impugnar elementos probatorios; a ser oído y a obtener una decisión motivada.
En base al párrafo anterior, este Tribunal considera necesario transcribir y analizar lo dispuesto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”
De las anteriores disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión definitiva “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo, desde su inicio hasta su culminación, siempre y cuando estén relacionadas a la controversia que dio origen a la demanda.
En tal sentido, esta Juzgadora pasa a revisar exhaustivamente el acto administrativo objeto de impugnación, es decir, la Resolución Nº SNAT/GGSS/GR/ DRAAT/2017-0036, de fecha 31 de enero de 2018, notificada el 21 de febrero de 2018, la cual riela en los folios 23 al 31 del expediente judicial, elaborada y suscrita por el ciudadano Adrián Gilberto Meneses Ulpino, en su carácter de Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, que consideró extinguida la obligación aduanera, declarando que no existe materia sobre la cual pronunciarse respecto al recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, contra el acto administrativo denominado Resolución de Multa Nº SNAT/INA/ GAP/LGU/G/DO/2015-S/Nº, notificada el catorce (14) de mayo de 2015, por presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información (D.A.I.), ratificando con ello la sanción de Multa a la que se refiere el artículo 168.2 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Es por ello que una vez cancelada la planilla de pago, la administración aduanera estimó inoficioso pronunciarse sobre los alegatos señalados por la contribuyente en el Recurso Jerárquico, el cual riela en los folios veintitrés (23) y treinta y uno (31) del expediente judicial, declarando que “NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE”.
Atendiendo a lo antes expuesto, este Juzgado considera que los presupuestos utilizados por la Administración Aduanera para arribar a la conclusión supra señalada, son errados, y la declaratoria final es una expresión inadecuada, pues el pago no implica ni equivale a desistimiento de los derechos del recurrente, en todo caso el mismo se hace para evitar que el monto de la sanción impuesta en Unidades Tributarias se actualice producto del cambio del valor de la Unidad Tributaria expresada en Bolívares por efectos inflacionarios en el transcurso del tiempo, en caso de resultar desfavorable el fondo de la pretensión contenida en el Recurso Jerárquico.
Con respecto a la inadecuada utilización de la expresión “NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE”, este Juzgado estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al Órgano decisor de la Administración Aduanera para tomar su decisión; mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión, pues la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir.
De allí que es necesario abandonar esta viciosa práctica, y dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión. El órgano decisor, en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar, debe declarar algún derecho; por tal motivo la Administración Aduanera violó no solo el principio de globalidad de la decisión, pues estaba obligada a conocer cada uno de los planteamientos del escrito recurrido, sino que también erró en la declaratoria de su decisión, viciando de nulidad el acto administrativo impugnado por falso supuesto de hecho. Así se declara.
2. Falso Supuesto de Derecho al considerar que las Agencias de Aduanas no son los sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria a quienes compete cumplir con las obligaciones formales y materiales vinculadas con la importación de mercancías al territorio nacional.
Así tenemos en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas lo siguiente:
“Artículo 41. Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:
1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.”
De la norma transcrita se colige de forma indubitable la obligación de los importadores de presentar la Declaración Anticipada de Información por intermedio de su agente de aduanas, y que dicha obligación de ninguna manera es excluyente del agente de aduanas o exclusiva del importador como afirma la recurrente.
Sin embargo, la recurrente arguye que existe una errónea interpretación del artículo ut supra, ya que, a su decir, la obligación contenida en el referido artículo es exclusiva del importador y no de ella.
No obstante a lo argüido por la parte actora, este Tribunal aclara que de la citada norma se colige de forma indubitable la obligación de los importadores de presentar la Declaración Anticipada de Información por intermedio de su agente de aduanas, y que dicha obligación de ninguna manera es excluyente del agente de aduanas o exclusiva del importador como afirma la recurrente, lo que conlleva necesariamente a que este Tribunal declare improcedente su pretensión. Así se declara.
3. Eximente de Responsabilidad Penal
Solicita la recurrente la eximente de responsabilidad penal por deberse su retardo en la presentación de la Declaración Anticipada de Información al hecho de que la tardanza o demora en la transmisión electrónica de la Declaración Anticipada de Información, la originó el despacho de la carga hacia Venezuela, sin las previas instrucciones del importador, según sus dichos, siendo inimputable la agencia de aduanas e invoca lo establecido en el artículo 73 del Código Penal y que se configuró por lo tanto una eximente de responsabilidad penal aduanera, como lo es la fuerza mayor, citada en el artículo 157.1 de la Ley Orgánica de Aduanas (folio 6 del expediente judicial).
Sobre las eximentes de responsabilidad penal prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014 lo siguiente:
“Artículo 157.- Son eximentes de la responsabilidad por ilícitos aduaneros:
(…)
1. El caso fortuito y la fuerza mayor; y
2. El error de hecho y de derecho excusable.”
De la precitada norma, este Tribunal observa que la intención del legislador al consagrar al caso fortuito y a la fuerza mayor como una eximente de responsabilidad penal (cláusula de justificación), es que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado.
Así lo reconoce la doctrina extranjera al analizar la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad penal, cuando expresa lo siguiente:
“lo cierto es que la sanción no puede aplicarse en derecho si quien viene obligado a realizar una prestación o cumplir un deber formal, porque lo impone una norma, acredita que el incumplimiento se produjo por haber actuado sobre él una fuerza irresistible, ejercida por un tercero, o por haberse producido un evento que, ajeno por entero a su voluntad, le impidió el cumplimiento.”
En efecto, la fuerza mayor se verifica en aquellos casos en que el sujeto infractor no puede actuar de otra forma debido a una serie de circunstancias ajenas a su persona. Es decir, la fuerza mayor se desvincula de cualquier relación con el sujeto sobre el cual incide, al ser independiente la causa que la produce y determina en él la imposibilidad de actuar de otra manera.
En atención a tales consideraciones, para que proceda la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal, es preciso que se den las siguientes condiciones a saber: i) que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, y por consiguiente no imputable a él; ii) que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, bastando, por consiguiente que tenga alguno de esos dos caracteres; iii) que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación; y iv) que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor. Sin embargo, es necesario que el contribuyente que pretenda amparase en esta cláusula de justificación, pruebe la verificación de la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal.
Observa este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos ningún medio probatorio que demuestre que el proveedor Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., no haya podido informar oportunamente a la sociedad mercantil Taurel & Cía. Sucrs., C.A., del despacho y envío de la mercancía, como lo afirma en el escrito recursorio, razón por la cual no es posible verificar la ocurrencia de la fuerza mayor argüida, y en consecuencia se declara improcedente su pretensión. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los argumentos jurídicos precedentemente expuestos y analizados, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cinco (5) de marzo de 2018, por los ciudadanos Jesús R. González Caraballo y Alexánder Gómez Muñoz, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-3715032 y V-11630415, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 9645 y 284803, en el mismo orden, el primero, actuando en su carácter de Representante Judicial, el segundo, de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TAUREL & CIA SUCRS., C.A” contra la Resolución Administrativa Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0036, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la agencia aduanera contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/LGU/G/DO/2015, que impuso a la contribuyente la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, por presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información (D.A.I.) N° A-4823 de fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, por la cantidad de cincuenta Unidades Tributarias (50 UT), en consecuencia:
1.- Se anula, el acto administrativo denominado Resolución de Multa Nº SNAT-GGSJ/GR/DRAAT/2017-0036, notificada en fecha 21 de febrero de 2018 y la planilla accesoria, forma 99081, identificada bajo el Nº 15900164177, de fecha veinte (20) de abril de 2015, emitidas por la Aduana Principal La Guaira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en los términos expuestos en el presente fallo.
2.- Por la naturaleza del fallo no procede la condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la sociedad mercantil “TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A.”. Líbrense las correspondientes boletas.
Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las tres de la tarde (03:00pm).-
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
Asunto: AP41-U-2018-000015
RIJS/JEAN/lf
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