REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de abril de 2023
213º y 164°
Asunto: AF48-U-2003-000142/1974
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVANº 033/2023
En fecha 6 de marzo de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), recibió recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramírez Van Der Velde, Antonio Planchart Mendoza y Harold A. Sarracino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870, 48.453, 86.860 y 96.095, respectivamente, actuandoen su carácter de representantes legales de la SUCESIÓN OSCAR DE GURUCEAGA ITURRIZA,contra la Resolución N° RCA-DSA/2002/000864 de fecha 27 de noviembre de 2002, emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.66.932.206,00);actualmente expresado por las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional, en la cantidad de (Bs.00,00).
En fecha 17 de marzo de 2003, una vez recibidos los respectivos recaudos, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº 1974 y ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 23 de septiembre de 2003, este Juzgado Superior admitió el recurso contencioso tributario, y declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 08 de octubre de 2003, se agregó al expediente escrito de promoción de pruebas que se encontraba reservado por Secretaria.
En fecha 18 de noviembre de 2003, este tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y dejó constancia que una vez comenzó a correr el lapso del artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 15 de diciembre de 2003, este tribunal fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones, tal y como lo dispone el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 22 de enero de 2004, se concluyó la vista en la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2011, la representación judicial de la contribuyente, manifestó mantener interés en la prosecución de la causa.
En fecha 6 de febrero de 2023, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa. En esta misma fecha, mediante sentencia interlocutoria Nº 006/2023, le fue requerido a la Sucesión Oscar De GuruceagaIturriza, que manifestara en un lapso de diez (10) días de despacho si mantenía el interés en la prosecución de la causa so pena de declararse extinguida la misma, ordenándose librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 20 de marzo de 2023, el ciudadano Darwin Lara, en su condición de Alguacil de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la contribuyente en la dirección señalada.
Vencido sobradamente el `plazo de diez (10) días de despacho concedidos a la contribuyente a los fines de su compareciera ante este Tribunal a manifestar su interés en la causa, pasa de seguida esta Jurisdicente a pronunciarse al respecto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 20 de marzo de 2023, en vista de la incomparecencia por parte de la contribuyente dentro del plazo de los diez (10) días de despacho concedidos para que manifestara si mantenía interés en la prosecución del recurso que interpusiera ante esta jurisdicción en fecha 17 de marzo de 2003, contra la Resolución N° RCA-DSA/2002/000864 de fecha 27 de noviembre de 2002, emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pasa quién decide a pronunciarse con relación a la actitud asumida por la representación judicial de la contribuyente.
En el caso de marras se observa que, ni la representación legal ni la judicial comparecieron en el lapso perentorio dispuesto, asimismo, tampoco se observó que la representación judicial de la contribuyente realizara acto de procedimiento alguno a los fines de impulsar para mantener el curso del proceso, consumándose con ello, la pérdida de interés en el recurso contencioso tributario interpuesto.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa la absoluta ausencia de interés de la representación legal y judicial de la SUCESIÓN OSCAR DE GURUCEAGA ITURRIZA, en el recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución N° RCA-DSA/2002/000864 de fecha 27 de noviembre de 2002, emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En sintonía con lo anterior, se hace menester reiterar que desde el 19 de enero de 2005, fue la última vez que la representación judicial de la contribuyente realizó actuación en el presente expediente, la cual consistió en solicitar la extinción de la obligación tributaria, en razón de ello este tribunal le requirió la consignación en autos alguna prueba que demostrara tal extinción, concediéndole un lapso de quince (15) días de despacho para tal fin. Desde ese requerimiento efectuado por este Juzgado han transcurrido veintitrés (23) años sin que la contribuyente haya consignado la prueba solicitada, por lo que mal puede considerarse que pudiera existir en la contribuyente algún interés por la prosecución de la causa y en consecuencia obtener una sentencia de valor a favor o en contra, por contrario, se evidencia sin duda alguna la pérdida del interés procesal de la contribuyente, motivo por el cual, se hace forzoso para este tribunal, declarar la pérdida de interés en el presente procedimiento y en consecuencia, extinguida la instancia. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO
La EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el Recurso Contencioso Tributario que interpusieran por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramírez Van Der Velde, Antonio Planchart Mendoza y Harold A. Sarracino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870, 48.453, 86.860 y 96.095, respectivamente, actuandoen su carácter de representantes legales de laSUCESIÓN OSCAR DE GURUCEAGA ITURRIZA, contra la Resolución N° RCA-DSA/2002/000864 de fecha 27 de noviembre de 2002, emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Juez Suplente,
Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,
HermiYanet Landaeta Ochoa.
Asunto: AF48-U-2003-000142/1974
IIMR/HYLO/rcc.-
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