REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de abril de 2023
213º y 164º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA Nº 034/2023

Asunto: AF48-U-2003-000134


En fecha 23 de abril de 2003, se recibió por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Recurso Contencioso Tributario, por la abogada Farida Balza Ayaach, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el número 80.539, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil QUALAVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2000, bajo el N° 53, Tomo 407-A Qto., y en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30694451-6, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000535, de fecha 01 de noviembre de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, notificada en fecha 6 de noviembre de 2002.
En fecha 30 de abril de 2003, este Juzgado le dio entrada bajo el Nº AF48-U-2003-000134, se ordenó notificar al Procurador General de la República, al Contralor General de la República, y al Fiscal General de la República y a la Administración Tributaria, requiriéndole a esta última la remisión del expediente administrativo.
El día 20 de junio de 2003, fueron consignadas las boletas debidamente practicadas del Fiscal General de la República y Contralor General de la República.
En fecha 02 de diciembre de 2003, fueron consignadas las boletas practicadas de forma efectiva de la Administración Tributaria.
El día 10 de diciembre de 2003, este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente QUALAVEN, C.A..
En fecha 16 de marzo de 2004, este órgano jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.
El día 6 de abril de 2004, se dejó constancia de la conclusión de la vista en la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2004, la representación judicial de la recurrente solicitó mediante diligencia copia certificada del expediente, donde cursa el recurso contencioso tributario, asimismo solicitó al tribunal en virtud de haber transcurrido todos los lapsos de Ley, se sirva emitir sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2005, la representación judicial de la recurrente solicitó la emisión de sentencia en la presente causa.
En fecha 08 de noviembre de 2005, la representación judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda solicitó mediante diligencia al tribunal, dicte sentencia en la presente causa.
En las fechas 29 de junio, 10 de octubre, 21 de noviembre de 2006, 07 de marzo de 2007, la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2008, la representación judicial del Municipio Sucre Autónomo del Estado Miranda solicitó mediante diligencia al tribunal dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 01 de noviembre de 2010, la representación judicial del Municipio Sucre Autónomo del Estado Miranda, mediante diligencia solicitó dictar sentencia en la presente causa y acreditó su representación.
En fecha 19 de octubre de 2012, la representación judicial de la recurrente QUALAVEN, C.A., manifestó formalmente mediante diligencia, su voluntad e interés en la continuación del proceso, y en atención a ello solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2023, la ciudadana Iesssika I. Moreno Ramírez, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha, se dictó Sentencia N° 005/2023, mediante la cual se ordenó notificar a la contribuyente sociedad mercantil QUALAVEN, C.A., a los fines de que procediera a manifestar su interés en la continuación de la causa que sigue ante este Órgano Jurisdiccional. Se libró la boleta de notificación.
En fecha 09 de marzo de 2023, el ciudadano Alexis Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.710.740, Alguacil de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación a la contribuyente en razón de que la empresa no funciona en la dirección señalada.
El día 20 de marzo de 2023, se ordenó librar cartel de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de agotar la notificación a la sociedad mercantil QUALAVEN, C.A.
Vencido sobradamente el término de diez (10) días de despacho concedidos a la contribuyente a los fines de su compareciera ante este tribunal a manifestar su interés en la causa, pasa de seguida esta jurisdicente a pronunciarse al respecto.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 20 de marzo de 2023, dada la imposibilidad de ubicación de la contribuyente, este tribunal ordenó librar cartel de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil a los fines de informarle que transcurrido el lapso de 10 días de despacho este tribunal procedería a extinguir la instancia por pérdida de interés de la contribuyente de proseguir con el recurso que interpusiera ante esta jurisdicción en fecha 23 de abril de 2003, contra la Resolución N° 000535, de fecha 01 de noviembre de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

En el caso de marras se observa que ni la representación legal ni la judicial comparecieron en el lapso perentorio dispuesto para que compareciera ante este Tribunal a manifestar mantener interés en la prosecución de la causa, asimismo, tampoco se observó la realización de cualquier actuación que pudiera suponer tener interés en el curso del proceso, consumándose con ello, la pérdida de interés en el recurso contencioso tributario interpuesto.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa la absoluta ausencia de interés de la representación legal y judicial de la sociedad mercantil QUALAVEN, C.A.
Se hace necesario mencionar que la última actuación mediante la cual la representación judicial de la recurrente manifestó interés en la continuidad de la causa fue en fecha 19 de octubre de 2012, desde esa fecha hasta la presente fecha han transcurrido diez (10)años y cinco (5) meses, no evidenciándose durante este tiempo que ésta haya comparecido a realizar alguna nueva actuación en el presente expediente, por lo que mal puede considerarse que pudiera existir en la contribuyente algún interés por la prosecución de la causa y en consecuencia obtener una sentencia de valor a favor o en contra, por contrario, se evidencia sin duda alguna la pérdida del interés procesal en la contribuyente, motivo por el cual se hace forzoso a este tribunal declarar la pérdida de interés en el presente procedimiento y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el Recurso Contencioso Tributario que interpusiera la representación judicial del la contribuyente ante esta jurisdicción por la abogada Farida Balza Ayaach, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el número 80.539, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil QUALAVEN, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000535, de fecha 01 de noviembre de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, notificada en fecha 6 de noviembre de 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y a la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera (SENIAT).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintisiete (27) días de abril de dos mil veintitrés (2023). A los 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Juez Suplente,


Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,

HermiYanet Landaeta Ochoa.
Asunto: AF48-U-2003-000134
IIMR/HYLO/bbm.-